CAMPUSANO JOFRE, RODRIGO CON INMOBILIARIA SALAMANCA SA
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2018
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que el abogado don Felipe Lopez Montenegro ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha de fecha 11 de agosto de 2018, del Primer Juzgado de Ovalle, en cuanto dicha resolución determina que las demandadas Constructora Urbana Limitada, Inmobiliaria e Inversiones Santa Ema Limitada, Inversiones R2 Limitada, Mirador Ovalle SpA, Urbana Sociedad Anónima e Inmobiliaria Salamanca Spa constituyen una unidad económica y las condena solidariamente a las prestaciones que en dicha resolución se indican. Para sostener su recurso, denuncia el vicio establecido en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, estimando que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se acoja el recurso, se dicte sentencia de reemplazo y en ella se rechace la acción de declaración de unidad económica de empresas. Por resolución de fecha 07 de septiembre de 2018, esta Corte declaró admisible el recurso. CON LO RELACIONADO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que la causal de nulidad denunciada por el recurrente es que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Refiere el compareciente que el sentenciador ha establecido que las demandadas constituyen una unidad económica empresarial, basándose en el artículo 454 número 3 del Código del Trabajo, en cuanto a que ante la inasistencia de don Claudio Reyes Vera en su calidad de representante legal de las demandadas, aplicó la sanción ahí establecida, señalando que “se presumen efectivos las alegaciones de la demandante en cuanto a la existencia de una unidad económica entre las demandadas.” Afirma que esta conclusión plasmada en el
Fundamentos
considerando noveno de la sentencia impugnada carece de razonabilidad para motivar su aplicación, en cuanto – a su juicio – se acreditó a través de un escritura de modificación de sociedad que el representante legal de Inversiones R2 Limitada es don Jorge Caballero Moore y no don Claudio Reyes Vera, por lo que éste último es un tercero no vinculado a la sociedad. De esta forma, su inasistencia no puede afectar a su representada, que no puede hacerse cargo de los actos de un tercero. Asimismo indica que el citado artículo es una norma decisoria litis, toda vez que permite prescindir del litigante rebelde para dar por tácitamente acreditados los hechos de la demanda, pero que en el caso sub judice resultaba inaplicable, pues se citó a don Claudio Reyes Vera como representante de Inversiones R2 Limitada y en ningún caso a don Jorge Caballero Moore. Por otro lado, señala que fue incorporado a los autos informe emitido por la Inspección del Trabajo – obligatorio a la luz de lo prevenido en el artículo 3 del Código del Trabajo – y fundamental para el sentenciador al momento de resolver, como se aprecia del considerando noveno. Sin embargo – a su juicio – dicho instrumento carece de la suficiencia para acreditar la unidad empresarial pretendida, toda vez que se fundamenta en los dichos de don Rubén Araya, funcionario de recursos humanos de Constructora Urbana, y que incluso basándose en su testimonio se hace un organigrama de las empresas. Expresa el recurrente que en dicho informe se expone la composición societaria de las empresas, pero no existe razonamiento ni argumentación alguna en base a la cual se determine que todas las empresas son una unidad económica más que los dichos del señor Araya, situación grave, atendido además que no se notificó a su parte, privándolo de la posibilidad de aportar antecedentes. En ese orden de ideas, a su entender carece de la razonabilidad y suficiencia necesaria para considerarlo como concluyente en orden a incluir a su representada como parte de la unidad económica de empresas, pues sólo se basa en los dichos de un tercero, no contiene conclusiones debidamente fundadas y omitió incluir a su parte como parte de la pericia e investigación. Por ello, a su juicio, el sentenciador debió haber desechado dicho informe, por las serias deficiencias insalvables e inexcusables que tiene, lo que hace que no tenga valor probatorio. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapar
Fallo
por tanto – asentados, siendo procedente solo analizar si la sentencia contiene o no el vicio de nulidad denunciado, lo que no se vislumbra en el caso de marras, en atención a lo razonado precedentemente, por lo que el recurso deducido no podrá prosperar.- Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 478 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, con costas, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Felipe Lopez Montenegro, en representación del demandado, en contra de la sentencia fechada al once de agosto de dos mil dieciocho, dictada por doña Karen Andrea Alfaro Lopez, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras de Ovalle, la que – por tanto - no es nula. Redacción del abogado integrante señor Patricio Gutiérrez Gajardo. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 229-2018 Laboral. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de la Serena, integrada por el Ministro (s) señor Juan Carlos Espinoza Rojas, el Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi y el abogado integrante señor Patricio Gutiérrez Gajardo. (No firma señor Montenegro por encontrarse con feriado legal, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa). En La Serena, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
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Campusano Jofre Rodrigo Mauricio Inversiones R2 Limitada y otros. Otras indemnizaciones. Rol N° 229-2018. (O-11-2018 Primer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: Que el abogado don Felipe Lopez Montenegro ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha de fecha 11 de agosto de 2018, del Primer Juzgado de Ovalle, en cuanto
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