SIN INFORMACION

SOCIEDAD EDUCACIONAL AGUILERA GUTIERREZ SPA (COLEGIO SAN MARCEL)/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2018

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece, la abogada Carolina Lima Páez, en representación de la sociedad sostenedora “Servicios Educacionales Aguilera Gutiérrez Spa”, interponiendo la reclamación del artículo 85 de la Ley Nº 20.529, en contra de la Resolución Exenta Nº 001563 de 6 de agosto de 2018, emitida por Orden del Superintendente de Educación, que rechazó un recurso de reclamación deducido en contra de la Resolución Exenta N° 2018/PA/13/1910 de 25 de junio de 2018, de la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que la sancionó por supuesta infracción a la normativa respecto del cargo uno, específicamente, sustento 51.14, con multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales; indicando en la misma resolución que respecto del sustento 51.15, se le tiene por subsanado. Funda su arbitrio en que con fecha 15 de mayo de 2018, don Enrique Florentino Navarro Patiño, apoderado de la alumna Catalina Ignacia Navarro Vidal, formuló denuncia CAS-91993, ante la Superintendencia de Educación, en contra del establecimiento educacional Escuela Básica Nº149, San Marcel, ubicada en La Marcha Nº1616, Comuna de Buin, señalando: “quiero denunciar el mal estado en que se encuentra una pandereta de cierre al fondo del colegio, donde estudian los alumnos más pequeños del establecimiento. Dicha pandereta termina abruptamente y continúa una reja de madera, que se encuentra en pésimo estado colindante a la parcela de agrado …”. Con ocasión de la indicada denuncia, con fecha 24 de mayo de 2018, se constituye en el establecimiento, un fiscalizador de dicha superintendencia, quien consigna un “Acta de denuncia sin asistencia”. En ella constan los siguientes hallazgos y sustentos: a) Nº 51.14 Establecimiento presenta canales y/o acequias en el establecimiento, agregando que cercano al deslinde oriente, se observa la existencia de una acequia de una sección de aproximadamente 30 centímetros y un ancho de 40 centímetros, que al momento de la visita se encuentras seca, no cuenta con protección para evitar el acceso de la comunidad educativa. b) N° 51.15 establecimiento presenta estructura riesgosa para la comunidad escolar, agregando que se observa, la existencia de dos arcos de futbol en patio posterior, los cuales no se encuentran sujetos al pavimento, presentando riesgo de volcamiento. c) N° 52.14 establecimiento presenta condiciones de insalubridad para la comunidad escolar (basura acumulada, mal olor, entorno insalubre u otro de similar naturaleza), agregando el fiscalizador que debido a que los vecinos lanzan basura al interior del establecimiento, además presenta maleza en el sector de acequia. En un plazo de 10 días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de término de esta acta, el sostenedor debe acreditar ante la Unidad Fiscalizadora que ejecutó las acciones que permitan solucionar las condiciones insalubridad presente. d) N° 52.17 establecimiento cuenta con cierres perimetrales deficientes, agr

Fallo

se decide modificar, no solo el hecho de no haberse cursado multa originalmente por dicho hallazgo, sino que ahora decide multar, argumentando que conforme a la medida para mejor resolver, referente a que “se envíen evidencias fotográficas que acrediten que los arcos de futbol se encuentran fijos al suelo”, se cambia el criterio y se cursa una multa por esa infracción argumentado que “no se presentaron alegaciones”, en tanto que la autoridad regional tuvo por subsanada dicha infracción al haberse acreditado que los arcos de futbol, si bien no se encuentran empotrados al suelo, sí se encuentran encadenados a los tableros de basquetbol, siendo manejados los candados de dichas cadenas por el encargado de mantenimiento del establecimiento. Sin embargo, esta decisión fue modificada, estimando que los hechos constatados en el acta de fiscalización no son suficientes, para resguardar la seguridad de la comunidad, requiriéndose una fijación permanente al suelo. En este sentido las cadenas si cumplen con el objetivo de resguardar la seguridad de la comunidad, ya que estas se encuentras fijas al arco de basquetbol, y están precisamente colocadas de esa forma para asegurar que los arcos no se muevan por parte de los alumnos, por lo que el establecimiento cumple con la normativa que indica que los arcos de fútbol deben estar fijos al suelo, en ningún momento se habló o indicó por el fiscal, que éstos debían estar empotrados en el hormigón, si es que a eso se refiere el Superintendente. E

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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece, la abogada Carolina Lima Páez, en representación de la sociedad sostenedora “Servicios Educacionales Aguilera Gutiérrez Spa”, interponiendo la reclamación del artículo 85 de la Ley Nº 20.529, en contra de la Resolución Exenta Nº 001563 de 6 de agosto de 2018, emitida por Orden del Superintendente

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