1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ENGLANDER/AXH ARQUITECTOS

Rol

O-2227-2025

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que motivan la acción se relación con la ejecución de un contrato de prestación de servicios, regulado por normas civiles, por lo que dicha judicatura es la competente y no la laboral. En cuanto al fondo, indica que no hay relación laboral entre las partes, sino una de carácter mercantil. La demandante tenía autonomía en el ejercicio de sus funciones, sin supervisión permanente, sin instrucciones jerárquicas y sin sometimiento a un reglamento interno. Además, los pagos se realizaban mediante boletas de honorarios por suma alzada, sin prestación accesoria ni beneficios propios de una relación laboral. Por otra parte, sostiene que la nulidad del despido solicitada es improcedente, ya que la actora se cotizaba por medio de su declaración anual de renta, con cargo a su devolución de impuestos. TERCERO. De la Contestación de la Demandada Fisco de Chile. Que, comparece Marcelo Chandía, abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile – Ministerio de Obras Públicas, quien contestando a la demanda, solicita el íntegro rechazo de esta, por los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que expone en su demanda. Sostiene haber iniciado a prestar servicios para AxH Arquitectos Limitada el 1 de diciembre de 2023, como arquitecta coordinadora general y arquitecta especialista en patrimonio, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales, otorgando sucesivas boletas de honorarios. Agregando que, se encontraba a cargo del proyecto de consultoría denominado “actualización del inventario de patrimonio cultural inmueble de la región de Los Lagos”. Afirma que el vínculo que lo liga con la demandada es de carácter laboral, por haber una completa subordinación y dependencia hacia sus superiores, realizando tareas propias del cargo, ajustándose a las políticas de la empresa, recibiendo instrucciones directas y reportando el desempeño a sus jefes, de manera regular, además de recibir el pago de las cotizaciones previsionales de manera periódica. Además, adiciona, es la propia demandada la que reconoce la existencia de una relación contractual laboral, al poner término a la misma, por medio de la causal de despido del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Indica que el despido de la trabajadora sería improcedente por no acreditarse las circunstancias objetivas que justifican la medida adoptada. Esta situación evidencia que la desvinculación no responde a una necesidad de la empresa, sino que a motivos arbitrarios y antojadizos, que carecen de fundamento legítimo. Manifiesta que, en cuanto a las prestaciones adeudadas, estas corresponden a las remuneraciones de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024 y, además, el proporcional del mes de enero de 2025. Por su parte, al no haberse pagado íntegramente las cotizaciones previsionales, solicita se declare la nulidad del despido. Añade que, conforme lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, cada uno de los servicios prestados por la actora fueron en virtud del contrato de estudios básicos “actualización del inventario patrimonio cultural inmueble de la Región de Los Lagos”, el que se mantenía con el Ministerio de Obras Públicas. SEGUNDO. De la Contestación. Que, comparece Hernán Bugueño, en representación de la demandada, quien contestando, solicita el rechazo íntegro de la demanda, por los fundamentos de hecho y derecho que expone en su contestación. En primer término, opone excepción de falta de legitimación pasiva, en razón de no existir relación laboral entre las partes, ya que el vínculo habido era de prestación de servicios, no habiendo subordinación o dependencia. En segundo lugar, opone excepción de incompetencia, toda vez que los hechos que motivan la acción se relación con la ejecución de un contrato de prestación de servicios, regulado por normas civiles, por lo que dicha judicatura es la competente y no la laboral. En cuanto al fondo, indica que no hay relación laboral entre las partes, sino una de carácter mercantil. La demandante tenía autonomía en el ejercicio de sus funciones, sin supervisión permanente, sin instrucciones jerárquicas y sin sometimiento a un reglamento interno. Además, los pagos se realizaban mediante boletas de honorarios por suma alzada, sin prestación accesoria ni beneficios propios de una relación laboral. Por otra parte, sostiene que la nulidad del despido solicitada es improcedente, ya que la actora se cotizaba por medio de su declaración anual de renta, con cargo a su devolución de impuestos. TERCERO. De la Contestación de la Demandada Fisco de Chile. Que, comparece Marcelo Chandía, abogado Procurador Fiscal de Santiago del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile – Ministerio de Obras Públicas, quien contestando a la demanda, solicita el íntegro rechazo de esta, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone en su contestación. Sostiene que el 28 de diciembre de 2022 se llamó a licitación pública para contratar el estudio básico, denominado “actualización del inventario del patrimonio cultural inmueble de la Región de Los Lagos”, la que se adjudicó la empresa AxH Limitada. Hace presente que, la demandada principal presentó al MOP a la demandante como prestadora de servicios, haciendo entrega de contrato de prestación de servicios entre las partes. Conforme los hechos expuestos, resultaría evidente que no existe régimen de subcontratación respecto del Fisco de Chile. Agregando que, la actora nunca fue informada como trabajadora por la empresa, sino como una prestadora de servicios a honorarios. En subsidio de lo anterior, sostiene que es improcedente el cobro de las prestaciones solicitadas en la demanda, respecto de periodos posteriores al término del contrato licitado, en aplicación del artículo 183-B del Código del Trabajo. Añadiendo que, el Ministerio de Obras Públicas puso término anticipado al contrato, por Resolución Exenta DA N°1531, de 23 de diciembre de 2024, por lo que ninguna sanción puede extenderse mas allá de esa fecha. Manifiesta que, a su representada no le cabe responsabilidad en el pago de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Además, agrega, la aplicación de esta sanción contradice el límite temporal. CUARTO. De las Diligencias. Que, el 16 de junio de 2025 se realiza audiencia preparatoria, con la comparecencia de la demandante y ambas demandadas, en la que se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, recibiéndose la causa a prueba, ofreciéndose por cada una de las partes, la prueba de la que pensaban valerse en audiencia de juicio. En esta audiencia, se establecen como hechos a probar, los siguientes: 1) Existencia de una relación laboral con la actora. Indicios de laboralidad en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo; 2) En su caso, justificación de la causal de despido invocada. Hechos, pormenores y circunstancias; 3) En su caso, efectividad que a la actora la demandada le adeudan las prestaciones laborales que demandan: a) Diferencia de remuneraciones del mes de julio del año 2024; b) Remuneraciones de los meses de agosto de 2024 hasta enero de 2025; c) cotizaciones previsionales por todo el periodo trabajador; y, d) compensación por feriado legal y proporcional demandado; 4) Efectividad y/o épocas en las cuales la trabajadora prestó servicios en régimen de subcontratación para la demandada solidaria; y, en su caso, si ésta ejerció el derecho de información y el deber de retención, conforme al artículo 183-D del Código del Trabajo. Que, el 30 de diciembre de 2025 se realiza audiencia de juicio en la causa, con la comparecencia de todas las partes en el proceso, en la que se incorpora la prueba ofrecida en audiencia preparatoria, se interroga y contrainterroga a los testigos y, concluido el probatorio, se escuchan las observaciones a la prueba, fijándose, posteriormente, la fecha de dictación de sentencia. QUINTO. De la Prueba de Demandante. Que, con el objeto de acreditar sus dichos, la parte demandante rinde en juicio, de la prueba ofrecida en audiencia preparatoria, los siguientes medios probatorios: I.- DOCUMENTAL. 1) Contrato de prestación de servicios profesionales entre la demandante y AxH Arquitectos Limitada de 1 de diciembre de 2023. 2) Ordinario N.º 1444 de 28 de noviembre de 2024 de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas. 3) Carta de despido de 21 de enero de 2025, remitida por AhX Arquitectos Limitada a Karina Englader Kalderón. 4) Informe de resultado de solicitud de fiscalización de la Inspección del Trabajo Cauquenes de 22 de enero de 2025. 5) Carta de la Sra. Ella Karina Englader Kalderón con asunto “Informa sobre estado de pagos como coordinadora del proyecto "Actualización del inventario de patrimonio cultural inmueble de la región de Los Lagos” 6) Ordinario N.º 677 de 14 de mayo de 2025 de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas. 7) Liquidaciones de remuneración de la demandante de febrero a mayo de 2024. 8) Transferencias de AHX Arquitectos a la demandante. II.- CONFESIONAL. Que, la parte demandante cita a confesar en juicio al representante legal de la demandada principal, quien no ha comparecido, solicitando que se haga efectivo el apercibimiento legal. III.- TESTIMONIAL. Que, la parte demandante cita a prestar declaración y comparecen en estrado a los siguientes testigos. 1) Doña KATHERINE SILVIA VALENZUELA FLORES, cédula de identidad número 18.453.489-4, quien previo juramento declara que, es arquitecta, pero actualmente está maternando, por lo que ejerce su profesión. Conoce a la demandante por haber sido colegas, en la consultora AxH, en el periodo de febrero a diciembre de 2024. En este periodo trabajaron en el mismo proyecto y ocasionalmente en el mismo lugar. Ambas hacían el inventario patrimonial en la Región de los Lagos y Karina era la Jefa del Proyecto, ella daba las instrucciones, coordinaba las reuniones, por ella pasaban la mayoría de las decisiones y se encargaba de hacer el contacto con los demás profesionales. Debian hacer un catastro en la región de Los Lagos, donde había trabajo en terreno y en la oficina. Las instrucciones venían de Hernán Bugueño, quien era la autoridad mayor en la oficina. Estas tareas se supervisaban por reuniones de coordinación respecto de estas, de manera presencial u online. Los plazos eran dos tipos, los internos como oficina, que variaban de acuerdo a la cantidad de trabajo y, para llegar a tiempo con las fechas que estipulaba el MOP, quienes eran los que estipulaban las fechas de entrega. Había diferentes profesionales que se encargaban de estas funciones: geógrafos, periodista, arquitectos, entre otros, por lo que siempre había distintas funciones de acuerdo a la profesión. Las entregan consistían en el conjunto de las entregas de cada profesional, por lo que, con estas reuniones de coordinación se podía llegar a los plazos necesarios para cubrir las entregas. Karina trabajaba continuamente con el MOP, tenían relación directa, ya que Karina era el puente cercano al ser la Jefa de Proyecto. Se agendaban reuniones, resolvían dudas, por lo que había comunicaciones diarias y semanales, lo que tenía que ver con los plazos de entrega y observaciones. CONTRAINTERROGATORIO. No hay preguntas por las demandadas. 2) Don JORGE EMMANUEL SANHUEZA SAN JUAN, cédula de identidad número 19.532.850-1, quien previo juramento declara que, actualmente está haciendo clases de planos y trabaja como independiente en obras menores. Sostiene que conoce a la demandante, ya que compartieron trabajo, la demandante fue jefa de proyecto en la oficina que trabajaron juntos en el año 2023-2024, en AxH Arquitectos. Estuvieron en el inventario patrimonial de la Región de Los Lagos. El jefe de la oficina, la persona que armaba el equipo, era don Hernán. En ese momento no tenían contrato. Las labores que ejercía Karina eran diversas, desde organizativas, coordinar los equipos, además de producir la información que se entregaba al MOP. Karina recibía instrucciones desde Hernán, él era quien coordinaba el proyecto. Hernán era el jefe, pero su presencia no era muy activa, las reuniones eran en la tarde, cuando él volvía de sus labores, que solo se gestionaban horario para el día siguiente. El peso de las gestiones recaía en los trabajadores, cada uno tenía que remar en su trabajo. Los plazos de entrega dependían de lo que el MOP señalara, pero además, Hernán establecía los plazos internos para entregas de fechas anteriores. La organización interna del equipo era con Karina, dada la ausencia de Hernán. Todo recaía en la organización de Karina, quien era la que trabajaba realmente. No conoce de cambio de funciones de Karina. No tiene certeza de cuantas reuniones tenía Karina con el MOP, pero eran bastante seguidas por la relación con los proyectos, a estas reuniones concurría Karina por ella y Hernán eran los jefes del proyecto. No sabe si había funcionarios del MOP que dieran órdenes directas al equipo. No sabe la forma en que se hacían los pagos de Karina, eso depe

Fallo

Por lo expuesto y, no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde declara la nulidad del despido, hasta la convalidación del mismo, por el íntegro pago de todas las cotizaciones previsionales y de seguridad social adeudadas. Asimismo, se ordena el pago de todas las remuneraciones devengadas desde la separación de la trabajadora, el 21 de enero de 2025, hasta la convalidación del despido, por la base de cálculo remuneracional, por la suma de $1.727.927. DÉCIMO SÉPTIMO. Del Régimen de Subcontratación que se Reclama. Que, reclama la actora haber prestado servicios en régimen de subcontratación y, por lo mismo, la demandada Ministerio de Obras Públicas sería solidariamente responsable. La ley define claramente la figura del trabajo en régimen de subcontratación, estableciendo el Código del Trabajo, en su artículo 183-A que “Es trabajo en régimen de subcontratación, aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas.”. Al respecto, ha dicho la Corte Suprema que, en este contexto, tiene carácter de empresa principal, no solo aquella que es jurídicamente dueña de la obra específica, sino que también lo es la entidad que se reserva para sí, algún grado relevante de poder de dirección sobre la contratista, en cuanto le permite fiscalizar y orientar el cumplimiento del contrato en que se consagra el encargo, lo que, en definitiva, está relacionado con el fin que se persigue y en el cual tiene un interés propio comprometido. Para que exista trabajo en régimen de subcontratación, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, como bien lo ha consignado la Dirección del Trabajo en su Ordinario Nº 0141/005 de 10 de enero de 2007, que fija el sentido y alcance de los artículos 183-A, 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo, incorporados por la Ley Nº20.123, publicada en el Diario Oficial de 16.10.2006: a) Que el dependiente labore para un empleador, denominado contratista o subcontratista, en virtud de un contrato de trabajo; b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena en que se desarrollen los servicios o se ejecuten las obras objeto de la subcontratación; c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal dueña de la obra o faena, conforme al cual aquél se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo, obras o servicios para esta última, y; d) Que las señaladas obras o servicios sean ejecutadas por el contratista con trabajadores de su dependencia. De los hechos del proceso, se acredita la vinculación contractual entre las demandadas, conforme Resolución Exenta DA N°1111, de 4 de septiembre de 2023, por la que se acepta la oferta y se adjudica la licitación pública a la empresa AXH ARQUITECTOS LIMITADA, para el proyecto “Actualización del Inventario de Patrimonio Cultural Inmueble de la Región de Los Lagos.” Luego, además de lo anterior, no se acredita ningún otro elemento de la prestación de servicios en régimen de subcontratación. Así, dentro del escrito de demanda no se ahonda ni específica la forma de prestación de los servicios, que estos se hayan prestado en la obra, empresa o faena de la principal, en general, no hay antecedentes de contexto que permitan establecer que la prestación de los servicios que se reclama ha sido en la calidad de subcontrato. Por lo anterior, ha de ser rechazada la demanda en este punto. DÉCIMO OCTAVO. De las Costas. Que, habiendo sido totalmente vencida la demandada principal AxH Arquitectos Limitada y, entendiendo este sentenciador que no ha tenido motivo plausible para litigar, sumado a lo improcedente de la excepción de incompetencia deducida, es que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 445 y 459 N°7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a esa demandada. DÉCIMO NOVENO. De la Valoración de la Prueba. Que, toda la prueba incorporada en juicio ha sido analizada y valorada, de manera individual y en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica, en atención a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, tomando especial consideración a la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión entre las pruebas y antecedentes del proceso, que conduzcan lógicamente a la conclusión expresada. Respecto de los documentos, estos fueron analizados uno por uno y de manera pormenorizada en los considerandos previos, que si bien se dio lectura íntegra de estos, no se ha transcrito expresamente en esta sentencia, para no incorporar antecedentes que hagan ininteligible esta resolución, incorporando solo aquellos apartados que son relevantes para lo discutido y resuelto. Y, de conformidad con lo anteriormente expuesto y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 67, 72, 161, 162, 163, 168, 183-A y siguientes, 452, 453, 454, 456 y 459, todos del Código del Trabajo, y demás normas legales y reglamentarias expuestas a lo largo de esta sentencia, SE RESUELVE: I.- Que, SE RECHAZAN las excepciones de incompetencia absoluta y de falta de legitimación pasiva, opuestas por el demandado AXH ARQUITECTOS LIMITADA. II.- Que, SE ACOGE la demanda deducida por doña ELLA KARINA ENGLANDER KALDERON, cédula de identidad número 7.741.888-1, en contra de AXH ARQUITECTOS LIMITADA, rol único tributario número 76.180.726-9, declarándose que, entre las partes, hubo vínculo de relación laboral, el que comenzó el 1 de diciembre de 2023 y terminó 21 de enero de 2025, por despido indebido del empleador, condenándose, en consecuencia, al demandado

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO. De la Demanda. En causa RIT O-2227-2025, sobre acción declarativa de relación laboral, tramitada en procedimiento ordinario, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, comparece doña ELLA KARINA ENGLANDER KALDERON, cédula de identidad número 7

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