MUÑOZ/CLUB DEPORTES COBRELOA
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2018
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte n° 519-2018 Laboral, correspondiente a la causa RIT T-105-2018, RUC 1840111523-0, caratulada “Muñoz con Club de Deportes COBRELOA”, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Miguel, por sentencia de diez de septiembre último, se acogió la denuncia de tutela y se declaró que la denunciada vulneró al actor la garantía fundamental consagrada en el artículo 485, inciso tercero, del Código del Trabajo, y que el término de sus servicios se produjo el diez de marzo de dos mil dieciocho, por un acto de represalia en su contra, condenando al denunciado a pagar las sumas que allí se indican por concepto de indemnización adicional, sustitutiva del aviso previo, compensatoria y remuneraciones adeudadas hasta el treinta y uno de diciembre del año en curso, feriado proporcional, remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo, con reajustes, intereses y costas, debiendo la demandada enterar las cotizaciones de seguridad social del demandante por no haberlas pagado de manera íntegra, sobre la base de la remuneración fijada para estos efectos, ascendiente a quinientos mil pesos ($500.000). Contra esta decisión la denunciada, Corporación Club Deportes Cobreloa, dedujo recurso de nulidad asilándose en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo; en subsidio, invocó la causal genérica contemplada en el artículo 477 del referido cuerpo legal, denunciando, en primer lugar, la infracción del artículo 159 n°4, en relación con el artículo 152 bis D del Estatuto Laboral; y, en subsidio, la infracción del artículo 168, en relación con el artículo 162 del código del ramo y los artículos 5°, 13, y 1546 del Código Civil. En subsidio de lo anterior, denunció la infracción del artículo 162 del citado Código del Trabajo. Por resolución de ocho de octubre recién pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible este recurso, procediéndose a su vista e
Fundamentos
considerando quinto), entre ellas la remuneración y el plazo de duración del vínculo, en este caso, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de los corrientes (fundamento sexto). 5.-el actor requirió fiscalización a la Inspección del Trabajo el 1 de marzo de 2018, la que en ese mismo mes realizó dos visitas inspectivas, la primera, el día 8, en terreno, y, la segunda, el 14, en la oficina (basamento séptimo). 6.-El trabajador aportó indicios suficientes, en los términos que exige la ley, para ilustrar al tribunal acerca de la afectación de la garantía de indemnidad (razonamiento octavo). 7.-el término de la relación laboral con el demandante se produjo como represalia por la denuncia o reclamo ante la Inspección del Trabajo (considerando undécimo). Tercero: Que en cuanto a la valoración de la prueba de la recurrente, el tribunal de fondo en el fundamento noveno señaló: “…si bien la demandada incorpora copia de carta de aviso dirigida al trabajador, comunicación dirigida a la Inspección del Trabajo y comprobante de envío postal, es en este último documento en el que no se logra acreditar con claridad si el envío se llevó a cabo dentro del plazo legal, pues la carta de aviso de término de servicios dirigida al actor da cuenta de haber expedido la carta en la ciudad de Santiago, que la comunicación a la Inspección del Trabajo también se dirigió en Santiago, en tanto que el envío postal se llevó a cabo en la ciudad de Calama el día 28 de febrero de 2018, situación que hace imposible conocer con claridad la recepción efectiva de parte del actor en la fecha indicada por la demandada…escapa a las reglas de la lógica que la carta expedida en la ciudad de Santiago por la demandada al actor, sea remitida desde la ciudad de Calama, en tanto que se indica que se expide en la ciudad de Santiago, yerro que conduce a concluir que el término de los servicios del demandante se produjo en la fecha señalada por éste en su demanda, esto es, el 10 de marzo de 2018, siendo en este caso la declaración del único testigo de la demandada desestimada, considerando la relevancia en el cumplimiento de lo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo” . Cuarto: Que las alegaciones del recurrente sólo constituyen meras aseveraciones de que la sentencia habría infringido las reglas de la lógica de la razón suficiente y de identidad, de forma manifiesta, pero no logra demostrar cómo se produce dicha infracción ni lo inaceptable del razonamiento probatorio que se cuestiona; tampoco pone de manifiesto la equivocación de las conclusiones del
Fallo
fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que, en primer lugar, el recurso se asila en la causal contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado el fallo con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, aludiéndose, específicamente, a la vulneración de la regla de la lógica de la razón suficiente o de la derivación en lo que respecta a la valoración de la documental incorporada al juicio por su parte, consistente en: copia de la carta aviso de despido; comunicación dirigida a la Inspección del Trabajo dando cuenta del término de la relación laboral; y, comprobante de envío postal de dicha misiva por Correos de Chile. Agrega que las conclusiones del fallo tampoco se condicen con la testifical producida por el demandante ni con su confesional, toda vez que estas últimas se contradicen en cuanto a la fecha de término de los servicios. Luego denuncia la infracción al principio lógico de identidad, porque, a su juicio, la sentencia establece presupuestos de hecho ajenos al mérito de la prueba rendida, sin mayor análisis. En segundo lugar, y en forma subsidiaria, el recurso se sustenta en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del ramo, denunciando, en primer lugar, la infracción del artículo 159 n°4, en relación con el artículo 152 bis D, del Estatuto Laboral; y, en su
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Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. Vistos: En estos antecedentes, Ingreso Corte n° 519-2018 Laboral, correspondiente a la causa RIT T-105-2018, RUC 1840111523-0, caratulada “Muñoz con Club de Deportes COBRELOA”, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Miguel, por sentencia de diez de septiembre último, se acogió la denuncia de tutela y se declaró que la denunciada vulneró a
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