GUAJARDO/AYALA
Rol
C-3139-2025
Fecha
9 de junio de 2026
Materia
ALIMENTOS AUMENTO
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que funda su pretensión, señala que mediante conciliación de fecha 27 de noviembre de 2023, en causa RIT M-1919-2023, se acordó una pensión de alimentos ascendente a 2,89243 UTM, equivalente a $200.344, suma que actualmente resulta insuficiente para cubrir las necesidades del alimentario. Agrega que, habiéndose intentado previamente un proceso de mediación con miras a regular el aumento de la pensión, éste se vio frustrado según consta en el acta de mediación de fecha 2 de abril de 2025. En lo que respecta a la situación habitacional, la demandante refiere que ella y su hijo viven en calidad de arrendatarios, conformando un grupo familiar de dos personas, y que sus ingresos mensuales como técnico en párvulos ascienden a aproximadamente $600.000, los cuales resultan insuficientes para satisfacer las necesidades actuales del niño. En lo relativo al cambio de circunstancias, la demandante sostiene que los gastos de mantención del alimentario han aumentado significativamente desde la fijación de la pensión en 2023, toda vez que el niño, de 8 años de edad, cursa actualmente 3° básico en el Colegio Mineral El Teniente, generando gastos en transporte escolar, uniforme, útiles, calzado y recreación. Asimismo, indica que Eliam se encuentra bajo tratamiento psicológico en el programa PASMI del CESFAM N°5 de Rancagua, a causa de secuelas emocionales derivadas de haber sido testigo de episodios de violencia intrafamiliar ejercida por el demandado, quien además presentaría problemas asociados al consumo de drogas. Detalla que los gastos mensuales atribuibles al niño ascienden a la suma total de $537.800,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Relación de la demanda. Que, a folio 1, con fecha 12 de noviembre de 2025, comparece -debidamente representada- doña ELIZABETH CAROLINA GUAJARDO JIMÉNEZ, cédula de identidad N° 19.018.099-9, asistente de párvulos, domiciliada en Calle Las Brisas Block 0121, Departamento 103, Lo Alto Cordillera, comuna de Rancagua, interponiendo demanda de aumento de alimentos en contra de don JAVIER NICOLÁS AYALA INOSTROZA, cédula de identidad N° 18.377.228-7, trabajador dependiente del rubro de la construcción, domiciliado en Avenida Victoria N° 0486, Población René Schneider, comuna de Rancagua, padre del alimentario e hijo en común de las partes de nombre Eliam Nicolás Ayala Guajardo, de 8 años de edad a la época de interposición de la demanda, solicitando en definitiva aumentar la pensión de alimentos de 2,89243 unidades tributarias mensuales fijada en la causa RIT M- 1919-2023, a la suma de 4,3311918 unidades tributarias mensuales, equivalentes a $300.000, o lo que esta magistratura determinare en derecho, con costas en caso de oposición. En cuanto a los hechos en que funda su pretensión, señala que mediante conciliación de fecha 27 de noviembre de 2023, en causa RIT M-1919-2023, se acordó una pensión de alimentos ascendente a 2,89243 UTM, equivalente a $200.344, suma que actualmente resulta insuficiente para cubrir las necesidades del alimentario. Agrega que, habiéndose intentado previamente un proceso de mediación con miras a regular el aumento de la pensión, éste se vio frustrado según consta en el acta de mediación de fecha 2 de abril de 2025. En lo que respecta a la situación habitacional, la demandante refiere que ella y su hijo viven en calidad de arrendatarios, conformando un grupo familiar de dos personas, y que sus ingresos mensuales como técnico en párvulos ascienden a aproximadamente $600.000, los cuales resultan insuficientes para satisfacer las necesidades actuales del niño. En lo relativo al cambio de circunstancias, la demandante sostiene que los gastos de mantención del alimentario han aumentado significativamente desde la fijación de la pensión en 2023, toda vez que el niño, de 8 años de edad, cursa actualmente 3° básico en el Colegio Mineral El Teniente, generando gastos en transporte escolar, uniforme, útiles, calzado y recreación. Asimismo, indica que Eliam se encuentra bajo tratamiento psicológico en el programa PASMI del CESFAM N°5 de Rancagua, a causa de secuelas emocionales derivadas de haber sido testigo de episodios de violencia intrafamiliar ejercida por el demandado, quien además presentaría problemas asociados al consumo de drogas. Detalla que los gastos mensuales atribuibles al niño ascienden a la suma total de $537.800, considerando ítems de arriendo, alimentación, servicios básicos, vestuario, calzado, transporte escolar, colaciones y recreación, entre otros. A lo anterior añade que existe actualmente una causa de cumplimiento RIT Z-4921-2023, en la que consta una deuda del demandado por concepto de pensión alimenticia ascendente a $300.785, lo que evidencia -conforme argumenta- un incumplimiento reiterado de su obligación legal. En cuanto a los fundamentos de derecho, invoca el artículo 321 N°2 del Código Civil, que establece la obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos descendientes; el artículo 323 del mismo cuerpo normativo, que dispone que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente; el artículo 222, que consagra el interés superior Código: KYXXCKXPCTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl del hijo como preocupación fundamental de los padres; el artículo 332, que permite modificar la cuantía de la obligación alimenticia ante un cambio en las circunstancias que legitimaron la demanda originaria; y el artículo 5 de la Ley N°14.908, que sanciona el ocultamiento de fuentes de ingreso en juicios de alimentos. Invoca asimismo las disposiciones pertinentes de la Ley N°19.968 y la Convención sobre los Derechos del Niño. SEGUNDO: Rebeldía demandado. Que, sin perjuicio de haber sido notificado válidamente en la causa, conforme consta a folio 8 de autos, no consta en autos contestación de la demanda por parte del demandado don JAVIER NICOLÁS AYALA INOSTROZA, desarrollándose el proceso íntegramente en rebeldía de dicha parte. TERCERO: Audiencia preparatoria. Que, a folio 9, con fecha 6 de marzo de 2026, con la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado y en rebeldía de la demandada, se llevó a cabo la audiencia preparatoria fijada en autos, en conformidad con los términos del artículo 61 de la ley N° 19.968. En dicha oportunidad procesal, se fijó como objeto del juicio determinar la procedencia de aumentar la pensión de alimentos vigente entre las partes, fijándose como hechos a probar los siguientes: 1.- Efectividad de haber variado sustancialmente las circunstancias tenidas en consideración al momento de fijarse la pensión vigente. 2.- Necesidades económicas del alimentario. 3.- Capacidad y situación socioeconómica de las partes; y 4.- Cargas de familia que soportan cada una de las partes. Finalmente, la actora ofreció las pruebas a rendirse en la audiencia de juicio, pronunciándose el tribunal sobre su admisibilidad. CUARTO: Audiencia de juicio. Que, a folios 16 y 17 de autos, en sesiones sucesivas de fechas 28 de abril y 4 de junio de 2026, al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 en relación con el artículo 11, ambos de la ley N° 19.968, se verificó la audiencia de juicio del proceso. En dicha oportunidad procesal se rindió la prueba que se pormenorizará en el considerando siguiente, emitiéndose veredicto a su término, en atención a lo dispuesto en el artículo 65 del antedicho cuerpo legal. QUINTO: Prueba rendida por la parte demandante. Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte demandante rindió, en la audiencia de juicio, las probanzas que se detallan a continuación: a) Documental : Sin perjuicio de los 20 (veinte) documentos ofrecidos y declarados admisibles en la audiencia preparatoria, la actora rindió sólo los siguientes en la audiencia de juicio: 1. Certificado de nacimiento de Eliam Nicolás Ayala Guajardo. 2. Acta de mediación y resolución que la aprueba respecto de fijación de pensión de alimentos en favor del alimentario en causa RIT M-1919-2023 del Tribunal de Familia de Rancagua. 3. Liquidación de deuda en causa RIT Z-4921-2023 del Tribunal de Familia de Rancagua, de fecha 10 de febrero de 2026. 4. Certificado de alumno regular de ELIAM NICOLÁS AYALA GUAJARDO año 2026 del Colegio Mineral El Teniente de Rancagua. 5. Certificado de afiliación FONASA de la demandante. Código: KYXXCKXPCTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 6. Certificado de cotizaciones de salud FONASA con indicación de remuneración, de la demandante, de fecha 06 de marzo de 2026. 7. Cartola Registro social de hogares de fecha 06 de marzo de 2026 de la demandante. 8. Comprobante de transferencia de transporte escolar emitido por la demandante a través de Banco Estado, de fecha 27 de agosto de 2025 y marzo de 2026. 9. Comprobante de transferencia de arriendo, emitido por la demandante a través de Banco Estado, de fecha 05 de agosto de 2025. 10. Comprobante de pago de servicios básicos CGE emitido por Banco Estado de fecha 15 de agosto de 2025. 11. Estado de cuenta de Tienda Falabella de fecha 19 de febrero de 2026 de la demandante. b) Testimonial: Consistente en la declaración de la testigo doña Marianela Jiménez Molina, cédula de identidad N° 11.274.598-K, dueña de casa, domiciliada en Las Brisas 02121 Alto Cordillera comuna de Rancagua. Madre de la demandante, cuya declaración consta íntegra en la pista de audio correspondiente. c) Oficios: Sin perjuicio de los solicitados en la audiencia preparatoria, se rindió únicamente el siguiente en la audiencia de juicio (se transcribe la forma en que fue ofrecido en dicha oportunidad procesal): 1. Administradora de Fondos de Cesantía, AFC CHILE, a fin de que informe movimientos y saldos del periodo 2024-2025 de la Cuenta Individual de Cesantía, del demandado. SEXTO: Ausencia de prueba de la demandada. Que, atendida su rebeldía, la parte demandada no rindió pruebas en el proceso. SÉPTIMO: Consideraciones normativas previas. Que, en forma previa a ponderar la prueba referida en los considerandos precedentes, debe tenerse presente en cuanto a la materia en análisis, que conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Civil, se deben alimentos, entre otros, a los descendientes; estableciendo el artículo 323 del mismo cuerpo legal, en su inciso primero, que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir adecuadamente, resguardando el interés superior, la autonomía progresiva y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente. A su turno, conforme a los artículos 329 y 330 de dicho código, en la tasación de los alimentos se deberá tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, debiéndose los alimentos sólo en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para vivir de un modo correspondiente a su posición social. En tal orden de consideraciones, el artículo 7° de la ley N° 14.908 sobre pago de pensiones de alimentos, estatuye que el tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante. Asimismo, el artículo 3° de la misma ley establece que para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos, presunción en virtud de la cual el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete en favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al 40% de un Ingreso Mínimo Mensual Remuneracional que corresponda, y en caso de dos o más alimentarios, esa suma Código: KYXXCKXPCTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl corresponderá al 30% de un ingreso mínimo para efectos remuneracionales, suma que podrá rebajarse prudencialmente sólo si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar este monto. Lo expuesto cobra relevancia a efectos de la primera fijación judicial de alimentos, esto es, cuando dicha regulación es impetrada contenciosamente por primera vez ante un tribunal de familia, lo que es sin perjuicio de la voluntad autónoma de las partes en orden a fijar una regulación objetiva distinta, superior -o inferior- a dicho umbral legal, en un procedimiento de mediación sujeto a aprobación judicial. En tal escenario, sólo podrá demandarse el aumento o rebaja pertinente con posterioridad, en tanto cambien -y así se acredite en el respectivo juicio- las circunstancias imperantes al momento de la regulación conjunta de la pensión entre las partes. OCTAVO: Análisis de la prueba rendida. Que, apreciando comparativamente la prueba rendida en autos por la demandante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32 de la ley N° 19.968, esto es, conforme a las reglas de la sana crítica, debe concluirse lo siguiente en relación con el objeto del juicio y los puntos de prueba fijados en autos: 1.- Se encuentra establecido con el respectivo certificado de nacimiento, que el alimentario de autos, el niño ELIAM NICOLÁS AYALA GUAJARDO, ostenta la calidad de tal por ser hijo en común de las partes de este juicio. 2.- Consta que la fijación de la pensión de alimentos vigente entre las partes fue establecida en acta de mediación de fecha 27 de noviembre de 2023, aprobada por este Juzgado de Familia de Rancagua en los autos RIT M-1919-2023, fijándose al efecto una pensión de 2,892432 unidades tributarias mensuales, ascendente a $185.000 a dicha
Fallo
por tanto, con la pensión de alimentos que se comenzará a pagar se podrán seguir cubriendo otras demandas del niño acorde a su ciclo vital. c.- En lo referente a los gastos extraordinarios que surgen con posterioridad a este acuerdo y cuya existencia es imposible de prever, tales como hospitalizaciones, atenciones de urgencia, consultas médicas, recetas, tratamientos u otros gastos del mismo tenor, éstos serán costeados de la siguiente forma 50% le corresponderá al padre y 50% le corresponderá a la madre. Este acuerdo comienza a partir de diciembre 2023 en adelante. d.- En lo referente a los gastos asociados a la educación del niño, específicamente, uniforme escolar y lista de útiles escolares, serán costeados en el mes de febrero y/o marzo de la siguiente forma: 50% le corresponderá al padre y 50% le corresponderá a la madre. Este acuerdo comienza a partir del 2024. e.- Las partes declaran haber sido informadas que los alimentos se reajustan mes a mes, en relación a la variación del valor de la Unidad Tributaria Mensual, debiendo el alimentante hacerse responsable de pagar y reajustar mes a mes el monto de la pensión de alimentos establecida en la UTM a su equivalente en pesos. El cálculo para establecer el reajuste de los alimentos es igual al valor de la Unidad Tributaria Mensual vigente cada mes multiplicado por 2.892432.- f.- Se deja constancia que las partes serán las responsables de comunicarse el número de cuenta de alimentos para cumplir oportunamente con dichos pagos.” 3.- La pensión vigente fue acordada entre las partes cuando Eliam tenía 6 años y 10 meses de edad. Hoy, a la fecha de esta sentencia, el niño tiene 9 años y 5 meses de edad. 4.- Por tanto, si se atiende al tenor de la prueba documental a.4 del considerando quinto, Eliam, al presente, es alumno de cuarto año básico en el colegio Mineral El Teniente de Rancagua; debiendo concluirse de acuerdo a las reglas de la lógica, que a la fecha de la mediación RIT M-1919-2023, atendida la data del acuerdo entre los padres (27 de noviembre de 2023), era alumno de primero básico, en ese establecimiento u otro (la actora no rindió pruebas respecto de esta última circunstancia). 5.- Del tenor del acuerdo celebrado entre los padres, consta que éste es relativamente concreto en relación con las circunstancias vinculadas a la capacidad económica del alimentario-demandado en estos autos. Sobre el particular, el acta de mediación indica: “Actualmente el padre trabaja en forma independiente en la localidad de Rancagua, con los ingresos obtenidos mensualmente intenta solventar sus gastos personales, dependiendo a la fecha de seguro de cesantía”. En cuanto a la madre-actora, agrega dicho instrumento que “Por su parte, la madre trabaja en la localidad de Rancagua, recibiendo un sueldo mensual que le permite solventar sus gastos básicos y cubrir necesidades de su hijo”. 6.- A su vez, del tenor del acta de mediación transcrita en el numeral 1, consta que su tenor es del todo vago y/o impreciso respecto de las circunstancias específicas tenidas a la vista entre las partes, en relación con las necesidades de Eliam. En efecto, el punto b del acuerdo sólo expresa, de manera sucinta sobre este particular, “demandas del niño acorde a su ciclo vital”, sin pormenorizar aspecto alguno en relación con aquello. Código: KYXXCKXPCTK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 7.- Así las cosas, habida cuenta que el tribunal fijó como primer punto de prueba en autos la “[e]fectividad de haber variado sustancialmente las circunstancias tenidas en consideración al momento de fijarse la pensión vigente”, debe tenerse presente que, en función de la regla probatoria contenida en el artículo 1698 del Código Civil, era carga de la parte demandante acreditar, al menos, lo siguiente: a) La mejora en la capacidad económica del demandado, a través de la prueba de algún empleo formal actual como dependiente y sus respectivos emolumentos asociados; o de los ingresos mensuales y/o promedio vinculados a su actividad independiente, a la época del acuerdo y en la actualidad, a través de las correspondientes boletas o su detalle. b) La desmejora en la capacidad económica de la actora, considerando que en el acuerdo se constató que -a la respectiva data- contaba con un sueldo formal suficiente para solventar los gastos básicos de Eliam. Y finalmente, c) El alcance y/o especificación de las necesidades de Eliam existentes a noviembre de 2023, fecha del acuerdo; a efectos de contrastarlas con las existentes a la época de interposición de la demanda de aumento de alimentos de autos, siendo este tercer punto de absoluta e insoslayable relevancia, dado el objeto del juicio. 8.- Sin embargo, ninguna de estas tres circunstancias fue acreditada por la parte demandante en juicio mediante su actividad probatoria, conforme se detalla a continuación: En relación con el punto a), el oficio agregado a folio 12 (AFC) -único incorporado en la audiencia de juicio-, da cuenta de que el demandado no registraba empleo como trabajador dependiente a la época de interposición de la demanda (noviembre 2025), no registrando remuneraciones imponibles entre los años 2024 y 2025 (período de la muestra), salvo en los meses de julio, agosto y noviembre de 2024; y febrero de 2025. Tal cuestión -como puede observarse- no representa avance y/o mejora alguna respecto de la situación descrita a su respecto en la mediación del 27 de noviembre de 2023, en la que ya se reconocía que no ostentaba, tal como hoy, la calidad de trabajador asalariado. En lo tocante al punto b), consta -gracias a la documental a.5 y a.6 del motivo quinto- que la actora es trabajadora dependiente de la Junta Nacional de Jardines Infantiles -cuestión refrendada por su madre al declarar como testigo en su favor-, contando con remuneraciones estables en dicha calidad. Tal cuestión aparece como consistente con su situación descrita a la época de la mediación de autos, tr
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Rancagua, nueve de junio de dos mil veintiséis. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Relación de la demanda. Que, a folio 1, con fecha 12 de noviembre de 2025, comparece -debidamente representada- doña ELIZABETH CAROLINA GUAJARDO JIMÉNEZ, cédula de identidad N° 19.018.099-9, asistente de párvulos, domiciliada en Calle Las Brisas Block 0121, Departamento 103, Lo Alto Cordillera, comuna de Rancag
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