2º Juzgado de Letras de Quilpue

COMERCIAL ECCSA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MARGA MARGA

Rol

I-45-2025

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-45-2025, se presentó don Cristóbal Jorge Bock Soto, abogado, cédula de identidad N°17.598.713-4, en representación de COMERCIAL ECCSA S.A., ambos con domicilio en Alcántara N°200, oficina 405, comuna de Las Condes, Santiago y reclama judicialmente en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA-MARGA, representada por su funcionaria jefe doña Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim, con domicilio para estos efectos en Av. Ramón Freire 835, El Belloto, comuna de Quilpué, en razón de la aplicación de la Resolución de Multa N°1736/25/79, dictada con fecha 12 de septiembre de 2025. SEGUNDO: Que, funda su reclamo señalando que, por Resolución de Multa N°1736/25/79, de fecha 12 de septiembre de 2025, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo Marga Marga, el funcionario de dicha entidad, doña Sandra Lorena Ahumada Ramírez, aplicó a su representada una multa de 60 UTM, por haber incurrido, supuestamente, en la siguiente infracción: “1. No dar cumplimiento al contrato de trabajo de las personas trabajadoras que se indican, al eliminar unilateral y discrecionalmente, la opción de optar al pago por el día festivo trabajado y la opción de que las personas trabajadoras eligieran libremente la fecha en que harán uso del descanso semanal compensatorio, por las actividades desarrolladas en día festivo, en caso de optar por aquello. Revisado el registro de asistencia se verificó que los días festivos 18/04/2025, 19/04/2025, 21/05/2025, 20/06/2025, las personas trabajadoras optaron al pago o devolución, eligiendo libremente la fecha en que harían uso del descanso semanal compensatorio por las actividades desarrolladas en los días festivos antes detallados, para lo cual, las partes firmaron documento denominado acuerdo compensación pago o acuerdo compensación devolución, sin embargo, por las actividades desarrolladas los días festivos 16/07/2025 y 15/08/2025, el empleador informó a través de la malla de turnos, el día en que las personas trabajadoras harían uso del descanso semanal compensatorio, por las actividades desarrolladas lo días festivos 16/07/2025 y 15/08/2025, sin mediar acuerdo entre las partes. Lo anterior, afectó a las siguientes personas trabajadoras: doña María Ignacia Aguilar Almonacid y doña Alexandra Mora Erazo, doña Lisbedt Pilgrin Araya, doña Alison Silva Zúñiga, don Jonnatahn Román Lizana, doña Claudia Saavedra Macchiavello, doña Joselyn Collante González”. Sostiene que, la presente multa carece de los requisitos legales mínimos para informar debidamente la razón del por qué se cursó una multa a su representada. Que, lo anterior, resulta contrario a varios principios que deben regular el actuar del Estado, en especial en lo relativo al uso de la fuerza sancionatoria. Que, la actuación del Fiscalizador implica una aplicación desproporcionada e injustificada del ius puniendi,

Fundamentos

considerando que los efectos de multa deben necesariamente tener presente los principios de tipicidad y legalidad, mismos que no fueron debidamente observados en los autos. Que, sobre estos principios, el propio Tribunal Constitucional ha hecho la distinción al señalar que: "[...] es necesario destacar los principios de legalidad y de tipicidad, los cuales no se identifican, sino que el segundo tiene un contenido propio como modo de realización del primero. La legalidad se cumple con la previsión de los delitos e infracciones y de las sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere de algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera reprochable, garantizándose así el principio constitucional de seguridad jurídica y haciendo realidad, junto a la exigencia de una ley previa, la de una ley cierta”. 11 Cordero, Eduardo (2014): “Los principios que rigen la potestad sancionadora de la Administración en el Derecho chileno”. [Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. No.42, Valparaíso julio 2014.] Afirma que, en este orden de ideas, resulta ser doctrina asentada la extrapolación de los principios informativos del derecho penal al derecho administrativo sancionador; así profesores como Alejandro Vergara consideran la tipicidad y la legalidad -que son vulnerados en la multa- como principios del derecho administrativo sancionatorio. (2 Vergara, Alejandro (2004): “Esquema de los Principios del Derecho Administrativo Sancionador”, en Revista de Derecho, 11, Universidad Católica del Norte, pp. 137- 147.), mismo sentido en el que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia dictada en causa Rol N°244, de fecha 26 de agosto de 1996. Que, cuando se habla de principios, es labor del juez analizar el caso a caso y delimitar la aplicación de estos, lo que cobra especial importancia en el derecho administrativo sancionador, en que se busca un control eficaz de las potestades de los órganos de la administración del Estado para evitar posibles abusos. Aduce que, este caso, guarda relación exactamente con un uso abusivo de las facultades de fiscalización de la Inspección del Trabajo, por interpretar el órgano administrativo un contrato de trabajo individual para luego aplicar una multa y, además, darle una aplicación distinta al tenor del Código del Trabajo, casos estrictamente reservados para los Tribunales del país, no para órganos que carecen de jurisdicción. Que, en concreto, el 12 de septiembre de 2025, el fiscalizador cursó una multa a su representada, porque esta última no habría dado cumplimiento al contrato de trabajo al alterar - supuestamente - de forma unilateral y discrecionalmente la entrega del beneficio de elección por parte de los trabajadores de días festivos trabajados, en compensación monetaria o compensación de día. Que, los contratos suscritos entre las partes, en su cláusula segunda, señalan: “SEGUNDO: La jornada de trabajo será de 45 horas semanales, las que serán distribuidas de acuerdo al sistema de turnos rotativos contenidos en el Reglamento Interno vigente en la Empresa. Atendida la naturaleza de las funciones desempeñadas por el Trabajador, éste se encuentra exceptuado de descanso en domingo y festivos, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 número 7. Con todo, se le otorgará el descanso compensatorio de conformidad con la norma precitada. En todo caso, podrá excederse la jornada ordinaria de trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 29 del Código del Trabajo, cuando la necesidad de la empresa así lo exija, de acuerdo con las situaciones que la disposición señalada establece.” Que, por otro lado, la Inspección cita las siguientes normas como fundamento del acto administrativo: El artículo 5° inciso tercero; artículo 7º y artículo 10°, todos del Código del Trabajo, por lo que, se observa que la Inspección se remite únicamente a normas que dan cuenta del aspecto consensual y los requisitos mínimos de los contratos individuales de trabajo. Que, lo anterior ha sido definido por la misma Dirección del Trabajo en los siguientes términos: “a) El contrato de trabajo es consensual, esto es, su perfeccionamiento se produce con el solo acuerdo de las partes, en que una de ellas se obliga a prestar servicios a la otra en las condiciones señaladas por la ley laboral, a saber, que se trate de servicios personales, subordinados y remunerados.” Entonces, de todas las normas citadas junto con el contrato de trabajo de cada persona individualizada, se concluye que la Inspección comete un error al indicar que “no se dio cumplimiento al contrato de trabajo…al eliminar unilateral y discrecionalmente, la opción de optar al pago por el día festivo trabajado” por múltiples razones. Que, en primer lugar, esto no es efectivo, sin perjuicio de que la Inspección en ningún momento cita la norma pertinente al caso, ya que la materia es regulada por lo dispuesto en el artículo 38° incisos tercero y sexto del Código del Trabajo. Aduce que, la norma de ninguna forma señala que es un deber u obligación legal para el empleador conversar con sus trabajadores cuál opción le conviene a cada uno en cada fecha festiva; que, ello tornaría la organización interna de la empresa en algo extremadamente complicado debido a la envergadura de ésta, tanto en cuanto al factor de cantidad de sucursales como de equipo humano. Es más, la norma indica que es facultativo para las partes acordar una forma especial de distribución, y como bien relata el Inspector, eso se había realizado en el pasado por la empresa con los trabajadores que se iban a requerir en ciertos días feriado, firmando cada vez un acuerdo en el que constaría la fecha festiva a trabajar y el día de descanso otorgado para compensar. Que, sin embargo, lamentablemente, lo anterior no siempre se puede lograr, menos cuando por temas de falta de personal y la alta demanda de las tiendas -especialmente durante días festivos- exige la presencia de un mayor número de trabajadores en las dependencias de su representada, ya que esta se desarrolla de manera continua a lo largo de la semana, siendo muy pocas las ocasiones en las que las sucursales cierran. Que, de lo anterior se obtiene que, en primer lugar, la Inspección comete un error al analizar los documentos que regulan la relación laboral del trabajador para con su representada, ya que se entendió que hubo un incumplimiento al contrato de trabajo por “eliminar unilateral y discrecionalmente la opción de optar al pago compensatorio o a un día de descanso compensatorio”. Mas, no hubo un incumplimiento porque el contrato señala que regirá la norma del artículo 38° del Código del Trabajo para otorgar descanso compensatorio, cosa que se verifica en los autos ya que es facultativo y al trabajador se le otorgó un día de descanso compensatorio, como se evidencia en las mallas de turno que fueron debidamente firmadas por los trabajadores. Indica que, finalmente, en la multa lo que el Inspector hizo fue una equivocada interpretación de las cláusulas del contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el trabajador asumiendo que en virtud de las normas citadas el trabajador debía haber manifestado su intención de aceptar o no el día compensatorio en vez de un pago compensatorio, pero esto es claramente facultativo por la misma ley, siendo absolutamente discrecional para el empleador cómo distribuir los horarios de trabajo de cada uno de sus colaboradores, más si el mismo contrato que los trabajadores firmaron establece en su cláusula segunda que “estarán sujetos a un sistema de turnos rotativos contenidos en el Reglamento Interno vigente en la Empresa”. Arguye que, la jurisprudencia entiende que una vez que el trabajador acepta acatar fielmente los reglamentos internos de las empresas dentro del contrato de trabajo, el reglamento mismo pasa a ser parte del contrato de trabajo. Cita, a modo ejemplar, la sentencia de la causa RIT M-228-2025 seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en su considerando octavo. Que, entonces, se obtiene que al haber aceptado acatar fielmente el Reglamento, este pasa a ser parte íntegra del contrato de trabajo del actor, y, este documento establece en su artículo 10° que: “Los turnos se distribuirán en forma tal que se labore continuamente todos los días de la semana, incluidos Domingos y Festivos, según lo disponga el art. 38 del Código del Trabajo. La distribución de los turnos en las distintas unidades o áreas de trabajo, serán de carácter rotativo, debiendo el trabajador desempeñarse en cualquiera de los turnos contemplados por la Empresa”. Refiere que, finalmente, es facultad del empleador disponer de sus trabajadores en la mejor forma posible para satisfacer las necesidades diarias y específicas de la compañía. Que, en este caso, se justificó debido al alto flujo de trabajo en las fechas festivas -hecho que es de público conocimiento y que, los turnos rotativos de trabajo, que se anexan al reglamento interno, contemplan el debido descanso de los trabajadores. Añade que, por su parte, la Dirección del Trabajo en su Ordinario N°875 de fecha 27 de junio de 2023, respecto de la posibilidad de alterar y/o modificar el derecho del día de descanso compensatorio, señala: “En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, las empresas exceptuadas del descanso dominical en virtud de lo dispuesto en el art.38 N°7 del Código del Trabajo, están obligadas a otorgar un día de descanso compensatorio por cada domingo y festivo laborado por sus trabajadores, no siendo jurídicamente procedente que el empleador modifique dicho sistema unilateralmente, en conformidad a lo expuesto en el presente informe.” Que, por lo tanto, no hubo -ni hay- incumplimiento por parte de Comercial ECCSA S.A. para con los trabajadores ya que se siguieron estrictamente las cláusulas estipuladas para el caso concreto de acuerdo con el contrato de trabajo y el marco legal aplicable. Agrega que, el Fiscalizador incurre en un claro error de derecho al pretender interpretar un precepto como obligatorio en circunstancias que no corresponde aquello, toda vez que la norma jamás ha impuesto que el empleador le otorgue la opción al trabajador para que este decida si prefiere un día compensatorio o el pago del día trabajado con el recargo correspondiente, siendo ello incluso opinión de los Tribunales Laborales, a modo ejemplar, en la causa RIT I-367-2022, seguida ante el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, citando su considerando DÉCIMO SEXTO, el que transcribe. Explica que, si bien la Inspección del Trabajo puede constatar infracciones manifiestas y aplicar multas al respecto, incluso constituyendo sus funcionarios Ministros de Fe de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23° del D.F.L N°2 de 1967, emanado del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no es menos cierto que dicha entidad no está en ningún caso facultada para interpretar contratos de trabajo. Cita al efecto el Ord. N°2275 del 24 de septiembre de 2021 de la Dirección del Trabajo y, asimismo, lo resuelto por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt en causa Rol de Ingreso Corte N°153-2012, caratulada “Recaudadora S.A. con Inspección Provincial del Trabajo de Puerto Montt”, ello, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° del Código Civil, que refiere: “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio”. Que, en conclusión, el Fiscalizador estimó modificado el contrato de trabajo de manera unilateral, en circunstancias que lo único que ha hecho su representada es aplicar la ley del caso concreto, ajustada siempre a derecho. Arguye que, es el propio legislador, a través del artículo 420° del Código del Trabajo quien somete a conocimiento de los Tribunales de Justicia: “Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interp

Fallo

Por tanto, la multa cursada por la Inspección resulta absolutamente injustificada ya que lo que intenta es establecer que hubo un incumplimiento por parte de su representada, cuando la supuesta infracción no tiene respaldo en ningún documento, ni mucho menos tiene sustento jurídico, por lo que - permitir que dicha interpretación de contrato individual de trabajo produzca efectos a través de una Resolución de Multa administrativa - resulta vulneratorio contra los principios de tipicidad y legalidad establecidos en el ordenamiento jurídico chileno y que protegen a los administrados, como también contra las normas que regulan la contratación en general como el artículo 1.545 del Código Civil. Siendo así, lo referido en la multa no corresponde a un pacto entre las partes, sino más bien, corresponde a un precepto normativo del Código del Trabajo del artículo 38°. Menciona que, la multa se refiere a que su representada habría alterado de manera unilateral el contenido del contrato de trabajo al otorgar el día compensatorio por el día feriado trabajado en una distribución de turnos. Que, lo anterior escapa de todo razonamiento e implica una interpretación arbitraria del artículo 38° del Código del Trabajo. Que, el Código del ramo es claro en señalar que el empleador debe otorgar el día de descanso por feriado trabajado dentro de los siete días del feriado trabajado y refiere que el descanso puede ser otorgado de manera común o bien en turnos para no paralizar el curso de las labores, lo que efectivamente ha realizado su representada. Expone que, en relación con el Código del Trabajo y los contratos de trabajo suscritos entre las partes, su representada no ha incumplido ninguna norma ni mucho menos ha modificado el contrato de trabajo de manera unilateral ni discrecionalmente, sino que, ha ejecutado plenamente sus facultades para regular la distribución de jornadas de trabajo de sus colaboradores, según regulan los contratos de trabajo y el Reglamento Interno que los atañe. Que, en conclusión, no resulta obligatorio que el trabajador elija el día que quiera gozar del día compensatorio, ya que la norma no refiere que el día otorgado sea en acuerdo de las partes, más bien garantiza el reposo del trabajador, así refiere que este puede ser común o bien por turnos para no afectar el correcto desarrollo de las labores, garantizando el día compensatorio en un plazo de siete días, por todo lo cual, respecto de la infracción cursada, el Fiscalizador incurrió en un error de hecho y de derecho al momento de redactar la multa, ya que nada dice sobre un actuar infraccional de su representada, sino que solo busca dar una aplicación distinta a una situación expresamente regulada por la norma vigente. Que, por su parte, su representada jamás contempló que la situación descrita en la multa pudiese representar un hecho contario a derecho, ya que la norma es clara en ese sentido, por lo que no pudo haber actuado de manera distinta, entonces. Que así, al garantizar y proporcionar día compensatorio, de acuerdo con la ley, no hubo una infracción por parte de su representada, ya que cumplió con su deber de otorgar la compensación del día feriado trabajado, lo que en ningún caso implicaría una alteración unilateral del contrato de trabajo, resultando claro que la multa aplicada es del todo improcedente, toda vez que ha existido un error de hecho y de derecho por parte del ente fiscalizador, y se han trasgredido los principios de tipicidad, legalidad y proporcionalidad que deben amparar a todas las acciones de los organismos del Estado, razón por la cual solicita que se deje sin efecto. En subsidio, pide que la sanción impuesta sea rebajada prudencialmente en atención a las circunstancias del caso y el monto de esta, al menos en la mitad, con expresa condena en costas. TERCERO: Que, doña Carla Alejandra Andrea Pineda González, abogada, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, contestó el reclamo señalado lo siguiente: Que, producto de denuncia interpuesta, por el Sindicato de Empresa Austral Store Ltda. RSU 05080189, en la Unidad de Atención de Público de la IPT Marga Marga, con fecha 27/08/2025, se denunció lo siguiente: “DIRIGENTES DENUNCIAN QUE HASTA EL MES DE JUNIO 2025 DESDE EL AÑO 2007, LOS FERIADOS LABORADOS SU COMPENSACIÓN VARIABA A GUSTO DEL TRABAJADOR YA SEA DÍA LIBRE O PAGO. SE REITERA LA INFRACCIÓN YA QUE LOS TRABAJADORES LABORARON EL DÍA 15 DE AGOSTO DE 2025 Y AUTOMATICAMENTE SE LES DEVUELVE EL DÍA, DEJANDO SIN OPCIÓN EL PAGO. TRABAJADORES NO HAN FIRMADO ANEXO.LO ANTERIOR SE RATIFICA MEDIANTE UNA PLANTILLA ENVIADA DESDE EL NIVEL CENTRAL(STGO). SE FISCALIZÓ SU NÚMERO ES 508/2025/610 Y SE CONSTATA INFRACCIÓN RESPECTO DEL MES DE JULIO DE 2025” Indica que, producto de lo anterior, se origina la comisión 0508.25.708, donde la fiscalizadora procede a revisar Contratos de trabajo, registro de asistencia desde abril hasta agosto 2025, comprobantes de remuneraciones desde abril hasta agosto 2025, documento denominado “Acuerdo Compensación Pago o Acuerdo De Compensación Devolución desde abril hasta junio 2025”, mallas de turno julio y agosto 2025; lo anterior, de personas trabajadoras enroladas en formulario FI-2, Rut empleador, Rut representante legal, comprobante de pago de cotizaciones previsionales de la Mutual de seguridad de la CChC, junio 2025. Indica que, de su labor fiscalizadora, pudo constatar la siguiente infracción “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO DE TRABAJO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS QUE SE INDICAN, AL ELIMINAR UNILATERAL Y DISCRECIONALMENTE, LA OPCIÓN DE OPTAR AL PAGO POR EL DÍA FESTIVO TRABAJADO Y LA OPCIÓN DE QUE LAS PERSONAS TRABAJADORAS ELIGIERAN LIBREMENTE LA FECHA EN QUE HARÁN USO DEL DESCANSO SEMANAL COMPENSATORIO, POR LAS ACTIVIDADES DESARROLLADAS EN DÍA FESTIVO, EN CASO DE OPTAR POR AQUELLO. REVISADO EL REGISTRO DE ASISTENCIA SE VERIFICÓ QUE LOS DÍAS FESTIVOS 18/04/2025, 19/04/2025, 21/05/2025, 20/06/2025, LAS PERSONAS TRABAJADORAS OPTARON AL PAGO O DE

Texto Completo (Preview)

Quilpué, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-45-2025, se presentó don Cristóbal Jorge Bock Soto, abogado, cédula de identidad N°17.598.713-4, en representación de COMERCIAL ECCSA S.A., ambos con domicilio en Alcántara N°200, oficina 405, comuna de Las Condes, Santiago y reclama judicialmente en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA-MAR

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica