Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

CARTER/CENTRO INTEGRAL DE SALUD Y DEPORTE PULPO BOX LIMITADA

Rol

M-138-2026

Fecha

8 de junio de 2026

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

visto tres veces en días viernes en un horario determinado -19:00 horas-, pero ignorando ambos detalles acerca del vínculo existente entre las partes o de su desarrollo en el tiempo. QUINTO: En contrario, la mensajería de Whatsapp incorporada al juicio por la demandada da cuenta que la relación entre las partes fue siempre, y desde un principio, esporádica -lo que se condice plenamente con una prestación de servicios a honorarios como la invocada en la contestación y cuyo cierre fuere suscrito por las partes el 22 de diciembre de 2025-, más cuando en aquel denominado “Bienvenida a Coach Carter” se informa expresamente a la actora que estaría sometida previamente a evaluación; corroborado ello por los testigos Sr. Pavletic Fuentes y Sra. Concha Orozco, ambos miembros permanentes del gimnasio y quienes expresaron que dadas las circunstancias personales de la demandante, se le contactaba cuando se requerían sus servicios como entrenadora. SEXTO: Por las razones anotadas y como se adelantó, los elementos de la relación laboral cuya declaración requirió la actora no han sido demostrados fehacientemente en estrados, no pudiendo este juez alcanzar convicción con los antecedentes probatorios rendidos. SÉPTIMO: El análisis de la restante prueba incorporada por la demandante -acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de 11 de febrero de 2026, y boletas de honorarios emitidas por la actora a la demandada-, como por la demandada -los comprobantes de transferencias a la cuenta de la demandante, y las restantes capturas de pantalla de conversación con la demandante vía WhatsApp-apreciada igualmente conforme a las reglas de la sana crítica, así como aquella no mencionada en el presente fallo, no reviste la aptitud fáctica suficiente para alterar o modificar la convicción expresada en los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Doña Xaviera Constanza Carter Varas, labores, domiciliada en calle Arturo Fernández Nº 1058, de esta ciudad, deduce demanda declarativa de existencia de relación laboral, cobro de prestaciones e indemnizaciones derivadas de la misma, en contra de la empresa Centro Integral de Salud y Deporte Pulpo Box Ltda., representada por don Luis Armando Bustamante Salas, administrativo, ambos con domicilio en Avenida Diagonal Francisco Bilbao Nº 3418, de esta comuna, fundada, en síntesis, en que comenzó a trabajar para la demandada, bajo vinculo de subordinación y dependencia, sin contrato, desde el 10 de julio hasta el 10 de enero de 2026, en calidad de Coach Crossfit; con un sistema de trabajo en base a horas semanales, asignadas y modificadas arbitrariamente (sic) por el empleador; y una remuneración que se calculaba en relación a las horas trabajadas, asignándole un valor a cada hora, siendo su remuneración para efectos indemnizatorios la suma de $379.111, inferior al ingreso mínimo mensual; vínculo que finalizó el 10 de enero pasado, no obstante que el 22 de diciembre de 2025 se le informó sería el último periodo de trabajo, poniendo término a sus funciones sin carta de despido; no restándole validez, eficacia o existencia a la relación laboral que reclama la suscripción del instrumento denominado “Acuerdo de cierre de prestación de servicios a honorarios”, por aplicación del principio de la primacía de la realidad; solicitando en definitiva se declare que existió una relación laboral entre las partes; que su despido fue injustificado o incausado; y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que indica -$872.000, por concepto de diferencia de remuneraciones; $379.111, por indemnización sustitutiva del aviso previo; $113.733, por concepto de 9 días de feriado proporcional; las cotizaciones previsionales impagas desde el inicio de la relación laboral; nulidad del despido, por no haberse pagado las cotizaciones previsionales y de salud, durante todo el tiempo de la relación laboral, por lo que procede un mes de sueldo entre la fecha en que se produjo el término del despido y la fecha en que se paguen las cotizaciones y se comunique tal circunstancia; gratificaciones legales; y cotizaciones previsionales-; o las que este tribunal determine, más reajustes, intereses, y costas. SEGUNDO: La demandada, contestando, solicitó el rechazo de la acción, con costas, en resumen, negando la relación laboral invocada al no configurarse sus presupuestos. TERCERO: Pues bien resumidas las alegaciones principales, y como bien saben los litigantes, la decisión de la controversia base traída a estrados -existencia de la relación laboral invocada por la demandante- requería de la actora acreditar los elementos que la configuran, esto es la prestación de servicios personales, la remuneración por tales servicios, y la subordinación o dependencia del trabajador, siempre en el contexto de un vínculo que contemple una jornada laboral, control de asistencia y horario, y derechos como licencias médicas, feriado, permisos, entre otros (ver SCS Rol N° 33.410-25 de 17 de noviembre de 2025), siendo la subordinación y dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza, la que permitirá determinar la presencia o no de un vínculo laboral y en tal sentido presumir la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 9 del Código del Trabajo, aun cuando en la práctica se haya suscrito una convención de distinta naturaleza, dado que los otros elementos son propios también de otras clases de relaciones jurídicas, civiles o comerciales, que suponen la presencia de partes, prestación de servicios y la correspondiente remuneración, ninguno de los cuales se extrae de la prueba que incorporara al juicio. CUARTO: En efecto, valorada ella conforme las reglas de la sana crítica -esto es, recto entendimiento humano, máximas de la experiencia, y conocimiento científicamente afianzado, referidas a normas empíricas sostenidas en la razón, la madurez, el buen sentido lógico y el sano juicio-, en caso alguno las planillas que contienen la programación del gimnasio sirven para el objetivo perseguido, primero porque solo dan cuenta de la organización del recinto para efectos de la prestación de los servicios que ofrece; y segundo, porque soslayando aquello, en tales horarios solo se incluye de manera circunstancial a la demandante -en algunos los días viernes, en otros, los sábados-, lo que por lo demás fue corroborado en estrados, tanto por el representante legal de la demandada -cuya confesión fuera requerida por la actora- al manifestar que la contactaban para días específicos y siempre bajo la condición que la demandante tuviera disponibilidad; como por sus testigos don Javier Andrés Pavletic Fuentes y doña Angiensun Daniela Concha Orozco, quienes, en resumen, manifestaron que la presencia de la demandante en dependencias del gimnasio era ocasional y solo en el evento que se requirieran sus servicios, lo que se condice con la naturaleza del vínculo que la demandada evoca en su contestación. Por otro lado, las siete fotografías incorporadas por la actora tampoco resultan idóneas desde que si bien ellas pueden dar cuenta de su presencia en dependencias del gimnasio -sin considerar que de éstas se desprende en el básico conocimiento sobre el uso de redes sociales que maneja este sentenciador que tienen más bien fines publicitarios-, no lo hacen respecto de los elementos de una relación laboral máxime cuando no se discutió la prestación de servicios sino su naturaleza jurídica; a lo que, por cierto, tampoco aporta la captura de pantalla de la plataforma de mensajería Whatsapp de la conversación sostenida por la usuaria “laurieeandrea”, ya sea porque se ignora con quién intercambia opiniones, y porque evidentemente no contiene ningún elemento relevante más que el cese de funciones de alguien en algún gimnasio de la ciudad. Finalmente, los dichos de los testigos de la actora Sres. Diego Martín Meza Geve, y Andro Stepan Ugrinovic Peñaloza resultan ser irrelevantes, ya que el primero la conoce por haber sido su compañera de universidad y por haber intermediado a que llegara a prestar servicios al gimnasio desconociendo antecedentes posteriores; y el segundo por haber sido cliente del recinto y haberla visto tres veces en días viernes en un horario determinado -19:00 horas-, pero ignorando ambos detalles acerca del vínculo existente entre las partes o de su desarrollo en el tiempo. QUINTO: En contrario, la mensajería de Whatsapp incorporada al juicio por la demandada da cuenta que la relación entre las partes fue siempre, y desde un principio, esporádica -lo que se condice plenamente con una prestación de servicios a honorarios como la invocada en la contestación y cuyo cierre fuere suscrito por las partes el 22 de diciembre de 2025-, más cuando en aquel denominado “Bienvenida a Coach Carter” se informa expresamente a la actora que estaría sometida previamente a evaluación; corroborado ello por los testigos Sr. Pavletic Fuentes y Sra. Concha Orozco, ambos miembros permanentes del gimnasio y quienes expresaron que dadas las circunstancias personales de la demandante, se le contactaba cuando se requerían sus servicios como entrenadora. SEXTO: Por las razones anotadas y como se adelantó, los elementos de la relación laboral cuya declaración requirió la actora no han sido demostrados fehacientemente en estrados, no pudiendo este juez alcanzar convicción con los antecedentes probatorios rendidos. SÉPTIMO: El análisis de la restante prueba incorporada por la demandante -acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de 11 de febrero de 2026, y boletas de honorarios emitidas por la actora a la demandada-, como por la demandada -los comprobantes de transferencias a la cuenta de la demandante, y las restantes capturas de pantalla de conversación con la demandante vía WhatsApp-apreciada igualmente conforme a las reglas de la sana crítica, así como aquella no mencionada en el presente fallo, no reviste la aptitud fáctica suficiente para alterar o modificar la convicción expresada en los considerandos precedentes, al dar cuenta de hechos latamente analizados en este

Fallo

fallo y en los que, respecto de algunos no existió discusión, habiéndose justificado lo fáctico con mejores elementos de convencimiento. OCTAVO: Por último, no se condenará a la actora al pago de las costas de la causa, por estimar plausibles sus motivos para litigar. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 9, 168, 420, 423, 425 a 432, 446 y siguientes, y 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, la demanda deducida por doña Xaviera Constanza Carter Varas en contra de la empresa Centro Integral de Salud y Deporte Pulpo Box Ltda., todos ya individualizados. Regístrese, notifíquese por correo electrónico, y archívense los antecedentes, en su oportunidad. RIT M-138-2026 Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. 2

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Iquique, ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Doña Xaviera Constanza Carter Varas, labores, domiciliada en calle Arturo Fernández Nº 1058, de esta ciudad, deduce demanda declarativa de existencia de relación laboral, cobro de prestaciones e indemnizaciones derivadas de la misma, en contra de la empresa Centro Integral de Salud y Deporte Pulpo Box Ltda., repres

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