ROJAS/TEATRO LAGARRIGUE SPA
Rol
O-414-2025
Fecha
4 de junio de 2026
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Descanso compensatorio, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos expuesta por el actor es absolutamente incompleta, inexacta, tendenciosa y no se ajusta a la verdad. Los demandados afirman que jamás existió un contrato de trabajo ni un vínculo jurídico de naturaleza laboral con el demandante. Sostienen que no existió vínculo de subordinación ni dependencia. Argumentan que la relación fue de carácter estrictamente mercantil o comercial, pues a comienzos de 2022 y dada la cercanía o amistad, el actor y don Jonathan Saldías acordaron asociarse de palabra para administrar y gestionar en conjunto el establecimiento "Microclub Talca" (para eventos, fiestas y discoteca), donde el actor también se desempeñaría como DJ bajo su nombre artístico "Nacho Rojas DJ". Afirman que el actor ejercía sus actividades con entera libertad y sin exclusividad, no cumplía jornada de trabajo, no registraba asistencia y no recibía órdenes ni instrucciones del señor Saldías y para desvirtuar la supuesta subordinación, destacan que el demandante mantenía actividades lucrativas paralelas, contando con inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos (SII) desde 2007 emitiendo boletas de honorarios, y habiendo constituido en 2020 una sociedad de responsabilidad limitada con su madre y hermanos ("Rojas Jorquera Compañía Limitada"). Niega que el actor percibiera una remuneración sino que el actor percibía utilidades derivadas del beneficio económico común por las actividades que ejercía. Expresan que, al no haber una relación laboral, no pudo existir un despido, y por tanto, no incurrieron en incumplimientos de formalidades legales. Aclaran que el cese de la relación de colaboración y asociación comercial se debió a diferencias insalvables en la forma en que el actor gestionaba el emprendimiento. En cuanto a la pretensión de declarar que ambos demandados son un único empleador, expresan que efectivamente Jonathan Saldías es el Gerente General y Administrador de Teatro Lagarrigue SpA, pero niegan que exista un subterfugio para eludir obligaciones patrimoniales, ya que al no existir vínculo laboral, no se configura ninguna unidad económica para dichos fines. Invoca la buena fe y la teoría de los Actos Propios, argumentando que el actor mantuvo esta relación mercantil por más de tres años sin cuestionarla jamás ni exigir derechos laborales (como cotizaciones o vacaciones), por lo que resulta ilegítimo que ahora pretenda desconocer la naturaleza comercial del acuerdo. Termina pidiendo al tribunal que la demanda sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, declarando expresamente la inexistencia de una relación laboral entre las partes litigantes y la improcedencia de las acciones de calificación y nulidad del despido, sin que adeuden suma alguna de dinero al actor por concepto de remuneraciones impagas, indemnizaciones sustitutivas, años de servicio, feriado proporcional, horas extras, ni pagos de seguridad social, intereses o reajustes, al carecer todas estas peticiones de causa y motivo legal. CUARTO. El fracaso del llamado a conciliación. En la etapa procesal correspondiente el tribunal llama a las partes a conciliación, proponiendo al efecto las bases de un posible acuerdo, mediante el pago de la suma de $3.000.000, sin que las partes arribaran a un acuerdo. Y CONSIDERANDO. QUINTO. La determinación de la controversia fáctica. Conforme a la controversia que las partes plantearon en sus escritos del proceso, el tribunal procedió a recibir la causa a prueba y establecer los siguientes hechos en carácter de sustanciales, pertinentes y controvertidos. 1.- Existencia de relación laboral entre las partes. Elementos que den cuenta de la subordinación o dependencia alegada. En su caso, fecha de inicio de la relación laboral y estipulaciones del contrato de trabajo. 2.- En su caso, últimas tres remuneraciones mensuales percibidas por el actor previo al despido. 3.- Efectividad que el empleador puso término a la relación laboral el 21 de junio de 2025, de manera informal y sin expresión de causa. 4.- Efectividad que Teatro Lagarrigue Spa y Jonathan Saldias García, constituyan una unidad económica o único empleador para fines laborales y previsionales. Hechos y circunstancias que así lo acrediten. 5.- Estado de cumplimiento de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor a la fecha del despido. 6.- En el caso de acreditarse una relación laboral entre las partes, efectividad que el empleador pagó los conceptos correspondientes a remuneraciones del mes de mayo junio de 2025, horas extraordinarias, feriado legal y feriado proporcional. SEXTO. Breve enunciado de la prueba rendida por la parte demandante. A.- Documental. En copia digital en los folios 66 al 75, 61 al 64 y 57 al 59. 1.- Certificado de término de giro folio N°951329776, de la empresa Rojas Jorquera Compañía Limitada. 2.- set de imágenes en 8 páginas. 3.- 80 páginas con un conjunto de filas y tablas numéricas. 4.- imágenes de publicaciones de la red social Instagram. 5.- imágenes de correos electrónicos del demandado Jonathan Andrés Saldías García, de abril de 2022. 6.- imágenes de correo electrónico de Jonathan Andrés Saldías García, de marzo de 2022 7.- imágenes de comprobantes de depósitos realizados a uno de los demandados (no indica quien hace depósitos ni glosa o concepto) 8.- Comprobantes de depósitos realizados a una de las demandadas 9.- Facturas y boletas de diversos contribuyentes. 10.- imágenes de pagos efectuados por el actor a terceros. B.- Exhibición documental. Se ordenó que las demandadas exhibieran los siguientes instrumentos: 1.- Cartolas históricas del Banco Estado Cuenta Origen 33170836311, chequera Electrónica a nombre de la empresa Teatro Lagarrigue SpA, RUT N° 77.325.044-8 y del usuario don Jonathan Saldias García, cédula de identidad N°13.933.093- 5, desde el año 2022 hasta el mes de julio del año 2025. 2.- Cartolas históricas del Banco Ripley cuenta vista 4044369261, a nombre de don Jonathan Saldias García, cédula de identidad N°13.933.093-5, desde el año 2022 hasta el mes de julio del año 2025. No exhibe la documentación por cuanto es inoficiosa y sobreabundante, dado que es la misma documentación que ya consta en los oficios respuesta del Banco Estado. Respecto de cartola histórica del Banco Ripley, no se exhibe tal documentación pues no está actualmente en poder de la demandada, ya que todos los productos bancarios fueron cerrados en el mes de abril del año dos mil veintitrés. En razón de ello y para poder acceder a las cartolas históricas, era necesario contar con una nueva clave digital a proporcionar por dicho banco, pero a pesar de las actuaciones tal clave no le fue otorgada. La misma información fue solicitada por la parte demandante en el oficio N° 7 cuya respuesta se encuentra pendiente. El tribunal tiene presente las razones indicadas por la demandada en folio 104 y resolverá en sentencia definitiva. C.- Prueba de testigos. 1.- doña Sylvia María Alarcón Muñoz, C.I. N° 15.133.732-5. Dice que fue citada como testigo de Ignacio Rojas frente a la demanda que está haciendo en contra de Teatro Lagarrigue, algo así. Señala que es cercana al actor, son amigos y antes fueron pareja. Señala que fueron pareja en el año 2022 hasta el año 2024. 2.- don Álvaro Daniel Vildosola del Campo, C.I. N° 16.001.517-9. Dice conocer a las partes del juicio, al actor Ignacio Rojas como Nacho, a quien describe como un colega con quien ha sido socio en varias ocasiones, y también conoce a Teatro Lagarrigue SPA. D.- Prueba de Oficios. Se incorporó la información proporcionada en los siguientes oficios: 1.- Oficio de AFP Capital S.A. (folio 97) 2.- Oficio del FONASA (folio 81) 3.- Oficio de Sociedad Administradora De Fondos De Cesantía De Chile III S.A., AFC Chile. (folio 94) 4.-Oficio de Banco Estado (folio 83) La parte demandante se desistió de los demás oficios que pidió, pero el tribunal tuvo presente la información que proporciona el oficio de Banco Ripley, por cuanto contiene éste, los doc
Fundamentos
motivos u origen de dichos movimientos y que reflejan una relación comercial y flujo de dinero constante. Aparecen operaciones y transferencias masivas desde la sociedad demandada a diversas personas, entre ellas al actor, por diversos montos, lo que impide determinar su naturaleza (si son por gastos, compras, porcentajes de participación, etc). También aparecen flujos de dinero desde el actor hacia Jonathan Saldias principalmente en los meses de octubre y noviembre de 2023. A juicio de este sentenciador y salvando el hecho que no consta la autenticidad de la información que contienen las imágenes, lo que aparece de este grupo desordenado de documentos es una relación financiera recíproca, que no es propia de una relación subordinada entre un trabajador y su empleador. No obstante que la defensa del actor pidió prueba de oficios a los Bancos para que informaran el historial de transferencias (lo que le daría valor probatorio al tratarse de información objetiva emanada de un tercero), en la audiencia de juicio la demandante se desiste de incorporar la información del Banco Ripley y solo incorpora la información que proporciona el Banco Estado. El oficio al banco Estado se pidió para que éste informara de operaciones, movimientos o negocios que registren las demandadas desde el año 2022 hasta julio del año 2025 y del texto de su informe se desprende que efectivamente el registro de movimientos bancarios de Teatro Lagarrigue evidencia una constante entrada y salida de flujos de dinero con Ignacio Rojas Jorquera, a partir de mayo de 2023 en adelante, por distintas sumas y montos, sin indicar glosas o datos de motivo de las transferencias, por lo que no resulta posible obtener de dicha información una conclusión sobre existencia de un pacto de remuneraciones como lo indica la demanda. Por último la testigo del actor solo dijo que sabía que le pagaban al actor pero no sabe el monto. 6.- dice la demanda que tenía pactada una jornada laboral pactada, incluso un pacto de horas extras. No hay prueba documental que acredite la obligación y el cumplimiento de jornada laboral en los términos que plantea la demanda. Si se revisa los documentos que incorpora la demandante que al parecer emanan de la persona natural demandada su parte, en nada se refieren al pacto, cumplimiento y registro de una jornada laboral. 7.- En cuanto al mérito o valor probatorio de la testigo del actor doña Silvia Alarcón, cabe señala que el acercamiento real que ella tiene a los hechos de la causa es que es amiga del actor y fue su pareja hasta el año 2024. Ella relata que el actor cumplía un horario, que ejecutaba labores la semana completa, que cumplía funciones de comunicación con proveedores, compras, coordinaciones, y que tenía un jefe al que le pedía autorizaciones para salir, la razón de como conoce este hecho, en concepto de este sentenciador, hace que sus dichos no tengan valor probatorio suficiente, mas aun si, conforme a lo señalado en los numerales anteriores, de la prueba documental rendida y de los oficios incorporados, no se acredita ni aun indiciariamente la existencia de indicios laboralidad indicados en la demanda. En efecto, esta testigo dice que sabe lo que declara pues a veces acompañaba al actor en su trabajo cuando era pareja del demandante, lo que la sitúa solo en un espacio temporal reducido como para tener cabal conocimiento de los hechos que declara pues ella dijo que fue pareja hasta el año 2024(no precisó fecha exacta). Por otra parte, dijo en estrados que ella lo acompañaba básicamente los fines de semana, pues como era el tiempo libre de la testigo, la forma de estar con él era estar allá, y por lo tanto se quedaba con él, no desde la apertura, un poco después ella llegaba hasta el cierre y él se encargaba de funciones que tenían que ver con coordinación, básicamente, coordinar a algunos artistas que llegaban, verificar que todo funcionara. Dijo también que, como no podía salir el actor ella lo apoyaba trabajando en microclub, porque era la forma que estuvieran juntos durante los tiempos libres de la testigo. En el contra examen ella señaló con claridad que eso lo sabe porque la testigo ayudó varias veces al actor en la ejecución de sus labores. En concepto de este sentenciador, esa circunstancia (que en la ejecución de sus labores fuere ayudada por su pareja) precisamente se aviene más con el rol que tenía el actor en la explotación conjunta del negocio y no con una condición de trabajador subordinado que presta servicios personales bajo subordinación y dependencia. Por otra parte, la testigo afirma que el demandado señor Saldías era jefe de su expareja porque tenía que solicitar autorización para poder viajar y que habría logrado acuerdos, adelantando trabajos para poder salir, y que recibía instrucciones porque él tenía que solicitar autorización para poder salir a Jonathan Saldías. En el contra examen y preguntada para que aclare como solicitaba la autorización para salir, señala que eso lo desconoce, escuchó varias veces vía telefónica que había problemas, porque él quería salir a trabajar, no sabe si eso ocurría siempre, dice que no tiene mayores antecedentes de como el demandante acordaba cosas con su jefe las cosas. Lo que demuestra que la afirmación que hace de que el actor tenía un jefe se hace sin dar razones ni tener conocimiento suficiente para dar valor a esa afirmación pues lo único en que se sostiene esa afirmación era que debía pedirle autorización para salir, y además, respecto de como eso ocurría aquello señala que no tiene mayores antecedentes. Es por lo anterior que no se dará mérito a estas declaraciones respecto de aquellos hechos en los que la demanda sustenta la existencia de indicios de laboralidad UNDECIMO. La prueba testimonial de la demandada refuerza la conclusión de inexistencia de un contrato laboral. Sin perjuicio que era de carga de la demandante acreditar los hechos en los que sustenta la existencia de una prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia laboral, los testigos de la demandada fueron más claros, coherentes y dieron razón de sus dichos en orden a que la relación de trabajo que había entre el actor y a lo menos la persona natral demandada, era más bien una relación de orden civil o comercial, ajena a un contrato de trabajo, incluso sus dichos son más coherentes con las conclusiones que se dieron en el considerando anterior al analizar la prueba documental y de oficios del actor. En efecto, Mauricio Bobadilla Torres, señaló en estrados que es productor de eventos de distintos tipos, como recitales, conciertos y música electrónica, labor que ejerce hace más de 10, 15 años. Indica que actualmente vive y trabaja en Viña del Mar. Confirma conocer a las partes del juicio. Describe que Jonathan Saldías es la persona que representa espacio lagarrigue en Santiago. Por su parte, señala que Ignacio Rojas (conocido como "Nacho Rojas", un DJ) fue quien contactó a Jonathan porque estaba buscando hacer un proyecto para hacer fiestas y eventos de música electrónica en Talca. Menciona también a una tercera persona, quien es la persona que genera, o sea, que tiene este espacio para arrendar (apellido Luco). Resume esta relación indicando que se arrienda el espacio, el actor desarrolla el proyecto en Talca y Jonathan provee la patente comercial desde Santiago. Al ser consultado sobre si hay un empleador en esta relación, el testigo responde tajantemente que no hay empleador. Respecto a las funciones de Ignacio Rojas, el testigo señala que él se encargaba de las fechas de los DJs y de roles como comprar, abastecerse de alcohol, de limones, de cosas para la barra. Destaca que Jonathan desplegaba los dineros desde Santiago, pero la persona que estaba en la noche haciendo, ejecutándose rol era Ignacio. En cuanto a la toma de decisiones, el testigo afirma que todo se hablaba en función a una decisión de cada parte y que todo esto depende de si están las platas para ejecutarlo. Aclara que Jonathan no tomaba decisiones arbitrarias ni daba órdenes, sino que todo era una exposición dentro de un grupo de WhatsApp donde se veían las características de la noche, decidiendo en conjunto cuántos insumos se necesitaban o si se traía a un DJ internacional. Finalmente, señala que Ignacio estaba a cargo de que el local funcionara, abriendo el lugar, y que si la mantención del inmueble fallaba (por ejemplo, si faltaba agua o luz) En el contra examen reafirma el rol, del actor en esta gestión conjunta del proyecto pues la persona encargada de coordinar a estos trabajadores (como guardias o bartenders) lo veía Ignacio porque Ignacio estaba acá. Añade que cree que también era Ignacio quien decidía el pago de esas personas, señalando que Jonathan nunca le va a pagar a un guardia o nunca le va a pagar a una persona como un runner. Sobre la entrega de insumos, explica que por lo general los proveedores trabajan los días lunes, martes y dejan sus cosas en la semana, no los sábados. Define la figura de un administrador de local como el representante que debe dar la cara y explicar en caso de que llegue un ente fiscalizador, como el Servicio de Impuestos Internos o Carabineros. Aclara que un local puede trabajar con distintos administradores, puede ser que un día viernes haya un administrador y el otro día sábado haya otro, pero recalca que la persona tiene que estar ahí y no puede ser simplemente un guardia o un bartender quien asuma esa responsabilidad si el administrador no se encuentra. En el mismo sentido declara Felipe Paredes López, quien dijo en estrados que se desempeña como productor de eventos hace más de 15 años, trabajando en distintas modalidades de este negocio con amigos y empresarios. Describe que su labor consiste en hacer la producción, marketing, vender un artista, desarrollar la línea gráfica, para luego ofrecer el negocio a distintos empresarios en todo Chile. Respecto a las partes del juicio, indica que conoce a Ignacio Rojas hace 8 o 10 años por motivos de amistad y laborales. Por su parte, señala que a Jonathan Saldías lo conoce hace 15 años y que siempre han trabajado en distintas modalidades de negocio. Explica que utilizan un modelo en el que alguien ofrece sus servicios como DJ o relacionador público y el dueño o el empresario pone, no sé, el lugar estructural, a veces la inversión. Aclara que se trata de un modelo de negocio muy usado, el cual es súper informal y consiste en tratos de hecho. Sobre el funcionamiento de "Microclub Talca", menciona que originalmente su amigo Mauricio era dueño de un porcentaje, el cual después se lo cedió a Ignacio. En la práctica, esto significaba que el testigo se entendía con Ignacio para ver las fechas de los conciertos, y que, si faltaba dinero para pagar anuncios, Ignacio acudía a Jonathan. Finalmente, el testigo recalca que él mismo trabaja bajo un modelo de socio inversionista, donde invierte su diseño y producción, aclarando que, si no le va bien, no gana dinero. En el contra examen y al ser consultado sobre el proceso de contratación de artistas, el testigo explica que cuando son artistas emergentes o menores, se hace un acuerdo escrito en un Word, no es un acuerdo como legalizado. Añade que la mayoría de las veces se llega a un acuerdo en porcentaje de ganancias porque la utilidad solo aparece cuando están los tickets cortados. Confirma que, en muchos de estos tratos informales, los documentos sí individualizan a las partes, el lugar en el que se va a realizar la actuación y un horario de presentación, ya que hay que citar al público a una hora de apertura de puertas. Ante la pregunta de si Jonathan pone equipos de trabajadores a disposición para los eventos, responde que en algunos casos sí, en otros no, dependiendo de los reglamentos propios de cada recinto. Profundizando en la operación en Talca, reitera que su comunicación sobre artistas era mediante WhatsApp escrito con Ignacio. Detalla que, si una ficha técnica de un cantante exigía tal mesa de sonido, tal parlante,
Fallo
por tanto, no incurrieron en incumplimientos de formalidades legales. Aclaran que el cese de la relación de colaboración y asociación comercial se debió a diferencias insalvables en la forma en que el actor gestionaba el emprendimiento. En cuanto a la pretensión de declarar que ambos demandados son un único empleador, expresan que efectivamente Jonathan Saldías es el Gerente General y Administrador de Teatro Lagarrigue SpA, pero niegan que exista un subterfugio para eludir obligaciones patrimoniales, ya que al no existir vínculo laboral, no se configura ninguna unidad económica para dichos fines. Invoca la buena fe y la teoría de los Actos Propios, argumentando que el actor mantuvo esta relación mercantil por más de tres años sin cuestionarla jamás ni exigir derechos laborales (como cotizaciones o vacaciones), por lo que resulta ilegítimo que ahora pretenda desconocer la naturaleza comercial del acuerdo. Termina pidiendo al tribunal que la demanda sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, declarando expresamente la inexistencia de una relación laboral entre las partes litigantes y la improcedencia de las acciones de calificación y nulidad del despido, sin que adeuden suma alguna de dinero al actor por concepto de remuneraciones impagas, indemnizaciones sustitutivas, años de servicio, feriado proporcional, horas extras, ni pagos de seguridad social, intereses o reajustes, al carecer todas estas peticiones de causa y motivo legal. CUARTO. El fracaso del llamado a conciliación. En la etapa procesal correspondiente el tribunal llama a las partes a conciliación, proponiendo al efecto las bases de un posible acuerdo, mediante el pago de la suma de $3.000.000, sin que las partes arribaran a un acuerdo. Y CONSIDERANDO. QUINTO. La determinación de la controversia fáctica. Conforme a la controversia que las partes plantearon en sus escritos del proceso, el tribunal procedió a recibir la causa a prueba y establecer los siguientes hechos en carácter de sustanciales, pertinentes y controvertidos. 1.- Existencia de relación laboral entre las partes. Elementos que den cuenta de la subordinación o dependencia alegada. En su caso, fecha de inicio de la relación laboral y estipulaciones del contrato de trabajo. 2.- En su caso, últimas tres remuneraciones mensuales percibidas por el actor previo al despido. 3.- Efectividad que el empleador puso término a la relación laboral el 21 de junio de 2025, de manera informal y sin expresión de causa. 4.- Efectividad que Teatro Lagarrigue Spa y Jonathan Saldias García, constituyan una unidad económica o único empleador para fines laborales y previsionales. Hechos y circunstancias que así lo acrediten. 5.- Estado de cumplimiento de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor a la fecha del despido. 6.- En el caso de acreditarse una relación laboral entre las partes, efectividad que el empleador pagó los conceptos correspondientes a remuneraciones del mes de mayo junio de 2025, horas extraordinarias, feriado legal y feriado proporcional. SEXTO. Breve enunciado de la prueba rendida por la parte demandante. A.- Documental. En copia digital en los folios 66 al 75, 61 al 64 y 57 al 59. 1.- Certificado de término de giro folio N°951329776, de la empresa Rojas Jorquera Compañía Limitada. 2.- set de imágenes en 8 páginas. 3.- 80 páginas con un conjunto de filas y tablas numéricas. 4.- imágenes de publicaciones de la red social Instagram. 5.- imágenes de correos electrónicos del demandado Jonathan Andrés Saldías García, de abril de 2022. 6.- imágenes de correo electrónico de Jonathan Andrés Saldías García, de marzo de 2022 7.- imágenes de comprobantes de depósitos realizados a uno de los demandados (no indica quien hace depósitos ni glosa o concepto) 8.- Comprobantes de depósitos realizados a una de las demandadas 9.- Facturas y boletas de diversos contribuyentes. 10.- imágenes de pagos efectuados por el actor a terceros. B.- Exhibición documental. Se ordenó que las demandadas exhibieran los siguientes instrumentos: 1.- Cartolas históricas del Banco Estado Cuenta Origen 33170836311, chequera Electrónica a nombre de la empresa Teatro Lagarrigue SpA, RUT N° 77.325.044-8 y del usuario don Jonathan Saldias García, cédula de identidad N°13.933.093- 5, desde el año 2022 hasta el mes de julio del año 2025. 2.- Cartolas históricas del Banco Ripley cuenta vista 4044369261, a nombre de don Jonathan Saldias García, cédula de identidad N°13.933.093-5, desde el año 2022 hasta el mes de julio del año 2025. No exhibe la documentación por cuanto es inoficiosa y sobreabundante, dado que es la misma documentación que ya consta en los oficios respuesta del Banco Estado. Respecto de cartola histórica del Banco Ripley, no se exhibe tal documentación pues no está actualmente en poder de la demandada, ya que todos los productos bancarios fueron cerrados en el mes de abril del año dos mil veintitrés. En razón de ello y para poder acceder a las cartolas históricas, era necesario contar con una nueva clave digital a proporcionar por dicho banco, pero a pesar de las actuaciones tal clave no le fue otorgada. La misma información fue solicitada por la parte demandante en el oficio N° 7 cuya respuesta se encuentra pendiente. El tribunal tiene presente las razones indicadas por la demandada en folio 104 y resolverá en sentencia definitiva. C.- Prueba de testigos. 1.- doña Sylvia María Alarcón Muñoz, C.I. N° 15.133.732-5. Dice que fue citada como testigo de Ignacio Rojas frente a la demanda que está haciendo en contra de Teatro Lagarrigue, algo así. Señala que es cercana al actor, son amigos y antes fueron pareja. Señala que fueron pareja en el año 2022 hasta el año 2024. 2.- don Álvaro Daniel Vildosola del Campo, C.I. N° 16.001.517-9. Dice conocer a las partes del juicio, al actor Ignacio Rojas como Nacho, a quien describe como un colega con quien ha sido socio en varias ocasiones, y también conoce a Teatro Lagarrigue SPA. D.- Pr
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Talca, a cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTO. PRIMERO.- Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC 25- 4-0703371-2; RIT N° O-414-2025; del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en Ordinario, como demandante don Ignacio Javier Rojas Jorquera, cédula de identidad N° 15.805.279-2, domiciliado para estos efectos en calle Los Caquis 207,
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