JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

QUISPE CASTILLO CON GOBERNACION PROVINCIAL DE PARINACOTA

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2018

Materia

SUELDO

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, con excepción del

Fundamentos

considerando vigésimo. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que al contestar la demanda, la demandada opuso la excepción de incompetencia del Tribunal, por la sola aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo el cual señala que serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo; agregando en su letra g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a los Juzgados con competencia laboral”. Refiere que la actora se vinculó con la Gobernación Provincial de Parinacota sobre la base de una relación de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios, y como dicha Entidad forma parte de la Administración Pública, a la que se le aplican las normas contenidas en el Estatuto Administrativo y en subsidio las normas del Código Civil, particularmente, las normas de arriendo de servicios materiales previstas en el párrafo IX del Título XXXVI del mismo código. SEGUNDO: Que para resolver la excepción de incompetencia planteada, es menester tener presente que el artículo 1° del Código del Trabajo dispone que las relaciones laborales entre los empleadores y trabajadores se regularán por este Código, agregando en su inciso segundo que estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado y, en el inciso tercero indica que, con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. TERCERO: Que, de acuerdo a la norma legal recién transcrita, queda de manifiesto que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de las relaciones laborales existente entre la Administración del Estado y sus funcionarios, en todos los aspectos no regulados en sus respectivos estatutos. CUARTO: Que a mayor abundamiento, la letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo dispone que son de competencia de los tribunales del Ramo, las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales, y, como en la especie la demanda tuvo por finalidad declarar que el despido fue injustificado, la nulidad del despido y cobro de prestaciones, esa acción debe ser conocida por el Juzgado de Letras del Trabajo, razón por la cual se rechaza la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada. QUINTO: Que, con respecto al fondo del asunto debatido, es menester tener presente que con los contratos de honorarios incorporados al juicio ha quedado debidamente establecido que la actora que fue contratada por la Gobernación Provincial de Parinacota para una labor específica, cual es, Asesora en el programa “Gobierno Presente”. SEXTO: Que en consecuencia habiendo sido contratada la demandante para desempeñarse en un

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 381 y 482 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se rechaza la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Felicidad Carmen Quispe Castillo en contra de la Gobernación Provincial de Parinacota representado legalmente por el Gobernador Provincial de Parinacota, don Marcelo Andrés Zara Pizarro. II.- No se condena en costas a la actora, por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión. Redacción del abogado Integrante señor Carlos Fernando Ruiz Larral. Rol N°121-2018. Laboral. 1

Texto Completo (Preview)

Arica, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho. Atento lo resuelto en el recurso de nulidad que precede, y en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, con excepción del considerando vigésimo. Y TENIENDO, AD

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