2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

IBAÑEZ/COMERCIAL DEANDES LTDA.

Rol

M-3452-2025

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que se exponen en la carta de despido no se ajustan a la realidad, por cuanto la demandante no agredió a su compañera, por el contrario, resultó ser la víctima de una agresión injustificada. Manifiesta que, su representada prestó servicios durante dos años, periodo en el que no fue objetos de llamados de atención, amonestación o apercibimientos por comportamientos agresivos. Agregando que, su representada no ha recibido notificación formal de la carta en su domicilio. En definitiva, solicita que se declare como indebido el despido de la trabajadora y se condena a la demandada a las indemnizaciones que indica, con costas. SEGUNDO. De la Contestación. Que, por su parte, comparece a esta audiencia el abogado don Alejandro Musa, en representación de la demandada Comercial Deandes Limitada, quien contesta la demanda, como consta en el registro de audio, solicitando, en definitiva, el rechazo de la demanda. En lo pertinente, solicita el total rechazo de la demanda. Reconoce fecha de inicio y termino, funciones y lugar de prestación de los servicios, la causal y remuneración. Niega la forma en que la actora plantea la forma en que ocurrieron los hechos, por el contrario, el despido se verifica el 23 de mayo de 2025, por cuanto al ingreso del turno, en la mañana, en los baños junto a una de sus compañeras, con la presencia de Clara Acevedo, tuvieron una discusión, donde se increpan verbalmente y luego de golpes de puños y cachetas. Lo anterior causó un tumulto en el baño, interviniendo doña Clara para separarlas. Luego de ello, las personas fueron conducidas por separado, a la oficina de personal, con don José Miguel Hidalgo, quien le dijo la gravedad de la situación y que se encontraban despedidas por la causal indicada. La señora González firmó su finiquito, asumiendo la situación ocurrida. En definitiva, niega absolutamente que los hechos hayan ocurrido de la forma que indica la actora, por lo que solicita el total rechazo de la demanda con costas. TERCERO. De las Diligencias. Que, el 3 de junio de 2026 se realiza audiencia única, en procedimiento monitorio, viéndose frustrado el llamado a conciliación, recibiéndose la causa a prueba y se fijaron los hechos pacíficos y los hechos a probar. Luego, habiéndose dado la palabra a las partes, se ha ofrecido e incorporado la prueba por cada una de las partes, escuchándose las observaciones a la prueba y fijándose fecha de dictación de sentencia, en la forma que consta en el registro de audio. En dicha audiencia, se fijan como hechos pacíficos, los siguientes: 1) Existencia de relación laboral entre las partes, la que comienza el 17 de abril del 2023, prestando servicio a la actora como operaria de producción; 2) Que la remuneración de la trabajadora era la suma de $825.981; 3) Que el término del contrato se produce por despido del empleador el 23 de mayo del 2025, invocando la causal del artículo 160 N°1 letra C del Código del Trabajo. Por su parte, se establecen como hechos a probar, los siguientes: 1) Cumplimiento de las formalidades legales del despido por la demandada; 2) Efectividad de los hechos que fundamentan la causal de despido invocada por la demandada en los términos que expone en la carta de determinación de contrato. CUARTO. De la Prueba de la Demandante. Que, con el objeto de acreditar sus dichos, la parte demandante ofrece e incorpora en la audiencia única, los siguientes medios probatorios: I.- DOCUMENTAL. 1) Mandato Judicial de Cynthia Soledad Ibáñez García a Daniel Humberto Orlandi Gutiérrez, Repertorio No 1608 - 2025, de fecha 27 de mayo de 2025 en Huechuraba Mauricio Bertolino Rendic. 2) Comprobante de carta de aviso a inspección del trabajo, para terminación del contrato de trabajo, correlativo N° 37096 de fecha 23 de mayo de 2025. 3) Reclamo administrativo por el despido de 26 de mayo de 2025 N°1318/2025/12907. 4) Acta de Comparendo, anexo Reclamo Administrativo N°1318/2025/12907 de 26 de junio de 2025. II.- CONFESIONAL. Que, la parte demandante cita a prestar declaración al representante legal de la demandada, compareciendo en estrado don EMILIO ANTONIO SALAZAR MARABOLÍ, cédula de identidad número 11.227.388-3, quien previo juramento declara que, es gerente de administración y tesorería, en la empresa existen cámaras de seguridad, en los camarines y entradas de camarines no hay cámara. Tienen Reglamento Interno, pero no sabe si hay protocolo en caso de discusiones de trabajadores. El despido de la trabajadora lo decide la gerencia general, se vio con el subgerente de recursos humanos y se informó a la gerencia general, por ser una situación grave. La prueba fueron las testigos, la cara de la otra trabajadora. Esto le consta por la declaración de los supervisores y prevencionista. No sabe la hora del despido. III.- TESTIMONIAL. Que, la parte demandante cita a prestar declaración y comparece en estrados, el testigo don JULIO ANTONIO ESPINOZA SÁNCHEZ, cédula de identidad número 21.850.818-9, quien previo juramento declara que, conoce a la demandante, porque trabajaron juntos en Deandes. Sabe que ella ya no trabaja en este lugar, porque la despidieron por un altercado con una compañera. Las despidieron a las dos. Indica que él estaba en la empresa y supo que hubo una riña entre compañeras, pero no supo mas, porque fue en el baño de mujeres. Había unas 3 o 4 personas. Se acuerdo de Maritza Donoso, pero no recuerda a mas. Fueron despedidas solo las dos trabajadoras, después de esto despidieron a mas personas. Esto ocurrió en mayo del 2025. A él no le preguntaron sobre esta situación, no sabe si a otros trabajadores le preguntaron. Él no vio nada, estaba en planta, solo supo que las despidieron a ambas. En ese momento la jefatura de la demandante era Isabel. IV.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Que, la parte demandante requiere de la demandada, la exhibición de los siguientes documentos, solicitando se haga efectivo el apercibimiento legal, respecto del documento N°2. 1) Contratos y anexos debidamente suscrito con la actora. 2) Registro de Asistencia del periodo comprendido entre los meses de abril de 2023 hasta mayo de 2025, ambos meses inclusive. QUINTO. De la Prueba de la Demandada. Que, por su parte, con el objeto de acreditar sus propios dichos, la parte demandada ofrece e incorpora en la audiencia única, los siguientes medios probatorios: I.- DOCUMENTAL. 1) Carta aviso de término de contrato, de fecha 23 de mayo de 2025, comprobante de envío por Correos de Chile y, comprobante de ingreso a la DT. 2) Acta Comparendo de Conciliación de fecha 26 de junio de 2026. 3) Contrato de trabajo de fecha 17 de abril de 2023 y 8 anexos de contrato. 4) Proyecto de finiquito. 5) Finiquito suscrito por doña Danitza González Amasifue, de 05 de junio de 2025. II.- TESTIMONIAL. Que, la parte demandada cita a prestar declaración y comparecen en estrados, los siguientes testigos: 1.- Doña CLARA ESTELA ACEVEDO LEÓN, cédula de identidad número 11.122.618-0, quien previo juramento declara que, trabajaba para la empresa comercial Deandes, en el área de producción, desde abril del 2001. Esta empresa hace envases de alimentos. Conoce a Cintia, por haber sido su compañera de trabajo, la que trabajó hasta el 25 de mayo del 25, dejando de trabajar porque tuvo un altercado con otra compañera. Indica que, en los camarines, en la mañana como las 7.30, que es la hora que entran, entre Cristina González y Cynthia, comenzaron a discutir entre ellas, llegando a las manos, diciéndose groserías, con patadas, combos y rasguñones. Esto fue entre ambas. Sostiene que ella intentó separarlas, y lo logró. A los camarines tienen acceso solo las operarias mujeres. Luego de la pelea llegó el de prevención de riesgo y el jefe de producción, después de esto no supo mas. Ambas fueron desvinculadas, porque siempre que hay peleas dentro de la empresa se desvinculan. CONTRAINTERROGATORIO. En el camarín había unas cuatro compañeras mas. Indica trabajar de lunes a viernes, de 7.30 a 17.15. El que le pregunt

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. De la Demanda. En causa RIT M-3452-2025, sobre despido indebido, tramitado en procedimiento monitorio, comparece doña CYNTHIA SOLEDAD IBAÑEZ GARCÍA, cédula de identidad número 24.719.609-9, quien deduce acción por despido indebido y cobro de prestaciones en contra de COMERCIAL DEANDES LIMITADA, rol único tributario número 79.845.670-9, por los fundamentos de hecho y de derecho que expone en su demanda. Indica que comenzó a prestar servicios el 17 de abril de 2023, como operaria de producción y una remuneración de $825.981. Luego, hace presente que, el 23 de mayo de 2025, encontrándose en el área de camarines, es agredida por una compañera de trabajo, de nombre Cristina Cifuentes, quien procede a increparla en el área de baño, empujándola de manera abrupta y con improperios. Con el objeto de defenderse, la actora trata de impedir que la golpeen, momento en que llega el guardia de la empresa y otra compañera, de nombre Maritza, quien evidencia toda la situación, quienes lograron controlar a doña Cristina. Posteriormente, la actora y Cristina, la agresora, fueron citadas a la oficina de don José Miguel, quien le dijo que debía renunciar o sería despedida, ante esto, se retiró manifestando su desacuerdo. Agrega que, los hechos que se exponen en la carta de despido no se ajustan a la realidad, por cuanto la demandante no agredió a su compañera, por el contrario, resultó ser la víctima de una agresión injustificada. Manifiesta que, su representada prestó servicios durante dos años, periodo en el que no fue objetos de llamados de atención, amonestación o apercibimientos por comportamientos agresivos. Agregando que, su representada no ha recibido notificación formal de la carta en su domicilio. En definitiva, solicita que se declare como indebido el despido de la trabajadora y se condena a la demandada a las indemnizaciones que indica, con costas. SEGUNDO. De la Contestación. Que, por su parte, comparece a esta audiencia el abogado don Alejandro Musa, en representación de la demandada Comercial Deandes Limitada, quien contesta la demanda, como consta en el registro de audio, solicitando, en definitiva, el rechazo de la demanda. En lo pertinente, solicita el total rechazo de la demanda. Reconoce fecha de inicio y termino, funciones y lugar de prestación de los servicios, la causal y remuneración. Niega la forma en que la actora plantea la forma en que ocurrieron los hechos, por el contrario, el despido se verifica el 23 de mayo de 2025, por cuanto al ingreso del turno, en la mañana, en los baños junto a una de sus compañeras, con la presencia de Clara Acevedo, tuvieron una discusión, donde se increpan verbalmente y luego de golpes de puños y cachetas. Lo anterior causó un tumulto en el baño, interviniendo doña Clara para separarlas. Luego de ello, las personas fueron conducidas por separado, a la oficina de personal, con don José Miguel Hidalgo, quien le dijo la gravedad de la situación y que se encontraban despedidas por la causal indicada. La señora González firmó su finiquito, asumiendo la situación ocurrida. En definitiva, niega absolutamente que los hechos hayan ocurrido de la forma que indica la actora, por lo que solicita el total rechazo de la demanda con costas. TERCERO. De las Diligencias. Que, el 3 de junio de 2026 se realiza audiencia única, en procedimiento monitorio, viéndose frustrado el llamado a conciliación, recibiéndose la causa a prueba y se fijaron los hechos pacíficos y los hechos a probar. Luego, habiéndose dado la palabra a las partes, se ha ofrecido e incorporado la prueba por cada una de las partes, escuchándose las observaciones a la prueba y fijándose fecha de dictación de sentencia, en la forma que consta en el registro de audio. En dicha audiencia, se fijan como hechos pacíficos, los siguientes: 1) Existencia de relación laboral entre las partes, la que comienza el 17 de abril del 2023, prestando servicio a la actora como operaria de producción; 2) Que la remuneración de la trabajadora era la suma de $825.981; 3) Que el término del contrato se produce por despido del empleador el 23 de mayo del 2025, invocando la causal del artículo 160 N°1 letra C del Código del Trabajo. Por su parte, se establecen como hechos a probar, los siguientes: 1) Cumplimiento de las formalidades legales del despido por la demandada; 2) Efectividad de los hechos que fundamentan la causal de despido invocada por la demandada en los términos que expone en la carta de determinación de contrato. CUARTO. De la Prueba de la Demandante. Que, con el objeto de acreditar sus dichos, la parte demandante ofrece e incorpora en la audiencia única, los siguientes medios probatorios: I.- DOCUMENTAL. 1) Mandato Judicial de Cynthia Soledad Ibáñez García a Daniel Humberto Orlandi Gutiérrez, Repertorio No 1608 - 2025, de fecha 27 de mayo de 2025 en Huechuraba Mauricio Bertolino Rendic. 2) Comprobante de carta de aviso a inspección del trabajo, para terminación del contrato de trabajo, correlativo N° 37096 de fecha 23 de mayo de 2025. 3) Reclamo administrativo por el despido de 26 de mayo de 2025 N°1318/2025/12907. 4) Acta de Comparendo, anexo Reclamo Administrativo N°1318/2025/12907 de 26 de junio de 2025. II.- CONFESIONAL. Que, la parte demandante cita a prestar declaración al representante legal de la demandada, compareciendo en estrado don EMILIO ANTONIO SALAZAR MARABOLÍ, cédula de identidad número 11.227.388-3, quien previo juramento declara que, es gerente de administración y tesorería, en la empresa existen cámaras de seguridad, en los camarines y entradas de camarines no hay cámara. Tienen Reglamento Interno, pero no sabe si hay protocolo en caso de discusiones de trabajadores. El despido de la trabajadora lo decide la gerencia general, se vio con el subgerente de recursos humanos y se informó a la gerencia general, por ser una situación grave. La prueba fueron las testigos, la cara de la otra trabajadora. Esto le consta por la declaración de los supervisores y prevencionista. No sabe la hora del despido. III.- TESTIMONIAL. Que, la parte demandante cita a prestar declaración y comparece en estrados, el testigo don JULIO ANTONIO ESPINOZA SÁNCHEZ, cédula de identidad número 21.850.818-9, quien previo juramento declara que, conoce a la demandante, porque trabajaron juntos en Deandes. Sabe que ella ya no trabaja en este lugar, porque la despidieron por un altercado con una compañera. Las despidieron a las dos. Indica que él estaba en la empresa y supo que hubo una riña entre compañeras, pero no supo mas, porque fue en el baño de mujeres. Había unas 3 o 4 personas. Se acuerdo de Maritza Donoso, pero no recuerda a mas. Fueron despedidas solo las dos trabajadoras, después de esto despidieron a mas personas. Esto ocurrió en mayo del 2025. A él no le preguntaron sobre esta situación, no sabe si a otros trabajadores le preguntaron. Él no vio nada, estaba en planta, solo supo que las despidieron a ambas. En ese momento la jefatura de la demandante era Isabel. IV.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Que, la parte demandante requiere de la demandada, la exhibición de los siguientes documentos, solicitando se haga efectivo el apercibimiento legal, respecto del documento N°2. 1) Contratos y anexos debidamente suscrito con la actora. 2) Registro de Asistencia del periodo comprendido entre los meses de abril de 2023 hasta mayo de 2025, ambos meses inclusive. QUINTO. De la Prueba de la Demandada. Que, por su parte, con el objeto de acreditar sus propios dichos, la parte demandada ofrece e incorpora en la audiencia única, los siguientes medios probatorios: I.- DOCUMENTAL. 1) Carta aviso de término de contrato, de fecha 23 de mayo de 2025, comprobante de envío por Correos de Chile y, comprobante de ingreso a la DT. 2) Acta Comparendo de Conciliación de fecha 26 de junio de 2026. 3) Contrato de trabajo de fecha 17 de abril de 2023 y 8 anexos de contrato. 4) Proyecto de finiquito. 5) Finiquito suscrito por doña Danitza González Amasifue, de 05 de junio de 2025. II.- TESTIMONIAL. Que, la parte demandada cita a prestar declaración y comparecen en estrados, los siguientes testigos: 1.- Doña CLARA ESTELA ACEVEDO LEÓN, cédula de identidad número 11.122.618-0, quien previo juramento declara que, trabajaba para la empresa comercial Deandes, en el área de producción, desde abril del 2001. Esta empresa hace envases de alimentos. Conoce a Cintia, por haber sido su compañera de trabajo, la que trabajó hasta el 25 de mayo del 25, dejando de trabajar porque tuvo un altercado con otra compañera. Indica que, en los camarines, en la mañana como las 7.30, que es la hora que entran, entre Cristina González y Cynthia, comenzaron a discutir entre ellas, llegando a las manos, diciéndose groserías, con patadas, combos y rasguñones. Esto fue entre ambas. Sostiene que ella intentó separarlas, y lo logró. A los camarines tienen acceso solo las operarias mujeres. Luego de la pelea llegó el de prevención de riesgo y el jefe de producción, después de esto no supo mas. Ambas fueron desvinculadas, porque siempre que hay peleas dentro de la empresa se desvinculan. CONTRAINTERROGATORIO. En el camarín había unas cuatro compañeras mas. Indica trabajar de lunes a viernes, de 7.30 a 17.15. El que le preguntó lo que pasó fue el jefe de producción. Solo le preguntaron a ella, por ella fue quien separó la pelea. Ese día la testigo tenía turno. Había otras cuatro compañeras,

Fallo

se acuerda de Maritza, Javiera, pero no recuerda a las otras dos. Maritza y Javiera ya no trabajan en la empresa. 2.- Don CLAUDIO IGNACIO CARREÑO HIDALGO, cédula de identidad número 17.879.350-0, quien previo juramento declara que, trabaja como prevencionista de riesgo de la empresa Comercial Deandes. Conoce a Cintia, quien era operaria de producción de la empresa, siendo desvinculada en mayo de 2025. Recuerda que estaba llegando a su turno de trabajo, cuando le indican que hay una trabajadora lesionada en la oficina, donde estaba Cristina González, quien estaba llorando en el puesto de supervisor, quien le indica que se habían puesto a pelear con una compañera, Cintia, citando a ambas a la oficina de recursos humanos. Cristina tenía inflamado el ojo y rasguños en la cara. En recursos humanos José Miguel les pregunta lo que pasó, esta indica que hubo una pelea, que comenzó de forma verbal y luego con golpes, tirones de pelo y rasguños. José Miguel les dijo que estaban despedidas. En primera instancia ambas aceptaron la causal y reconocieron los hechos. Luego, cuando se les pidió que firmaran, la actora no firmó. Él estaba presente al momento de la reunión. Sabe que los hechos ocurrieron en el camarín de mujeres y que Clara Acevedo las trató de separar. Esto lo sabe por el levantamiento de declaraciones que hizo, para saber qué ocurrió. CONTRAINTERROGATORIO. Las declaraciones las levantó a Isabel Riquelme, Jeison Vargas y Clara Acevedo, las declaraciones se las pidió el testigo, de manera escrita y de forma voluntario. No se hizo una investigación, ya que ambas reconocieron los hechos de manera verbal. Desconoce si había mas personas en el camarín. Solo esas personas que declararon fueron las que quisieron aportar declaración, estos testimonios fueron antes de que se llamaran a las trabajadoras a la oficina. Las declaraciones se hacen para dejar registro y mantener un respaldo. En el Reglamento Interno está el protocolo, pero no recuerda lo que dice. No se les llevó a atención médica, porque ambas lo rechazaron. Eso está escrito en su propia declaración. No se llamó a Carabineros. No recuerda el día exacto. SEXTO. De los Hechos Acreditados en el Proceso. Que, en vista de los escritos de demanda y de contestación y, en atención a la prueba rendida en el proceso por las partes, analizada y valorada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, no habiendo sido controvertido en el proceso, y mas aun, quedando establecido como hecho pacífico, se tiene por acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, la que comienza el 17 de abril de 2023, prestando servicios la actora como operaria de producción, sin embargo, se corrobora por medio del contrato de trabajo incorporado al proceso por la demandada, tal como consta en su considerando décimo tercero. 2.- Que, habiendo sido reconocido y aceptado por la demandada, es posible tener por acreditado que la remuneración de la trabajadora es $825.981. SÉPTIMO. Del Despido de la Trabajadora. Que, el despido de la trabajadora se produce el 23 de mayo de 2025, conforme la carta de aviso de término de contrato que incorpora la demandada lo que, por lo demás, no se encuentra como hecho controvertido, sino que es un hecho pacífico en el proceso. En cuanto a las formalidades legales del despido, este sentenciador tiene por acreditadas dichas formalidades en razón de los antecedentes incorporados en el proceso. En primer lugar, se incorpora el Formulario de Admisión y Envío de Correos Chile, además de la boleta por el envío del documento. Que dicho documento da cuenta del envío de la carta el 23 de mayo de 2025, a las 14:49 horas, al domicilio ubicado en Carretera General San Martín N°9930, que es el mismo domicilio que aparece en el contrato de trabajo incorporado al proceso, no habiendo incorporado prueba alguna la actora -así como tampoco lo ha alegado- de que hubo un cambio de domicilio posterior al establecimiento del mismo en el documento señalado. En cuanto a la alegación de la demandante, reafirmada en sus observaciones a la prueba, de que la actora no ha recibido la carta de despido, por lo que se debe tener por incumplida la formalidad legal, es menester tener presente la norma referida, del artículo 162 del Código del Trabajo, que expone que “[…] deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.”. La norma expresamente señala la forma de cumplimiento de la formalidad por medio de la entrega o el envío de la carta, el exigir que, además, se corrobore que la trabajadora recibió la carta es un requisito que no contempla la ley, algo que, por lo demás, resulta incongruente con el estricto rigor del servicio de correo de devolución de aquellas cartas certificadas que no son recibidas. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 162, corrobora la idea anterior, al agregar “Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes […]”, reafirmado que basta el envío de la carta, no habiendo otra exigencia adicional al empleador. Lo anterior -si bien a la fecha de dictación de esta sentencia se encuentra con recurso de unificación de jurisprudencia pendiente-, lo ha resuelto la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 6 de junio de 2025, de Ingreso Corte N°482-2025. En segundo lugar, se incorpora comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, por medio electrónica, ante la dirección del trabajo, de 23 de mayo de 2025, a las 10:48, informando del despido de doña Cynthia Ibáñez, por la causal del artículo 160 N°1, letra c) del Código del Trabajo. Por todo lo anterior, se tiene por acreditado que, el exempleador, ha enviado la carta de terminación de contrato al domicilio de la trabajadora, que aparece consignado en el contrato de trabajo, no

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Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. De la Demanda. En causa RIT M-3452-2025, sobre despido indebido, tramitado en procedimiento monitorio, comparece doña CYNTHIA SOLEDAD IBAÑEZ GARCÍA, cédula de identidad número 24.719.609-9, quien deduce acción por despido indebido y cobro de prestaciones en contra de COMERCIAL DEANDES LIMITADA, rol único tribu

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