SIN INFORMACION

CORDERO VERGARA ROGELIO LEONEL/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2018

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció Linda Catalán Appelgren, abogada, en favor de ROGELIO CORDERO VERGARA, cédula de identidad N° 13.045.498-K, actualmente recluido en el C.C.P. de Colina II, interponiendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional la que, a través de resolución de 26 de octubre del presente año, rechazó conceder el beneficio de la Libertad Condicional al amparado, actuación que estima arbitraria e ilegal y vulneratoria de la libertad personal, asegurada por el artículo 19 N° 7° de la Constitución Política de la República. Funda su petición en que el amparado actualmente se encuentra cumpliendo condena por dos delitos de robo con intimidación a 3 años y 1 días y a 6 años y por el delito de hurto a 61 días. Refiriendo que la fecha de inicio de su condena fue el día 03 de junio de 2017, que corresponde al reingreso al penal luego de un quebrantamiento y como fecha de término de la misma el día 28 de abril de 2019. Alude que el inicio de la condena antes del quebrantamiento fue el día 07 de febrero de 2017. Añade además que el tiempo mínimo para optar a la libertad condicional se verifica el 16 de mayo de 2018. Refiere además que la conducta del interno registrada durante los 3 últimos bimestres Marzo/abril de 2018 a julio / agosto de 2018 se verifica como muy buena. Aduce el amparado cumple con todos los requisitos exigidos por el Decreto Ley N° 321, sobre Libertad Condicional, toda vez que ha cumplido el tiempo mínimo de condena el día 16 de mayo del año en curso, en consecuencia lleva más de dos tercios de su condena total y dos tercios del saldo que cumplió el 9 de setiembre de 2018; posee una conducta intachable desde el bimestre marzo/abril de 2018 manteniendo muy buena conducta y ha aprendido un oficio realizando la actividad penitenciaria de trabajo en taller eléctrico y mozo en área de mantención del penal, por último hace presente que el amparado terminó la enseñanza media este año. Refiere que no obs

Fundamentos

fundamentos: 1°) Que el artículo 2 N° 2 del D.L. N° 321 dispone que todo individuo condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, siempre que cumpla con los siguientes requisitos: 2. “Haber observado conducta intachable en el establecimiento penal en que cumple su condena, según el Libro de Vida que se le llevará a cada uno”. Precisa el artículo 19 letra d) del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional que para establecer la clasificación de la conducta de cada penado, las autoridades que correspondan tomar en cuenta los siguientes elementos de juicio: a) Su conducta en el patio o calle, en el taller y en la escuela; b) Su asistencia al taller y a la escuela; c) El aseo personal de su celda y tiles; y d) Las manifestaciones de su carácter, sus tendencias, educación y moralidad. A lo anterior cabe añadir que, conforme al artículo 21 del mismo Reglamento, la calificación de la conducta del interno se realiza por Gendarmería bimestralmente. 2°) Que, la Excma. Corte Suprema ha señalado que: “… las normas extractadas se desprende que, si bien elementos psicológicos o morales como los enunciados en la letra d) del artículo 19 del Reglamento pueden tomarse en cuenta para calificar la conducta del interno, ello está condicionado a que dichos elementos se hayan ´manifestado´ o evidenciado durante el cumplimiento de la condena, a través de, por ejemplo, conductas impropias, inmorales, otras análogas, puesto que lo que debe ponderarse es la conducta ‘observada’ o ‘desplegada’ en el establecimiento penal y no aquello que, aunque puesta estimarse reprochable o inconveniente, se mantiene en su fuero interno sin alguna manifestación que afecte su convivencia con terceros. Es decir, lo que debe sopesar el Tribunal de Conducta y, luego, la Comisión de Libertad Condicional para calificar la conducta del interno postulante, son precisamente, las manifestaciones o expresiones de dicho comportamiento desarrolladas y, por ende, observables y constatables, en su desenvolvimiento al interior del recinto penal y durante su participación en las distintas actividades que se llevan a cabo a lo largo del respectivo período de reclusión objeto de calificación. En ese orden, si los aspectos que trata el informe psicológico no repercuten ni afectan el correcto desenvolvimiento del interno en el recinto penal, de manera que llevan a que su ‘conducta’ sea considerada por Gendarmería cada sucesivo bimestre como ‘muy buena’, no resulta aceptable que posteriormente, del resultado de una entrevista el interno llevada a cabo por un psicólogo y otros profesionales se pueda llegar a concluir que por aspectos relativos a su ‘fuero interno’ y no a su ‘conducta’, ésta no pueda calificarse como “intachable”, como lo demanda la ley, pues de otro modo, se abandonaría en definitiva dicha determinación a meras apreciaciones del todo subjetivas obtenidas en un determinado momento del encierro que, como se d

Fallo

Por lo expuesto, los argumentos de la Comisión no se ajustan al texto de la ley, por lo que se configura un acto administrativo con argumentos no válidos y, por lo tanto, infundado, incumpliéndose el artículo 41 de la Ley N° 19.880. Solicita que está Corte restablezca el imperio del derecho, disponiendo que se deje sin efecto la resolución que rechaza la libertad condicional del amparado, decretando que se le concede el mentado beneficio de manera inmediata. SEGUNDO: Que, evacua informe el señor Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago don Tomas Gray Gariazzo, en su calidad de Presidente de la Comisión de Libertad Condicional, quien expone que el amparado fue postulado en Lista 1 por el Tribunal de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina II, siendo rechazada la solicitud del amparado por unanimidad de sus miembros, en razón de que: “… no obstante haberse pronunciado el Tribunal de Conducta favorablemente a su postulación, resulta que esta Comisión ha constatado a esta fecha el quebrantamiento de pena y/o beneficios que se les había otorgado al inicio del proceso de rehabilitación y corrección. Que en este contexto, la naturaleza de medio de prueba que el legislador le ha atribuido al beneficio de que se conoce, ha sido desvirtuado por el propio condenado, quien al no respetar y someterse a las condiciones de control mínimas a que se encontraban sujetos, malamente puede ser considerado para el ejercicio del pleno derecho al que ha sido postulado…” De

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. Al escrito folio 459809: téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que compareció Linda Catalán Appelgren, abogada, en favor de ROGELIO CORDERO VERGARA, cédula de identidad N° 13.045.498-K, actualmente recluido en el C.C.P. de Colina II, interponiendo recurso de amparo en contra de la Comisión de Libertad Condicional la que, a

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