CULTIVOS AZULES SA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CASTRO
Rol
I-10-2026
Fecha
8 de junio de 2026
Materia
Costas, Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ella jamás fue autorizada para trabajar por dichas horas; aún más, siquiera señala el fiscalizador como pudo constatar que la trabajadora fue obligada como falsamente consigna. 2. Hecho infraccional constatado por medio de la revisión del registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo de la trabajadora embarazada; hecho que implica que no ha adoptado todas las medidas necesarias, para que en el marco de la protección a la maternidad, dicha trabajadora no ejecute trabajos eventualmente riesgosos para el estado de gravidez en que actualmente se encuentra. Cabe destacar que, según se expresa, sólo con el registro de asistencia pudo constatar, el fiscalizador, que la trabajadora fue “obligada a trabajar horas extraordinarias”; y, en segundo lugar, no describe en qué supuestamente consiste el trabajo que, eventualmente riesgoso, que en la verdad no es tal; y el cómo aplicó una multa especial en su máximo valor, y luego de ello doblada, sin siquiera indicar el motivo de tal máxima multa cursada. Conforme con esta síntesis, y breve replica, de la cual no fue posible evacuar ni probar ante el órgano fiscalizador, la multa que se ha cursado se ha fundamentado solo por cuanto y cito: “no trasladar a trabajadora a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado de embarazo” el cual sería el hecho infraccional constatado, señalando sólo por este sólo y único hecho, la infracción a las disposiciones de los arts. 202 inciso 1°, en relación con el artículo 208, e inciso 6° del artículo 506 del Código del Trabajo, fijando por tal la cantidad de la multa en 140 UTM, equivalente a $9.765.140.- a la fecha de la emisión de la multa, sin señalar de modo alguno el cómo trabajar 3 horas y algo más son eventualmente un trabajo riesgoso para el estado de gravidez de la 2 trabajadora, cuando incluso, ella trabajó esas horas sin autorización alguna con clara contravención a su propio contrato de trabajo y reglamento interno de la empresa. La referida resolución de multa fue emitida por el fiscalizador de dicha Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé don EDUARDO ALBERTO SOTELO INOSTROZA, quien luego de supuestamente “constatar” hechos, que no son tales en entidad ni en configuración, determina por infringidas normas que señala en la resolución de multa, que se aplica. Que conforme con el desarrollo de esta reclamación, se solicitará al tribunal que, la resolución de multa N° 1718/26/5 sea dejada sin efecto en todas sus partes, o, en subsidio, que se rebaja al mínimo posible, todo ello debido a las razones de hecho y de derecho que paso a exponer según el siguiente desarrollo: ENUNCIACIÓN DE FALTAS E INFRACCIONES EN QUE SOSTIENE ESTA RECLAMACIÓN HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA FISCALIZACIÓN. Lamentablemente, en un acto desapegado a la función pública del fiscalizador, quien ha consignado con grave falta de concordancia con la realidad fáctica en la multa cursada, por cuanto este no consignó en lo fiscalizado nada de lo que la compañía le informó en esos momentos, y que son lo que se pasa a señalar: 1. Con fecha 9 de julio de 2024, la trabajadora doña Pamela Diaz Pérez, fue contratada para cumplir la función de Asistente Administrativo y Prevención cargo afecto a una remuneración mensual de $538.000.- más gratificación legal y bonos convenidos con la empresa. Además, los servicios pactados debían prestarse en o dentro de la jornada ordinaria de trabajo. 2. Con fecha 10 de septiembre de 2024, su contrato pasó a ser indefinido, y sus ingresos remuneratorios se pactaron por $632.000.- más un bono de movilización pactado por $25.000.- 3. Con fecha 20 de mayo de 2025, se pactó con la trabajadora contrato de reemplazo de jefe de flota, el cual estaba sujeto a la condición de que el Jefe de Flota se reincorporara a su trabajo tras su licencia médica, es decir, debía volver a su contrato originalmente pactado. Esta nueva función debía cumplirla sin horario, por cuanto su trabajo era esencialmente 3 en terreno, es decir, en el muelle de uso de la empresa, en las naves, y, adicionalmente sin un horario fijo que cumplir dada sus facultades de administración, en este caso de la flota de barcos de la compañía. 4. Con fecha 21 de noviembre de 2025, la trabajadora informó su estado de embarazo a la compañía. 5. Según y con la comunicación anterior, entre la trabajadora y la compañía, se convino con fecha 12 de enero de 2026, mediante anexo de contrato de trabajo, el que ambas partes dejaron sin efecto la designación temporal de Reemplazo de Jefe de Flota, a fin de reestablecer a la trabajadora a sus funciones originalmente pactadas, de esta forma, desde esa fecha dejó de cumplir funciones operativas sin jornada de trabajo, y pasó a ejercer sólo funciones administrativas acotadas con una jornada ordinaria de trabajo. 6. Para los efectos de la protección a la maternidad, se redujo las funciones de su perfil de cargo a solo funciones administrativas, de tal forma de evitar que ella, por su condición de embarazo, no estuviera en las embarcaciones ni en el muelle, sino solamente en las instalaciones administrativas de la empresa. Funciones las cuales debía cumplir en el horario convenido, es decir, en la jornada ordinaria pactada. 7. Se pactó especialmente que, a pesar de que el aumento de su remuneración como Reemplazo de Jefe de Flora era transitoria, y que el cargo original a desempeñar tenía una remuneración menor, se le dejó de la misma manera y monto la remuneración que percibía en su cargo de reemplazo de jefe de flota, esto es, sin sufrir ninguna alteración, ninguna disminución de sus ingresos; es decir, se convino seguir pagando la remuneración que le correspondía como reemplazo de un jefe de flota no obstante su desempeño en una función ahora muy acotada y solo administrativa. 8. Cabe considerar que, en relación con las horas extraordinarias, el reglamento interno de la empresa sanciona con claridad en su art. 23 lo siguiente: “La mera permanencia del personal en su lugar de trabajo más allá de la hora de salida, sin la autorización de su Jefe Directo, no constituye causa para que proceda el pago de horas extraordinarias”. 9. Así mismo el art. 22 inc. 2° también del reglamento interno, en el que se dispone que: “la mera permanencia del personal en su lugar de trabajo antes de la hora de inicio o más allá de la hora de término de la jornada de trabajo, sin la autorización de su jefatura o superior directo, no constituye causa para que proceda el pago de horas extraordinarias” 4 10. Tal y como se manifiesta, las horas extraordinarias, reglamentaria y contractualmente, solo son procedente en la medida que estas cuenten con la autorización expresa de la jefatura del trabajador, en este caso la Sra. Diaz, no la tenía ni fue pedida por ella. 11. Aún más, las horas extras “constatadas” por el fiscalizador, no son horas efectivas, sino que nacen de la contumacia y falta de control de la asistencia por parte del encargado de Recursos Humanos a esas fechas, hoy despedido; como así mismo, la propia falta de la trabajadora en quedarse fuera del horario de trabajo sin contar con la autorización debida, y sin siquiera saberlo su empleadora. 12. Ahora bien, tal y como en la misma multa se consigna, la trabajadora no está ocupada en trabajos considerados como perjudiciales para su salud, ni la actividad de administrativo que ella ejecuta ha sido declarada por ninguna autoridad como de inconveniente para el estado de embarazo, o de ella, o del niño/niña que está por nacer, según mandata la norma del inc. 1° del art. 202 del Código del Trabajo, por lo que desde ya ésta multa resultaría absolutamente improcedente. 13. Por su parte, el art. 208 sanciona que “Las infracciones a las disposiciones de este título se sancionarán con multa de catorce a setenta unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia” no obstante esto, aplica una sanción de 140 UTM totalmente desproporcionada a lo que incluso el mandato
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. Que se inició esta causa, en procedimiento Ordinario, compareciendo GUSTAVO A. MUÑOZ BASÁEZ, abogado, por la demandante “CULTIVOS AZULES S.A.”, persona jurídica del giro comercial, representada para estos efectos por su gerente general don Eduardo Lloves Vieira, factor de comercio, ambos domiciliados para estos efectos en calle Mardoqueo Fernandez Nº 128, Oficina N° 204, comuna de Providencia, Región Metropolitana, y faenas efectivas en Sector Teguel Km 1,2, comuna de Dalcahue, quien interpuso conforme previenen los art. 503 y siguientes del Código del Trabajo, reclamación judicial por aplicación injusta e indebida de la multa administrativa que se indica, demanda que se ejerce, conforme con la norma citada, en contra de don Gabriel Alexander Flores Navarrete, Inspector Provincial del Trabajo Chiloé , con domicilio en calle Eleuterio Ramírez Nº 233-A, comuna de Castro, Región de Los Lagos, en relación con la resolución de multa administrativa N° 1718/26/5, de fecha 28 de enero de 2026, la que fue comunicada por correo electrónico de fecha 6 de febrero del mismo año. II. Que el reclamante funda su acción en lo siguiente: La notificación de la multa que se reclama fue hecha el 06 de febrero de 2026, por lo que, el plazo para su reclamo contenido en el art. 503 inc. 3° del Código del Trabajo, es de quince días hábiles, contados desde su notificación (art. 508 del CT) por lo que, el plazo para ejercer esta acción de reclamación precluye con fecha 27 de febrero del presente 2026, razón por la cual, esta ha sido impetrada dentro del plazo legal. 2. Que la presente reclamación es intentada en contra del Jefe Comunal de la Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé, don Gabriel Alexander Flores Navarrete, jefe superior del servicio de la fiscalizadora que aplicó la multa que se reclama, don Patricio Mancilla Vera, en cumplimiento a lo previsto en el art. 503 del Código del Trabajo ya citado. 3. Que la cuantía total de la multa aplicada es de $9.765.140.-, razón por la cual, y en razón del art. 503 del Código del Trabajo, esta reclamación debe ser tramitada conforme con el procedimiento de aplicación general. 1 INDIVIDUALIZACIÓN DE LA MULTA CURSADA Con fecha 06 de febrero del año en curso, fue notificada la resolución de multa N° 1718/26/5, conforme con la cual se sanciona a mi representada porque supuestamente fue constatado por la fiscalizadora lo siguiente: 1. El no trasladar a la trabajadora doña Pamela Nikol Díaz Pérez a otra función que no sea perjudicial para su estado de embarazo, habiéndose verificado que las funciones que realiza en calidad de "asistente administrativo y prevención" la han obligado a desempeñarlas en jornada extraordinaria de trabajo, habiéndose verificado que durante la semana comprendida entre los días 19 a 23 de enero de 2026, trabajó un total de 47:12 horas, realizando un total de 03:12 horas extraordinarias durante dicha semana; Cabe precisar en este caso que, en caso alguno la compañía, esta reclamante, obligó, como falsamente consigna el fiscalizador, a la trabajadora a realizar horas extraordinarias, cuando en los hechos ella jamás fue autorizada para trabajar por dichas horas; aún más, siquiera señala el fiscalizador como pudo constatar que la trabajadora fue obligada como falsamente consigna. 2. Hecho infraccional constatado por medio de la revisión del registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo de la trabajadora embarazada; hecho que implica que no ha adoptado todas las medidas necesarias, para que en el marco de la protección a la maternidad, dicha trabajadora no ejecute trabajos eventualmente riesgosos para el estado de gravidez en que actualmente se encuentra. Cabe destacar que, según se expresa, sólo con el registro de asistencia pudo constatar, el fiscalizador, que la trabajadora fue “obligada a trabajar horas extraordinarias”; y, en segundo lugar, no describe en qué supuestamente consiste el trabajo que, eventualmente riesgoso, que en la verdad no es tal; y el cómo aplicó una multa especial en su máximo valor, y luego de ello doblada, sin siquiera indicar el motivo de tal máxima multa cursada. Conforme con esta síntesis, y breve replica, de la cual no fue posible evacuar ni probar ante el órgano fiscalizador, la multa que se ha cursado se ha fundamentado solo por cuanto y cito: “no trasladar a trabajadora a otro trabajo que no sea perjudicial para su estado de embarazo” el cual sería el hecho infraccional constatado, señalando sólo por este sólo y único hecho, la infracción a las disposiciones de los arts. 202 inciso 1°, en relación con el artículo 208, e inciso 6° del artículo 506 del Código del Trabajo, fijando por tal la cantidad de la multa en 140 UTM, equivalente a $9.765.140.- a la fecha de la emisión de la multa, sin señalar de modo alguno el cómo trabajar 3 horas y algo más son eventualmente un trabajo riesgoso para el estado de gravidez de la 2 trabajadora, cuando incluso, ella trabajó esas horas sin autorización alguna con clara contravención a su propio contrato de trabajo y reglamento interno de la empresa. La referida resolución de multa fue emitida por el fiscalizador de dicha Inspección Provincial del Trabajo de Chiloé don EDUARDO ALBERTO SOTELO INOSTROZA, quien luego de supuestamente “constatar” hechos, que no son tales en entidad ni en configuración, determina por infringidas normas que señala en la resolución de multa, que se aplica. Que conforme con el desarrollo de esta reclamación, se solicitará al tribunal que, la resolución de multa N° 1718/26/5 sea dejada sin efecto en todas sus partes, o, en subsidio, que se rebaja al mínimo posible, todo ello debido a las razones de hecho y de derecho que paso a exponer según el siguiente desarrollo: ENUNCIACIÓN DE FALTAS E INFRACCIONES EN QUE SOSTIENE ESTA RECLAMACIÓN HECHOS NO CONSIDERADOS EN LA FISCALIZACIÓN. Lamentablemente, en un acto desapegado a la función pública del fiscalizador, quien ha consignado con grave falta de concordancia con la realidad fáctica en la multa cursada, por cuanto este no consignó en lo fiscalizado nada de lo que la compañía le informó en esos momentos, y que son lo que se pasa a señalar: 1. Con fecha 9 de julio de 2024, la trabajadora doña Pamela Diaz Pérez, fue contratada para cumplir la función de Asistente Administrativo y Prevención cargo afecto a una remuneración mensual de $538.000.- más gratificación legal y bonos convenidos con la empresa. Además, los servicios pactados debían prestarse en o dentro de la jornada ordinaria de trabajo. 2. Con fecha 10 de septiembre de 2024, su contrato pasó a ser indefinido, y sus ingresos remuneratorios se pactaron por $632.000.- más un bono de movilización pactado por $25.000.- 3. Con fecha 20 de mayo de 2025, se pactó con la trabajadora contrato de reemplazo de jefe de flota, el cual estaba sujeto a la condición de que el Jefe de Flota se reincorporara a su trabajo tras su licencia médica, es decir, debía volver a su contrato originalmente pactado. Esta nueva función debía cumplirla sin horario, por cuanto su trabajo era esencialmente 3 en terreno, es decir, en el muelle de uso de la empresa, en las naves, y, adicionalmente sin un horario fijo que cumplir dada sus facultades de administración, en este caso de la flota de barcos de la compañía. 4. Con fecha 21 de noviembre de 2025, la trabajadora informó su estado de embarazo a la compañía. 5. Según y con la comunicación anterior, entre la trabajadora y la compañía, se convino con fecha 12 de enero de 2026, mediante anexo de contrato de trabajo, el que ambas partes dejaron sin efecto la designación temporal de Reemplazo de Jefe de Flota, a fin de reestablecer a la trabajadora a sus funciones originalmente pactadas, de esta forma, desde esa fecha dejó de cumplir funciones operativas sin jornada de trabajo, y pasó a ejercer sólo funciones administrativas acotadas con una jornada ordinaria de trabajo. 6. Para los efectos de la protección a la maternidad, se redujo las funciones de su perfil de cargo a solo funciones administrativas, de tal forma de evitar que ella, por su condición de embarazo, no estuviera en las embarcaciones ni en el muelle, sino solamente en las instalaciones administrativas de la empresa. Funciones las cuales debía cumplir en el horario convenido, es decir, en la jornada ordinaria pactada. 7. Se pactó especialmente que, a pesar de que el aumento de su remuneración como Reemplazo de Jefe de Flora era transitoria, y que el cargo original a desempeñar tenía una remuneración menor, se le dejó de la misma manera y monto la remuneración que percibía en su cargo de reemplazo de jefe de flota, esto es, sin sufrir ninguna alteración, ninguna disminución de sus ingresos; es decir, se convino seguir pagando la remuneración que le correspondía como reemplazo de un jefe de flota no obstante su desempeño en una función ahora muy acotada y solo administrativa. 8. Cabe considerar que, en relación con las horas extraordinarias, el reglamento interno de la empresa sanciona con claridad en su art. 23 lo siguiente: “La mera permanencia del personal en su lugar de trabajo más allá de la hora de salida, sin la autorización de su Jefe Directo, no constituye causa para que proceda el pago de horas extraordinarias”. 9. Así mismo el art. 22 inc. 2° también del reglamento interno, en el que se dispone que: “la mera permanencia del personal en su lugar de trabajo antes de la hora de inicio o más allá de la hora de término de la jornada de trabajo, sin la autorización de su jefatura o superior directo, no constituye causa para que proceda el pago de horas extraordinarias” 4 10. Tal y como se manifiesta, las horas extraordinarias, reglamentaria y contractualmente, solo son procedente en la medida que estas cuenten con la autorización expresa de la jefatura del trabajador, en este caso la Sra. Diaz, no la tenía ni fue pedida por ella. 11. Aún más, las horas extras “constatadas” por el fiscalizador, no son horas efectivas, sino que nacen de la contumacia y falta de control de la asistencia por parte del encargado de Recursos Humanos a esas fechas, hoy despedido; como así mismo, la propia falta de la trabajadora en quedarse fuera del horario de trabajo sin contar con la autorización debida, y sin siquiera saberlo su empleadora. 12. Ahora bien, tal y como en la misma multa se consigna, la trabajadora no está ocupada en trabajos considerados como perjudiciales para su salud, ni la actividad de administrativo que ella ejecuta ha sido declarada por ninguna autoridad como de inconveniente para el estado de embarazo, o de ella, o del niño/niña que está por nacer, según mandata la norma del inc. 1° del art. 202 del Código del Trabajo, por lo que desde ya ésta multa resultaría absolutamente improcedente. 13. Por su parte, el art. 208 sanciona que “Las infracciones a las disposiciones de este título se sancionarán con multa de catorce a setenta unidades tributarias mensuales en vigor a la fecha de cometerse la infracción, multa que se duplicará en caso de reincidencia” no obstante esto, aplica una sanción de 140 UTM totalmente desproporcionada a lo que incluso el mandato legal dispone, sin siquiera señalar el motivo por el cual, antes que todo, aplica el máximo de la multa, y luego de ella la duplica sin justificación alguna que la sustente, es decir, no existe sustento real ni efectivo, ni por el hecho infraccional ni por el máximo de la multa aplicada, ni menos por incremento de la multa doblada. 14. Por otro lado, el art. 506 citado para multar a esta reclamante, es solo aplicable a y cito “Las infracciones a este Código y sus leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción especial, serán sancionadas de conformidad a lo dispuesto en los incisos siguientes, según la gravedad de la infracción”, es decir, se aplica una sanción general contenida en el art. 506, no obstante que tiene una sanción ya establecida en una norma especial y especifica. Conforme se ha establecido, la normativa que regula la materia dice relación específi
Fallo
POR TANTO, en virtud de lo expuesto, PIDO A SS., tener por contestado reclamo de autos, disponiendo en definitiva el rechazo en todas sus partes, con costas. IV. Que, en la audiencia preparatoria, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó, por existir postura institucional de la reclamada al respecto. V. Que en la audiencia preparatoria se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad que la multa reclamada adolece de errores de hecho, según relata la reclamación. 2. Efectividad de adolecer la multa reclamada de falta de fundamentación y/o desproporción. VI. Que las partes, en la audiencia preparatoria, ofrecieron su respectiva prueba, cual fue depurada, y rindieron la siguiente en audiencia de juicio: POR LA RECLAMANTE: A.- DOCUMENTAL: 1. Resolución de multa 1718/26/5 de fecha 28 de enero de 2026. (f.23) 2. Correo de comunicación oficial de embarazo (f.24) y certificado de embarazo de la trabajadora Pamela Díaz. (f.25) 3. Información de citas médicas (tres correos) y sus documentos adjuntos. (f.26) 4. Libro de asistencia mes de enero de 2026. (f.27) 5. Contrato de trabajo de fecha 09.07.2024. (f.28 ) 6. Anexo de contrato, cambio cargo/función a “Reemplazo de Jefe flota”. (f.29) 7. Anexo de fecha 12.01.2026 en el cual rescilia el anexo de “reemplazo de jefe de tropa” y determina que vuelve al cargo de “asistente administrativo”. (f.30) 8. Perfil de cargo suscrito por la trabajadora para el cargo de Asistente Administrativo Y prevención” (año 2024). (f.31) 9. Perfil de cargo Reemplazo de Jefe de Tropa, de fecha 20.05.2026 (f.32) 10. Perfil de cargo de Asistente administrativo y prevención de fecha 12.01.2026 (f.33) 11. Reglamento interno de la empresa. (f.34) destaca artículos 22, 23 y 24. 12. Dos constancias de entrega a doña Pamela Díaz del reglamento interno de la empresa. (f.35) 13. Amonestaciones cursadas a la trabajadora. (f.36) 14.Liquidación de remuneración de enero de 2026. (f.37) B.- TESTIMONIAL: Comparecen y declaran previo juramento: 1. Adriana Felicia Faba Oteiza, C.I N° 15.379.774-9, quien expuso que trabaja para la reclamante como responsable de recursos humanos, está a cargo de todo el proceso de remuneraciones, asistencia, contratación, desarrollo, desvinculaciones y capacitaciones. Que la causa se refiere a una fiscalización que se realizó antes que ella entrara a la empresa, relativa a una de las asistentes que trabaja en su equipo, relacionada con el pago de horas extras o que las haya realizado, estando embarazada. El proceso de pago de horas extras es siempre con autorización del jefe directo. En su caso ella reporta a la gerenta de administración, no puedo hacerlas sin que ella le autorice, al final del mes se pide a las jefaturas que ratifiquen si esas horas realmente fueron efectuadas y autorizadas. La trabajadora no tenía autorización para realizarlas, lo que pudo corroborar. Que en caso de trabajadoras embarazadas existe un protocolo, donde lo primero es ver la función que está cumpliendo la trabajadora, como ella estaba de jefa de flota cuando informó, por lo que fue modificado, ya que implica trabajo de fuerza, o de mayor riesgo por el rubro de la empresa, buscando que lleve bien su período gestacional. Que trabaja en la empresa desde finales de febrero (aclara de 2026) y antes hizo un reemplazo por 4 meses el año 2024. Que la multa fue aplicada por horas trabajadas extras por la Sra. Diaz, y que no se le haya cambiado de cargo. Que el hecho por el cual se sancionó ocurrió en enero de 2026, no le consta que esas horas extras hayan sido trabajadas. Y ellas no le fueron pagadas. 2. Rosamel Marcelo Aguilar Utreras, C.I N°15.263.126-K, quien expuso que es jefe de gestión y operación marítima para la reclamante, al cual ingresó el 12 de enero de 2023. Que su antecesora en el cargo fue Pamela Díaz, a quien se le presentó el abogado de la empresa, que él la iba a reemplazar, y por presentar embarazo la habían vuelto a su puesto administrativo, y ella iba a asesorar al testigo administrativamente. Ella hace un trabajo enteramente administrativo en oficina, mientras su cargo es operativo pero también operacional en los barcos. Ella cumplía las mismas funciones suyas. Supo que el juicio es por unas horas extras. Los trabajos de la Sra. Pamela son administrativos de recursos humanos, no la parte marítima. El ve lo operacional directamente con los barcos, ella no. Ella le enseñó lo administrativo. Rectifica que inició esas labores el año 2026. C.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se solicita la exhibición de los siguientes documentos, bajo apercibimiento legal: 1. Expediente administrativo de todo el proceso y constancias administrativas de fiscalización e informes que tiene lugar en o por este desde la orden de fiscalizar, hasta el curso de la multa reclamada. (f.20) D.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1. Set de fotografías oficinas administrativas (donde se desempeña como administrativa). (f.38) 2. Set de fotografías muelle (donde trabajaba como Reemplazo de Jefe de Flota). (f.39) POR LA RECLAMADA: A.- DOCUMENTAL: (todos a f.20) 1. Carátula informe de fiscalización. 2. Informe de investigación. 3. Resolución de Multa N° 1718/2026/5 de 28.01.2026. 4. Notificación de multa. 5. Activación de fiscalización. 6. Notificación inicio fiscalización. 7. Antecedentes verificados en la fiscalización. 8. Copia registro de asistencia Pamela Díaz de enero de 2025. VII. Que finalmente las partes formularon sus observaciones a la prueba. VIII. Que conforme el artículo 503 del Código del Trabajo, en relación al artículo 23 del DFL Número 2 de 1967, en sus actuaciones relativas al ejercicio de sus funciones los inspectores del trabajo tendrán la calidad de ministros de fe. IX. De esta manera es sobre el empleador (reclamante) quien pesa la carga de demostrar sus alegaciones en relación a los hechos fundantes de las multas reclamadas, cuales versan sobre NO TRASLADAR LA EMPRESA CULTIVOS AZU
Texto Completo (Preview)
En Castro, a ocho de junio de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: I. Que se inició esta causa, en procedimiento Ordinario, compareciendo GUSTAVO A. MUÑOZ BASÁEZ, abogado, por la demandante “CULTIVOS AZULES S.A.”, persona jurídica del giro comercial, representada para estos efectos por su gerente general don Eduardo Lloves Vieira, factor de comercio, ambos domiciliados para estos efect
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica