Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt

PÉREZ/CORPORACION SERPAJ

Rol

M-190-2026

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que en ella indica, solicitando, finalmente, y previas citas legales, se acoja la misma y se declare justificado su despido indirecto del artículo 171 del Código del Trabajo y se condene a la demandada al pago de: a) indemnización sustitutiva del aviso previo y b) indemnización por años de servicio, más el recargo legal; todo con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que la demandada, en la audiencia única, contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas, en virtud de los hechos que indicó en esa oportunidad. CUARTO: Que en esta audiencia única, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. QUINTO: Que en esta misma audiencia, se fijaron los siguientes puntos pacíficos: 1.- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 03 de abril de 2023 y la de término, el día 09 de febrero de 2026, en virtud del ejercicio de la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo. 2.- Que las funciones de la demandante eran de trabajadora social. 3.- Que la remuneración ascendía a la suma de $1.156.489.- mensuales. SEXTO: Que, asimismo, en esta audiencia única se fijó el siguiente punto de prueba: 1.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de autodespido. Pormenores y circunstancias. SÉPTIMO: Que el demandante y la demandada, en esta audiencia única, ofrecieron e incorporaron la prueba que consta en el acta respectiva. OCTAVO: Que de la prueba rendida y referida precedentemente, ha quedado acreditado lo siguiente, según se expresa en los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen en causa R.I.T. M-190-2026, R.U.C. 26-4-0784853-4, en procedimiento monitorio, KATHERINE PAULINA PÉREZ MARDONES, trabajadora, domiciliada en calle Volcán Corcovado N°5820, comuna de Puerto Montt, en esta ciudad; quien deduce demanda en contra de CORPORACIÓN SERVICIO PAZ Y JUSTICIA, conocida también como SERPAJ CHILE, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por Patricio Labra Guzmán, ambos domiciliados en calle Los Cerezos N°1235, villa San Rafael 1235, comuna de Puerto Montt, en esta ciudad. SEGUNDO: Que la actora funda su demanda en los hechos que en ella indica, solicitando, finalmente, y previas citas legales, se acoja la misma y se declare justificado su despido indirecto del artículo 171 del Código del Trabajo y se condene a la demandada al pago de: a) indemnización sustitutiva del aviso previo y b) indemnización por años de servicio, más el recargo legal; todo con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que la demandada, en la audiencia única, contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas, en virtud de los hechos que indicó en esa oportunidad. CUARTO: Que en esta audiencia única, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. QUINTO: Que en esta misma audiencia, se fijaron los siguientes puntos pacíficos: 1.- Que la fecha de inicio de la relación laboral fue el día 03 de abril de 2023 y la de término, el día 09 de febrero de 2026, en virtud del ejercicio de la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo. 2.- Que las funciones de la demandante eran de trabajadora social. 3.- Que la remuneración ascendía a la suma de $1.156.489.- mensuales. SEXTO: Que, asimismo, en esta audiencia única se fijó el siguiente punto de prueba: 1.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de autodespido. Pormenores y circunstancias. SÉPTIMO: Que el demandante y la demandada, en esta audiencia única, ofrecieron e incorporaron la prueba que consta en el acta respectiva. OCTAVO: Que de la prueba rendida y referida precedentemente, ha quedado acreditado lo siguiente, según se expresa en los considerandos que siguen. NOVENO: Que en cuanto a la causal de autodespido, la ley obliga al demandante a acreditar la efectividad de los hechos que fundan la causal de despido, lo que en este caso no ha ocurrido. En efecto, analizando los hechos que se imputan en la carta, ninguno de ellos fue demostrado en juicio: 1.- Haber sido objeto de exclusión laboral y denostación de su desempeño profesional, especialmente con posterioridad al ejercicio de su derecho a hacer uso de licencias médicas debidamente autorizadas, lo que constituye una represalia improcedente. Lo anterior se manifestó, entre otros hechos, cuando el director del Proyecto, don Luis Andrés Miranda Ulloa, cédula nacional de identidad número 17.299.441-5, emitió referencias negativas respecto de su persona, señalando un supuesto uso excesivo de licencias médicas, omitiendo deliberadamente que estas se debieron al fallecimiento de su padre y abuela en un accidente grave. Asimismo, se comunicó a sus compañeros de trabajo que no se me otorgarían vacaciones, insinuando que, de concederse, haría uso de licencias médicas, afectando gravemente su honra y reputación profesional: no hay antecedentes que den cuenta de estos hechos y los testigos tampoco los mencionan en sus declaraciones, pese a ser contestes en sus declaraciones y dar razón de sus dichos por haber sido compañero de trabajo uno y ser su pareja sentimental, el otro. 2.- Durante períodos en que se encontraba con licencia médica vigente, recibió llamados desde la dirección del proyecto, presionándole para retomar funciones, pese a encontrarse legal y médicamente impedida para ello, vulnerando gravemente su derecho a la salud y al descanso, bajo el argumento de que debía realizarse planificación ante su ausencia: tampoco hay antecedentes que den cuenta de estos hechos y los testigos, si bien lo mencionan, no profundizaron mayormente en el asunto, lo que no permite colegir cuando sucedieron (considerando el extenso período sujeto a licencia médica de la actora [31 de julio al 15 de septiembre de 2024, y del 09 de octubre de 2024 al 06 de enero de 2025, y del 24 de septiembre al 11 de diciembre de 2025]). 3.- Se le impidió o dificultó el uso de licencia médica parcial, aun encontrándose en un proceso de duelo por el fallecimiento de su padre y abuela, desconociendo el deber legal del empleador de resguardar su integridad psíquica y emocional: sucede lo mismo: no hay antecedentes que den cuenta de que el patrono impidió o dificultó el otorgamiento o reposo de las licencias médicas, lo que contrasta con el período que éstas abarcaron. Además, los testigos tampoco se refirieron a esto mayormente. 4.- Se le solicitó de forma reiterada la realización de trabajo fuera de su jornada laboral, así como labores adicionales que correspondían a otros compañeros, generándose cuestionamientos infundados respecto de su compromiso laboral en caso de no acceder a dichas exigencias. Esto derivó en una sobrecarga laboral significativa, particularmente durante periodos en que no contó con tríada de trabajo, debiendo asumir de manera individual exigencias que excedían sus funciones contractuales: no hay prueba que acredite estos hechos y sólo un testigo (Fernández Montero) los refiere. Sin embargo, en este contexto, hizo referencia a “usuarios” (sic), es decir, a beneficiarios del programa y no a la jefatura, lo que opaca una actuar desmedido del ex empleador, dando cuenta más bien de tolerancia de la actora respecto de las exigencias de dichos usuarios. 5.- Fue excluida de información relevante y de decisiones organizacionales que impactan directamente sus funciones, específicamente en relación con el despido de colegas con quienes trabajaba directamente, sin considerar los procesos de vinculación ni las planificaciones previas, pese a tratarse de casos de alta vulnerabilidad social de niños, niñas y adolescentes. Esta situación generó una nueva sobrecarga laboral, asociada a la incorporación reiterada de nuevos profesionales, debiendo realizar constantes traspasos de casos, lo que retrasó y afectó gravemente el cumplimiento de sus funciones propias como trabajadora social: respecto de este punto tampoco hay probanzas que permitan tenerle por establecido. A mayor abundamiento, yerra la actora desde que éste compete exclusivamente al empleador, quien detenta el derecho a dirigir la empresa como mejor estime conveniente, sin necesidad del consentimiento u opinión de sus trabajadores (independientemente de que pueda oírla de modo consultivo). 6.- Se han realizado comentarios y rumores respecto de una supuesta relación sentimental con un colega, situación completamente ajena a su desempeño laboral, que ha dañado su honra, imagen profesional y dignidad, configurando un trato discriminatorio y especialmente perjudicial en su condición de mujer: no hay antecedentes que den cuenta de estos hechos, ya que si bien los testigos lo indican, nada permite concatenar los comentarios con eventuales desventajas o pérdidas dentro del empleo (que no se demostraron, por cierto); además, nada demostró una afectación a la honra en cuanto hubiese quedado bajo ignominia frente a sus compañeros o comunidad (como lo son sus propios testigos). 7.- Fue objeto de comentarios persecutorios, incluyendo insinuaciones respecto de su ubicación y la existencia de supuestas fotografías saliendo del domicilio de un colega, lo cual desmiente categóricamente, toda vez que en dicha oportunidad lo pasó a buscar en su vehículo particular con el único fin de asistir a una audiencia en el Tribunal de Familia: que respecto de este punto simplemente no existe prueba, pareciendo más un rumor que un hecho explícito. 8.- Finalmente, se han generado alianzas internas que promovieron un clima laboral adverso, provocando su aislamiento del equipo de trabajo, afectando gravemente su salud psíquica y el normal desarrollo de sus funciones, situación que se ha manifestado en desmotivación, inestabilidad emocional y crisis de angustia asociadas directamente a mi trabajo: este hecho tampoco fue acreditado, ya que la prueba no da cuenta de ello (los testigos ni siquiera lo mencionan). DÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, dable es dejar asentado que los antecedentes médicos son posteriores a la separación, y no concluyen que los males que aquejan a la actora estén necesariamente relacionados con su empleo, lo que opaca su pretensión. A mayor abundamiento, no hay antecedentes que den fe de la ocurrencia de alguna de las causales del N°1 del artículo 160 del Código del Trabajo (ya que no especifica cuál invoca), dado que no hay denuncias ante la propia empresa o la Inspección del Trabajo o Carabineros, incluso; o peticiones o reclamos (por carta, correo electrónico u otro medio), cuestiones que podían darse considerando que la relación laboral se extendió por más de tres años, y que durante 2025 estuvo presente la mayor parte del año. En este contexto, la demandante no ha justificado de manera razonable la extinción del contrato, razón por la cual su despido indirecto se considerará improcedente, tal como

Fallo

se declarará en lo resolutivo de este fallo. UNDÉCIMO: Que la demás prueba rendida en nada altera lo ya concluido. Y conforme a los artículos 1698 del Código Civil; 159 y siguientes, 162, 163, 168, 171, 425 y siguientes, y 446 y siguientes, 453 y 454, y 496 y siguientes todos del Código del Trabajo; y demás disposiciones legales pertinentes, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por KATHERINE PAULINA PÉREZ MARDONES en contra de CORPORACIÓN SERVICIO PAZ Y JUSTICIA, conocida también como SERPAJ CHILE, entendiéndose que el contrato de trabajo ha terminado por la renuncia de aquélla. II.- Que cada parte soportará sus respectivas costas. III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. R.I.T. M-190-2026. R.U.C. 26-4-0784853-4. Pronunciada por don RAÚL FERNANDO SANTANDER PADILLA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen en causa R.I.T. M-190-2026, R.U.C. 26-4-0784853-4, en procedimiento monitorio, KATHERINE PAULINA PÉREZ MARDONES, trabajadora, domiciliada en calle Volcán Corcovado N°5820, comuna de Puerto Montt, en esta ciudad; quien deduce demanda en contra de CORPORACIÓN SERVICIO PAZ Y JUSTICIA, conocida ta

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