SÁNCHEZ/EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO
Rol
O-4194-2025
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
Asignación de locomoción, Otras Gratificaciones, Prestaciones, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don CLAUDIO RODRIGO SÁNCHEZ PINO, abogado y dirigente sindical, cédula de identidad número 12.259.867-5, con domicilio en Huérfanos N°886, oficina 1202, Santiago; e interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por incumplimiento del contrato de trabajo sobre pago íntegro de remuneración y asignación de locomoción, en contra de EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO (ENAP), RUT 92.604.000-6, representada legalmente por don Carlos Mauricio Naveas Farías, cédula de identidad número 11.736.487-9, Gerente Supply Chain, ambos con domicilio en Av. Apoquindo N°2929, piso 5°, Las Condes. Refiere que la demanda se funda en el incumplimiento de cláusulas de su contrato de trabajo suscrito el 12 de diciembre de 2014, en particular, la cláusula cuarta N°1 sobre sueldo base, cláusula cuarta N°2 de gratificación convencional y cláusula sexta acerca de asignación de movilización; sosteniendo que, pese a correos enviados a gerencias, la empresa se negó a pagarle íntegramente dichos conceptos. A continuación, reproduce el contenido esencial de las cláusulas, indicando que su sueldo base pactado (con reajustabilidad por IPC) tiene un valor actual consignado de $3.652.786, y que la gratificación convencional se paga periódicamente en base a un porcentaje del sueldo base, con anticipos en meses alternados, consignando un valor actual de $1.826.393. En cuanto a la asignación de movilización, señala que se pactó una suma equivalente a 40 pasajes de Metro Línea 1 tarifa máxima, reajustable con la tarifa, consignando un valor actual de $122.461. Luego, expone su trayectoria sindical y sostiene que, desde octubre de 2017, al ser electo dirigente de organizaciones superiores (Confederación y posteriormente Central), quedó liberado de la obligación de prestar servicios, en virtud de un pacto consensual innominado de uso de horas sindicales entre ENAP (y sus filiales) y las organizaciones sindicales, práctica que -según afirma- implicaba que la empresa pagaba íntegramente remuneraciones (sueldo y gratificación) y también movilización, sin descuentos por trabajo sindical. Pormenoriza que cada vez que un trabajador es elegido dirigente de un Sindicato base, Federación, Confederación y Central Sindical, la Empresa entiende que dicho trabajador se dedica exclusivamente a la labor sindical, quedando inmediatamente liberado de la obligación de prestar servicios para el empleador, sin que proceda descuento alguno en sus remuneraciones, las que son pagadas íntegramente. Precisa que esta práctica se mantuvo por años y que incluso la Excelentísima Corte Suprema la ha reconocido como pacto innominado basado en conducta reiterada, invocando además doctrina administrativa. Empero, indica que a partir de abril de 2025 la demandada incumplió el referido pacto y comenzó a practicar descuentos mensuales, informándole por correo que se descontaban horas no trabajadas por su negativa a reincorporarse a cumplir una jornada parcial (menciona 9,45 horas semanales), aplicándole descuentos por $1.221.074 (sueldo y gratificación) y $27.291 (movilización), agregando además el envío de una carta de amonestación. Añade que la empresa le indicó que ya no le correspondía la liberación total de funciones y pago íntegro de remuneración por haber cesado en su calidad de dirigente del Sindicato Base Interempresa de Trabajadores de Funcionarios ENAP, en agosto de 2024. Al respecto, puntualiza que aquello es equívoco pues -asegura- que el pago realizado desde octubre de 2017 se realizaba en virtud de su calidad de dirigente sindical, no en consideración a su afiliación a sindicatos base, lo que asumió recién en agosto de 2024. Agrega que hasta hoy conserva la calidad de dirigente sindical en la organización CONFEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE CHILE Y CENTRAL DE TRABAJADORES DE CHILE. A mayor abundamiento, refiere que existe otros dirigentes en idénticas condiciones (a saber, no tienen sindicato base), pero que la empresa les entera íntegramente su remuneración, estando liberado de funciones. Así las cosas, sostiene que el descuento es ilegal por la vigencia del pacto; su calidad de dirigente sindical de organización superior y la imposibilidad de calcular descuentos si no existe jornada determinada. En virtud de lo expuesto, previas consideraciones legales, solicita que se acoja la demanda, declarándose: a) que la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE CHILE, la CENTRAL DE TRABAJADORES DE CHILE y LA EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO tienen un pacto consensual e innominado que establece que el Dirigente Claudio Sánchez Pino puede hacer uso de sus horas de trabajo sindical totalmente sin que la empresa descuente por ello remuneración alguna; b) que en cumplimiento de dicho pacto, desde Noviembre de 2017 hasta Marzo de 2025, la demandada no ha descontado de sus remuneraciones mensuales íntegras, y que se desempeñó como dirigente de CONFEDERACIÓN Y CENTRAL SINDICAL durante ese período, liberándose completamente de su obligación de prestar servicios al empleador; c) que no existe incumplimiento alguno al Código del Trabajo en razón de lo establecido en el artículo 283 respecto de los dirigentes sindicales de Centrales Sindicales; d) que, además, no procede descuento alguno por no contar el dirigente con una jornada semanal determinada; e) que a partir de Abril de 2025 y hasta la actualidad, la demandada incumple la regla de conducta y pacto referido, en las letras anteriores, al descontar ilegalmente las remuneraciones, adeudándole remuneración y asignación de locomoción; f) que, en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de la suma de $2.442.148 por concepto sueldo base y gratificación mensual, y de $54.582 por asignación de horas de trabajo sindical correspondientes a 2 meses (Abril y Mayo de 2025) y todas las que se devenguen durante la tramitación del presente juicio, a razón de $1.248.365; g) que se declare que la demandada ha incurrido en actos de discriminación arbitraria en perjuicio del trabajador, en su calidad de dirigente de la CENTRAL DE TRABAJADORES DE CHILE Y CONFEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE CHILE, al otorgarle un trato desigual respecto de otros dirigentes sindicales del mismo grupo de empresas o estructura. h) que, en consecuencia, se condene al empleador a cesar de inmediato dicha práctica discriminatoria y a otorgar al dirigente demandante igual trato en el ejercicio de su cargo y en el goce de los derechos sindicales, incluyendo, pero no limitado a: permisos sindicales, remuneraciones, viáticos y demás condiciones reconocidas a los demás dirigentes; i) que se condene al empleador al pago de las remuneraciones y beneficios descontados o no otorgados en virtud de dicha discriminación, con los reajustes e intereses legales que correspondan; j) que todas las sumas deberán pagarse con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. k) que se condene expresamente a la demandada al pago de costas o lo que se determine en conformidad a Derecho. SEGUNDO: De la contestación. A folio 24 comparece don Francisco Plass Montalva, abogado, en representación de la demandada Empresa Nacional del Petróleo ENAP, quien contesta el libelo. En primer término, plantea una limitación de competencia, indicando que, aunque el actor dedujo una acción ordinaria de cobro de prestaciones, en su petitorio incorporó solicitudes propias de tutela (declaración de discriminación arbitraria, orden de cese, entre otros), de modo que dichas medidas restaurativas son improcedentes en este procedimiento. Asimismo, hace presente que, en todo caso, no operaría el estándar ni la carga probatoria del régimen de tutela, correspondiendo al actor probar íntegramente sus alegaciones bajo reglas generales. Luego, como consideración previa, alega falta de objeto de la demanda, sosteniendo que la pretensión carece de actualidad, pues el propio desarrollo de los hechos demuestra que no existe una pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: OCTAVO: De la excepción de falta de legitimación activa. Corresponde pronunciarse, en primer término, respecto de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, fundada en que la pretensión del actor descansaría en un supuesto pacto consensual e innominado celebrado entre ENAP y determinadas organizaciones sindicales superiores, de manera que -según sostiene- no sería el trabajador individualmente considerado quien podría accionar para obtener la declaración de existencia, vigencia o alcance de dicho acuerdo. Pues bien, cabe precisar que la legitimación activa debe analizarse en relación con la pretensión concreta deducida en juicio y con el interés jurídico comprometido. En la especie, si bien el actor invoca como fundamento de su demanda la existencia de un pacto o práctica vinculada al uso de horas de trabajo sindical, lo cierto es que comparece a título personal solicitando el pago de remuneraciones, gratificación y asignación de locomoción que estima indebidamente descontadas de su patrimonio individual. Así las cosas, la eventual existencia, alcance y obligatoriedad del pacto o práctica invocada constituye una materia propia del fondo del asunto, en cuanto incide en determinar si los descuentos fueron o no procedentes. Sin embargo, dicha discusión no priva al demandante de legitimación para accionar como trabajador respecto de prestaciones que afirma personalmente adeudadas. En consecuencia, atendido que el actor aparece como titular del interés patrimonial discutido en autos, la excepción de falta de legitimación activa será desestimada. NOVENO: De la alegación de discriminación arbitraria. Antes de abordar el fondo de la controversia, resulta necesario precisar el alcance de algunas de las declaraciones solicitadas en el petitorio de la demanda. En efecto, el actor sostiene que la demandada habría incurrido en actos de discriminación arbitraria en su contra, solicitando además el cese de dicha conducta y la adopción de medidas destinadas a otorgarle un trato equivalente al dispensado a otros dirigentes sindicales. Ahora bien, de la revisión del libelo aparece que la presente acción fue deducida como una demanda ordinaria de incumplimiento contractual y cobro de prestaciones laborales, sin que se haya ejercido la acción especial de tutela de derechos fundamentales regulada en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. En ese sentido, las alegaciones relativas a una eventual discriminación serán examinadas únicamente en cuanto forman parte del fundamento fáctico de las prestaciones reclamadas, resultando inaplicable el régimen probatorio especial previsto para el procedimiento de tutela laboral y, particularmente, la regla de prueba indiciaria contemplada en el artículo 493 del Código del Trabajo. En consecuencia, correspondía al actor acreditar, conforme a las reglas generales de distribución de la carga probatoria, los hechos constitutivos del trato discriminatorio denunciado. Sin embargo, la prueba rendida no permite arribar a dicha conclusión. En efecto, si bien los testigos dan cuenta de la actividad sindical desarrollada por el actor y de las circunstancias que rodearon su reincorporación parcial a funciones, ninguno aporta antecedentes concretos que permitan establecer la existencia de un trato arbitrariamente diferenciado respecto de trabajadores que se encontraran en una situación equivalente. Del mismo modo, cabe destacar que los antecedentes relativos a don William Montes Choque tampoco resultan suficientes para sustentar la alegación formulada. En particular, la prueba incorporada da cuenta de que dicho trabajador ejerció cargos sindicales diversos y por períodos distintos a aquellos desempeñados por el actor, sin que se hayan acreditado circunstancias equivalentes que permitan efectuar una comparación útil respecto de la decisión adoptada por la demandada una vez concluido el mandato del actor en el Sindicato Interempresa de Funcionarios de ENAP S.A. (SIFUENAP). En consecuencia, no habiéndose acreditado en autos la existencia de una conducta discriminatoria en los términos planteados en el libelo, tales alegaciones serán desestimadas, sin perjuicio de lo que se resolverá a continuación respecto de la procedencia de los descuentos reclamados. DÉCIMO: Del pacto invocado y de la procedencia de los descuentos. Despejado lo anterior, corresponde determinar si el actor acreditó los supuestos que, conforme a su tesis, obligaban a ENAP a pagar íntegramente su remuneración y asignación de locomoción, no obstante no encontrarse prestando servicios efectivos. En primer término, cabe señalar que no existe controversia acerca de la relación laboral vigente entre las partes, ni respecto de la calidad de dirigente sindical que el actor ha detentado en distintas organizaciones. Tampoco resulta controvertido, a la luz de la prueba rendida, que durante un período relevante el demandante desarrolló labores sindicales con amplia dedicación y que la demandada pagó sus remuneraciones sin efectuar descuentos asociados a la falta de prestación efectiva de servicios. Así, la controversia radica en determinar el fundamento jurídico de dicha situación. En efecto, mientras el actor sostiene que su liberación de funciones obedecía a un pacto consensual e innominado que obligaba a la demandada a mantener el pago íntegro de sus remuneraciones y beneficios, aun frente a modificaciones en los cargos sindicales que ejercía; la demandada afirma que tal circunstancia encontraba explicación en las horas de trabajo sindical asociadas a las distintas organizaciones en que aquel detentaba cargos directivos. De este modo, corresponde establecer si la liberación de funciones alegada por el actor constituía una situación autónoma y permanente o si, por el contrario, dependía de la mantención de los cargos sindicales que justificaban dicha exención. Pues bien, la prueba rendida por la demandante no resulta suficiente para acreditar la existencia del pacto consensual e innominado en los términos amplios planteados en la demanda. En efecto, los testigos don Mario Geroldi y don Manuel Gómez dieron cuenta de la actividad sindical permanente desarrollada por el actor, de su presencia frecuente en dependencias sindicales, de su participación en reuniones, formación de dirigentes y otras gestiones propias de dichas organizaciones. Con todo, sus declaraciones no permiten establecer la fuente, contenido, fecha de celebración, partes, condiciones ni duración del pacto invocado. En particular, ninguno de ellos dio razón suficiente ni menos afirmó que ENAP se hubiese obligado, en forma autónoma y con prescindencia de los cargos sindicales concretamente ejercidos por el actor, a mantenerlo liberado íntegramente de funciones con pago total de remuneraciones. Por otro lado, tampoco se incorporó prueba documental idónea para reconstruir una práctica histórica en los términos propuestos por el demandante desde el año 2017. En efecto, si bien se acompañaron registros y antecedentes remuneracionales de los últimos años, no se solicitó ni incorporó una exhibición completa de asistencia, remuneraciones o registros de funciones desde el período en que el actor afirma haberse encontrado liberado íntegramente de sus labores. Así, la prueba rendida permite constatar ausencia de registro de asistencia desde 2022 en adelante, pero tal período coincide precisamente con la vigencia del cargo que el actor detentaba en el Sindicato Interempresa de Funcionarios de ENAP S.A. (SIFUENAP), lo que resulta compatible con la tesis de la demandada en orden a que la liberación total derivaba de la acumulación de horas sindicales provenientes de distintos cargos. En esa línea, la documental incorporada da cuenta de que el actor mantuvo cargos en la Central de Trabajadores de Chile y en la Confederación Nacional de Sindicatos de Chile, pero también en el Sindicato Interempresa de Funcionarios de ENAP S.A. (SIFUENAP), cargo este último cuya vigencia se extendió hasta el 26 de agosto de 2024. A su turno, de las comunicaciones remitidas por ENAP aparece que la empresa explicó al trabajador que, al concluir su mandato en dicha organización sindical de base y mantenerse únicamente los cargos en la Central y Confederación, correspondía su reincorporación parcial a funciones por una fracción de 9 horas y 45 minutos semanales. Aquello resulta concordante con la jornada contractual pactada de 43 horas y 45 minutos semanales, descontadas las horas sindicales que ENAP continuó reconociendo en virtud de los cargos subsistentes. Por añadidura, del mérito de la prueba aparece que la empresa no procedió inmediata ni sorpresivamente a descontar remuneraciones, sino que de forma previa comunicó al actor la necesidad de reincorporarse a sus funciones, le informó el fundamento de dicha exigencia, reiteró tal requerimiento por escrito, lo amonestó por su persistente negativa y solo luego comenzó a practicar descuentos proporcionales a la fracción de jornada que estimaba no cubierta por permisos sindicales vigentes. Tal secuencia resulta relevante, pues evidencia una actuación empresarial fundada en un cambio objetivo de circunstancias, consistente en la pérdida de uno de los cargos sindicales que sustentaban la liberación total previamente observada. A mayor abundamiento, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la inexistencia de una jornada semanal determinada. Ello, pues el contrato de trabajo y sus anexos dan cuenta de una jornada pactada, sin que la falta de registro efectivo durante ciertos períodos permita tener por eliminada dicha estipulación contractual. A lo anterior se suma que la propia respuesta del actor a las comunicaciones de la empresa revela que conocía el fundamento del requerimiento de reincorporación y que, sin perjuicio de reservar sus derechos, finalmente manifestó su disposición a cumplir la jornada parcial exigida, lo que permite descartar que se tratara de una obligación materialmente imposible o carente de determinación. En consecuencia, apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, esta magistratura concluye que el actor no acreditó la existencia de un pacto consensual e innominado, autónomo e incondicionado, que obligara a ENAP a mantener indefinidamente su liberación total de funciones con pago íntegro de remuneraciones y asignaciones, con prescindencia de la variación de sus cargos sindicales. En cambio, los antecedentes permiten estimar justificada la decisión empresarial de exigir la reincorporación parcial del trabajador una vez concluido su mandato en SIFUENAP, así como los descuentos proporcionales practicados por la fracción de jornada no trabajada. De ahí que la demanda será rechazada en cuanto pretende la restitución de remuneraciones, gratificación y asignación de locomoción descontadas desde abril de 2025, así como las sumas que se hubieren devengado durante la tramitación del juicio por idéntico concepto, según se dirá en lo resolutivo. UNDÉCIMO: De la prueba. Toda la prueba rendida en autos ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en el artículo 456 del Código del Trabajo. Asimismo, el restante material probatorio incorporado al proceso y no expresamente referido en los motivos precedentes, en nada altera las conclusiones fácticas y jurídicas alcanzadas por esta magistratura. DUODÉCIMO: De las costas. Cada parte pagará sus costas, en tanto se estima que ha existido motivo plausible para litigar. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5, 7, 249, 274, 278, 281, 283, 420, 425 y siguientes, 446, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes,
Fallo
se declara: I. Que SE RECHAZA la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Empresa Nacional del Petróleo ENAP. II. Que SE RECHAZA íntegramente la demanda interpuesta por don CLAUDIO RODRIGO SÁNCHEZ PINO en contra de la EMPRESA NACIONAL DEL PETRÓLEO ENAP. III. Que cada parte soportará sus propias costas. IV. Que, ejecutoriada que sea la presente sentencia, archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT O-4194-2025 RUC 25- 4-0684962-K Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
Texto Completo (Preview)
Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don CLAUDIO RODRIGO SÁNCHEZ PINO, abogado y dirigente sindical, cédula de identidad número 12.259.867-5, con domicilio en Huérfanos N°886, oficina 1202, Santiago; e interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por incumplimiento del contrato de trabajo sobre pago íntegro d
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