SIN INFORMACION

POLICIA DE INVESTIGACIONES/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2018

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DEL ACUERDO - RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece don Rodrigo Ballart Carrizo, abogado, por la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director General don Héctor Espinoza Valenzuela, quien viene en interponer Reclamo de Ilegalidad contra el Consejo para la Transparencia, el que por decisión de amparo Rol C 1381-18 de 4 de septiembre de 2018 acogió el reclamo del requirente de información don Germán Vásquez Ortega y ordenó entregar a éste información las medidas disciplinarias aplicadas a determinados funcionarios, solicitando se revoque dicha decisión y se declare como reservada. Fundamenta el recurso en lo siguiente: En cuanto a los hechos, expresa que el Sr. Vásquez Ortega con fecha 14 de marzo de 2018 ingresó su solicitud al Portal de Transparencia del Estado, pidiendo acceso a las medidas disciplinarias que registran los funcionarios subprefecto Cristián Barraza Silva, subprefecto Luis Molina Muñoz, subprefecto Antonio Castro Canales, comisario Franco Calcagno Arriagada, comisario Marisa Ledda Arcangeli Casarino, inspector Alfredo Moena Vidal, Inspector Nelson Ascencio Rodríguez, Francisco Escobar Pardo y subcomisario Willy Opazo Leyton, impuestas entre los años 2014 al 2018. Indica que la requerida evacuó informe el 22 de marzo de 2018, indicando que no es posible informar las medidas disciplinarias que pudieren haberse aplicado a dichos funcionarios, invocando el Art. 21 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en cuanto expresa que los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarla una vez prescrita la acción penal administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena. Una vez interpuesto el amparo antes referido por el peticionario, se evacuó informe con fecha 7 de mayo de 2018,reiterándose la causa legal de denegación de la información, que queda comprendida como motivo de reserva en el Art. 21

Fundamentos

fundamentos y los procedimientos que utilicen; como asimismo en función de las normas establecidas en la Ley de Transparencia, que entró en vigencia en abril de 2009, particularmente lo dispuesto en sus artículos 5° y 10°, y el Art. 21 N° 5 de la misma Ley que establece la causal de reserva alegada por el órgano requerido, normas que permiten entender que el secreto o reserva es de carácter excepcional, debiendo establecerse sólo a través de una Ley de Quórum Calificado. Indica que según lo dispuesto en los artículos 5º, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Expresa que en tal sentido, las resoluciones sancionatorias son públicas, por cuanto constituyen el cuerpo documental en virtud del cual se manifestó el ejercicio de la facultad sancionatoria respectiva, lo que ya ha sido ratificado recientemente por esta Corte, en las sentencias que cita. Manifiesta a continuación que la voz “tratamiento de datos” contenida en el art. 21 de la Ley N° 19.628, no comprende a los actos administrativos que ordenaron imponer sanciones a los funcionarios sancionados, sino al volcamiento u otras operaciones relativas a los datos contenidos en registros o bancos de datos, tal como lo ratificó esta Corte y la Corte Suprema. Hace presente que la PDI sostiene que se ve impedida de proporcionar los actos administrativos que contienen información referida a las sanciones aplicadas a los funcionarios consultados, a pesar de que dicha información se encuentre contenida en actos administrativos dictados por el mismo órgano, pues dar a conocer esa información implicaría dejar sin aplicación un texto legal vigente, por tratarse de sanciones cumplidas que no pueden ser divulgadas ya que el Art. 21 de la Ley N° 19.628, en relación al Art. 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, a su juicio, se lo prohíbe. Que respecto de dicha alegación, cabe señala que el inciso 1° del Art. 21 de la Ley N° 19.628, que preceptúa que los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena; que la misma ley señala que se entiende por tratamiento de datos, en su Art. 2, letra o), en los siguientes términos: “cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, c

Fallo

por tanto del amparo presentado por el Sr. Vásquez Ortega como de la decisión de amparo Rol C1381-18, optando por no reclamar de ilegalidad en defensa de sus derechos, lo que importa sostener que los seis funcionarios mencionados en la solicitud, han renunciado tácitamente a invocar cualquier causal de secreto respecto a la información solicitada y cualquier otra alegación que vaya en la línea de la afectación de sus derechos, por lo que se entiende que se han allanado o conformado con lo resuelto por el Consejo para la Transparencia. Luego señala que lo solicitado y ordenado entregar son actos administrativos que impusieron medidas disciplinarias, los cuales son públicos en conformidad a lo dispuesto en el art. 8° de la Constitución Política de la República y el artículo 5° de la Ley de Transparencia. Agrega que teniendo en cuenta la respuesta de la propia reclamante de ilegalidad, lo resuelto la reclamada no es la entrega de la sanción contenida en la hoja de vida, ni la obligación de extractar la sanción o hacer tratamiento de datos personales en relación a la hoja de vida de los funcionarios o en algún registro o banco de datos, sino simplemente hacer entrega de las medidas disciplinarias adoptadas, cuya imposición y determinación fue producto de un acto material de la autoridad, plasmado en una resolución o acto administrativo; que en este contexto, cabe tener presente, que el artículo 21 de la Ley N° 19.628 -que data del año del 1999-, debe ser necesariamente interpret

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.- Vistos y teniendo presente: 1°) Que comparece don Rodrigo Ballart Carrizo, abogado, por la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director General don Héctor Espinoza Valenzuela, quien viene en interponer Reclamo de Ilegalidad contra el Consejo para la Transparencia, el que por decisión de amparo Rol C 1381-18 de 4 de septi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica