SIN INFORMACION

FLORES/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2018

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña María Elena Flores Zabhla, pensionada, domiciliada en calle Yagan N° 0843 – A , Comuna de Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por Claudio Reyes Barientos, ambos domiciliados en calle Jorge Montt Nº 955, Punta Arenas. Señala que con fecha 26 de septiembre de 2018, mediante la entrega personal de RESOLUCIÓN EXENTA IBS N° 25747/14/08/2018 tomó conocimiento de la decisión de la recurrida de confirmar el rechazo de las licencias médicas N° 4065430-5, 4137269-9, 4714854-5, 5285782-1, 5665329-5, 5980653-K, 6378598-9, 6843262-6, respecto de las cuales había solicitado al ente recurrido la reconsideración del dictamen de Compin Región Magallanes y Antártica Chilena, que las había rechazado por reposo no justificado. Indica que dichas licencias médicas le fueron extendidas por los facultativos médicos que la han tratado, en particular, el médico psiquiatra Jaime Álvarez Uzabeaga, acompañadas de los respectivos informes médicos que las sustentaban, los que eran coincidentes -además- con los peritajes realizados por la Isapre Nueva Mas Vida. Menciona que las licencias médicas rechazadas datan del año 2015. Sin embargo, agrega, que resulta al menos curioso que aquellas hayan sido rechazadas por “reposo no justificado”, en circunstancias que las licencias médicas que se le extendieron durante los años 2016 y 2017, por igual diagnóstico, fuesen aceptadas y se haya hecho pago del subsidio correspondiente. Refiere que se concluyó por la misma recurrida que las licencias del año 2016 debían autorizarse, puesto que “los informes médicos aportados permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal, restableciéndose además, la continuidad del reposo, por la misma patología ya autorizados por esta Comisión involucrada”. Relata que las patologías a la que se alude, no son otras que trastorno depresivo grave y fibromialgia severa. Explica que la actuación de la recurrida, a

Fundamentos

fundamentos objetivos, puesto que no se explica cuáles son los antecedentes médicos que avalan tal estimación, y al mismo tiempo, contrarían los informes de los facultativos y los peritajes que se me han practicado. Expone que la Resolución Exenta IBS N° 25747/14/08/2018, al tratarse de un acto administrativo regido por la Ley N° 19.880, debe satisfacer la exigencia de motivación o fundamentación, lo que claramente no se ha cumplido en este caso, puesto que sólo se señala que “los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado por la misma patología, previamente a ellas”, ciertamente no cumple con los requisitos de legalidad al infringir la norma referida. Advierte que el acto ilegal y arbitrario que se reclama infringe las siguientes garantías del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República que prescribe: “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y la del artículo 19 N° 9 de Constitución Política de la República, que prescribe: “El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo.” Concluye pidiendo que se declare ilegal y arbitrario el acto de la recurrida, plasmado en la RESOLUCIÓN EXENTA IBS N° 25747/14/08/2018, al confirmar el rechazo de las licencias médicas N° 4065430-5, 4137269-9, 4714854-5, 5285782-1, 5665329-5, 5980653-K, 6378598-9, 6843262-6, y en consecuencia, que se invalide la misma y se ordene que se acoja la reconsideración respecto del rechazo de las licencias médicas, las que deben ser autorizadas a pago. En subsidio, pide que se diponga que la recurrida resuelva nuevamente respecto de la reconsideración con costa. Evacuando su informe la recurrida alega, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, fundado en que como consta en el expediente de autos, la acción de que se trata fue interpuesta con fecha 25 de octubre de 2018, en circunstancias que la Sra. Flores reclamó ante esa Superintendencia mediante presentación de fecha 13 de junio de 2018, solicitando se reconsidere el Dictamen Nº 3581, de fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN Región de Magallanes y la Antártica Chilena, en orden a mantener el rechazo de sus licencias médicas Nºs 4065430-5, 4137269-9, 4714854-5, 5285782-1, 5665329-5, 5980653-K, 6378598-9, 6843262-6, extendidas por un total de 225 días a contar del 03 de mayo de 2015 emanado de la ISAPRE Masvida S.A., por reposo no justificado. Explica que la Superintendencia de Seguridad Social, estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, conclusión basada en que los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado por la misma patología, dictamen y

Fallo

fallo de la Acción de Protección, correspondía computar el plazo fatal de 30 días corridos desde, a lo menos, la fecha de notificación de la Resolución Ord. Nº 72253, de fecha 13 de noviembre 2015. Por lo expuesto, se colige que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad para lo que fue creada por el constituyente, se utiliza como última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, advierte, de acuerdo con lo dispuesto en el DS Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda al trabajador cotizante del Fondo Nacional De Salud (FONASA) o a uno afiliado a una Institución de Salud Previsional, respectivamente. Lo anterior, indica, basta para comprobar la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional, por cuanto, al no ser una vía de impugnación subsidiaria, debe interponerse en contra del organismo que administra la prestación de seguridad social, en este caso, la licencia médica. Relata que el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto puede ser la regla general en materia de acciones jurisdiccionales que se intenten e

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Punta Arenas, veintisiete de julio de dos mil dieciséis. VISTOS: Comparece doña María Elena Flores Zabhla, pensionada, domiciliada en calle Yagan N° 0843 – A , Comuna de Punta Arenas, quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por Claudio Reyes Barientos, ambos domiciliados en calle Jorge Montt Nº 955, Punta Arenas. Señala que con fecha 2

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