REYES / REVISIONES TÉCNICAS REVTEC S.A.
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2018
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC 1840117694-0, RIT O-40-2018, del segundo Juzgado de Letras de Quillota, Rol IC N° 666-2018, el abogado don Alberto Fontena Araneda, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de ocho de octubre dos mil dieciocho, dictada por la Juez del segundo Juzgado de Letras del Quillota, doña Patricia Zavala Astudillo, que declara que haciendo aplicación de lo dispuesto en el N°5 del artículo 453 del Código del Trabajo, se tienen por probadas las alegaciones efectuadas por la demandante, en cuanto no se cumplió con todas las formalidades del despido al no remitir a la Inspección del Trabajo la comunicación de despido. II.-Que el despido de que ha sido objeto la trabajadora es indebido. Que, se condena a la parte demandada, al pago de las siguientes prestaciones: 1.-La suma de $447.500.- por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.-La suma de $1.342.500.- por concepto de indemnización por dos años de servicios, recargada en un 80% de acuerdo a lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Las sumas ordenadas pagar deberán ser con reajuste e intereses de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Que, se condena a la parte demandada al pago de las costas, las que se regulan en el equivalente al 10% de las sumas ordenadas pagar, debidamente reajustadas. El recurrente, funda su recurso en las causales de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) y 477 parte final ambos del Código del Trabajo. La primera como causal principal y la segunda en subsidio de la principal. Admitido y concedido el recurso por el Tribunal a quo, en este Tribunal Superior se le declaró admisible y se fijó día para su vista, la que se llevó a efecto el veintiocho de noviembre dos mil dieciocho, escuchándose el alegato del abogado Roddy Gaymer por la parte recurrente y por la recurrida el alegato del abogado Andrés López.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva individualizada por la causal del artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, es decir por infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica. También deduce en subsidio de la primera la causal del artículo 477 por haberse dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que respecto de la causal principal, el recurrente señala que Articulo 456 del Código del Trabajo, que dispone “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. En la especie, se infringe el estándar legal exigido para la determinación de los hechos; específicamente, la sana crítica como estándar, que supone valorar la prueba de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Que el recurrente indica que el
Fallo
fallo en su considerando Séptimo señala: “…Si bien, en acta de comparendo de conciliación, celebrado el día 16 de mayo de 2018, al que comparecieron las partes del juicio, la reclamada Revisiones Técnicas Revtec S.A., señaló que luego de que la reclamante presentara licencia médica por 30 días, se dejó sin efecto el despido, no hay constancia que formalmente lo haya hecho, no bastando aquella afirmación para cumplir con ello; en tales circunstancias, no es posible entender que esa sola afirmación resulte suficiente para tener por dejado sin efecto el despido cursado con fecha 20 de abril de 2017, de manera tal que no al no mantenerse vigente la relación laboral, mal pudo la trabajadora incurrir en la causal del numeral 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, en que se fundó el despido de fecha 25 de mayo de 2018. Así las cosas, se despidió a la trabajadora el día 20 de abril de 2018, encontrándose con licencia médica a contar de esa misma fecha, y habiendo tomado conocimiento la demandada de la existencia de la licencia no dejó sin efecto el despido, lo cual debió ejecutar mediante comunicación formal a la trabajadora. Por otra parte, al solicitarse exhibiera comprobante de aviso de terminación de contrato de trabajo despachado a la Dirección del Trabajo, no lo exhibió, de manera que haciendo aplicación de lo dispuesto en el n°5 del artículo 453 del Código del Trabajo, teniéndose por probadas las alegaciones efectuadas en el libelo pretensor, resulta que no se cumplió con
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Foja: 30 Treinta J.v.p. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: En estos autos RUC 1840117694-0, RIT O-40-2018, del segundo Juzgado de Letras de Quillota, Rol IC N° 666-2018, el abogado don Alberto Fontena Araneda, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de ocho de octubre dos mil dieciocho, dictada por la Juez del segundo Juzgado de Letras
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