AUTOMOTRIZ AVENTURA MOTORS S.A./CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACION DRT METROPOLITANA ORIENTE
Rol
I-860-2025
Fecha
3 de junio de 2026
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que, comparece CAMILO CORTÉS BOSQUES, abogado, en calidad de mandatario judicial de AUTOMOTRIZ AVENTURA MOTORS S.A., RUT Nº 76.186.070- 4, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Vitacura Nº 7408, comuna de Vitacura, quien interpone reclamación en contra de la Resolución de Multa N° 7385/25/241 de fecha 4 de agosto de 2025, dictada por el Centro de Conciliación y Mediación Región Metropolitana Oriente. Expone que fue notificada del Reclamo 1324/2025/13547 respecto del trabajadora doña Karen Jennifer Uribe Cerda, para el día 4 de agosto de 2025, a las 17:00 horas, en donde se le solicitó una serie de documentos laborales, tales como contrato de trabajo y anexos; planillas de pago de cotizaciones previsionales, registro de asistencia, Etc. Agrega que concurrió a dicha audiencia y como consta de la misma acta, se exhibió finiquito otorgado y ratificado por la trabajadora con fecha 4 de julio de 2025, ante la Notario Público de Vitacura doña Mónica Figueroa Carvajal, en donde la trabajadora sí reservó derechos en el finiquito. Pese a lo anterior, se le cursó una multa por no indicar en el aviso de término de contrato enviado a la trabajadora, que, de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos. Estima que la resolución sancionatoria no explica por qué se aplicó el máximo legal de la multa ni justifica la gravedad de la infracción, lo que contraviene los principios legales de motivación y proporcionalidad conforme lo estatuyen los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880 y artículo 506 del Código del Trabajo. En tan sentido, estima que la administración debe justificar la entidad de la sanción aplicada, especialmente cuando existe un rango legal para determinar el monto. En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, solicita dejar sin efecto la multa impuesta a mi representada o rebajarla prudencialmente, con costas. SEGUNDO: Que, en la audiencia única, compareció JUAN PABLO DOYHAMBERRY VIERA, RUT N° 15.959.871-3, abogado, en representación de CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACION DRT METROPOLITANA ORIENTE, quien contesta la demanda verbalmente, indicando, en resumen, que hubo un reclamo administrativo de la trabajadora por despido injustificado y AFC, por tal motivo se citó a la empresa, en el mismo correo de citación se le hizo requerimiento de información, posteriormente el 04 de agosto se realizó la conciliación, se constató que el finiquito no indicaba la frase de reserva, en tal sentido se encuentra constatada la existencia de la gravísima infracción. Todos los hechos quedaron en el acta que goza de presunción de veracidad, en tal sentido la infracción se encuentra correctamente cursada, por otra parte, en cuanto a la rebaja prudencial, la multa sería improcedente, en relación al tamaño de la empresa y la naturaleza de la infracción. TERCERO: Que, en la misma audiencia, la conciliación se frustró en atención a la naturaleza infraccional de la causa y la imposibilidad administratoria para la Inspección del Trabajo de conciliar en dichas materias. Sin perjuicio de lo cual, como hecho no controvertido se estableció “Que la categoría de la empresa para efectos laborales es una empresa mediana”. Finalmente, el Tribunal fijo los siguientes hechos como controvertidos: 1.- Hechos y circunstancias para cuantificar la multa a aplicar. 2.- Hechos y circunstancias que acreditarían que existió afectación a derechos de la trabajadora. CUARTO: Que, las partes rindieron la siguiente prueba: Prueba del reclamante: Documental: 1. Copia de Resolución de Multa N° 7385/25/241 de fecha 4 de agosto de 2025. 2. Acta de comparendo de fecha 4 de agosto de 2025. 3. Copia de finiquito laboral de fecha 4 de julio de 2025. 4. Carta de aviso de despido de doña Karen Jennifer Uribe Cerda. 5. Copia de Circular 38 de 17 de junio de 2022, de la Dirección del Trabajo. Prueba de la reclamada: Documental: 1. Ingreso de reclamo N° 1324/2025/21.782, presentado por trabajadora. 2. Copia de notificación de reclamo administrativo y citación a comparendo a la empresa AUTOMOTRIZ AVENTURA MOTIRS S.A., junto con requerimiento de documentación. 3. Acta de comparendo de conciliación, de fecha 04/08/2025. 4. Copia de carta de aviso para terminación del Contrato de Trabajo de la trabajadora, de fecha 23-06-2025. 5. Resolución de Multa N° 7385/25/241, de fecha 04/08/25, junto con correo de notificación electrónica, de fecha 01/09/2025. 6. Copia de Consulta de multas DT-PLUS, de la reclamante. 7. Copia de Manual de procedimiento de fiscalización páginas 40-42, sobre criterios de ponderación monto de multa. QUINTO: Que, conviene recordar que la parte sancionada, puede no reclamar y pagar la multa, puede reclamar la multa judicialmente conforme al artículo 503 del Código del Trabajo; y además, puede solicitar la reconsideración ante la misma autoridad administrativa conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, y ante la resolución que resuelve una reconsideración, queda a salvo el derecho de impugnar conforme al artículo 512 del Código del Trabajo, caso en el cual manifiesto error de hecho en la imposición de la multa o que se haya acreditado el cumplimiento de la infracción dentro de los plazos que la norma del artículo 511 estatuye. En el presente caso se optó por ejercer la segunda de las acciones, por lo que, el Tribunal tiene competencia tanto para determinar si existió o no la infracción, o si los hechos ameritan la sanción. SEXTO: Que, en lo referente a “Hechos y circunstancias que acreditarían que existió afectación a derechos de la trabajadora”. El primer elemento de relevancia es el Acta de Comparendo de Conciliación, llevado a efecto ante la Inspección del Trabajo el 28 de julio de 2025, figura la asistencia de la trabajadora y del empleador. Dentro de la dinámica de tal diligencia, la trabajadora indica que ratifica lo señalado en la reserva de derechos dejada en el finiquito legalizado ante ministro de fe, y se procederá a demandar despido injustificado y devolución de lo descontado por AFC. Entre los documentos acompañados, está la carta de aviso a la inspección, carta de aviso al trabajador, certificado de PreviRed, finiquito y libro auxiliar de remuneraciones. Por otra parte, el finiquito de 04 de julio de 2025 (24 días antes del comparendo) en el margen izquierdo se estampó una reserva de derechos por parte de la trabajadora. SÉPTIMO: Que, la actividad de la reclamada, se encuentra dentro del ejercicio de las acciones de fiscalización y sanción de los órganos de la administración del Estado, por lo que, le son aplicable las normas y principios especialmente los contenidos en la Ley 19.880. OCTAVO: Que, en el presente caso no está controvertido que, en la carta de término de la relación laboral, no se indicó que, “al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos”. Verificado lo anterior debemos determinar si aquella inobservancia es trascendente o implica un perjuicio hacia la trabajadora. Como se indicó en el
Fundamentos
considerando quinto, el momento de la realización de la audiencia conciliatoria, el finiquito ya se encontraba suscrito por la partes, y en aquel la trabajadora hizo reserva de derechos para demandar por despido injustificado, vulneración de derechos fundamentales, y en particular garantía de salud, diferencias de haberes, devolución por descuentos de seguro de cesantía y otros, lo que es congruente con lo indicado por aquella en dicho comparendo administrativo. Tal circunstancia nos lleva a concluir que aquella omisión no generó ningún perjuicio hacia la trabajadora, quien de forma eficiente estampó la reserva ya reseñada. Por lo demás, en el presente caso el requerimiento de la trabajadora decía relación con disconformidad respecto al término de la relación laboral, y para tal efecto administrativamente se cita a una audiencia conciliatoria donde el énfasis debe estar en la solución satisfactoria para la usuaria, sin embargo, el énfasis estuvo en cursar una multa respecto a una materia no reclamada por la trabajadora la cual como se indicó no le causó menoscabo. NOVENO: Que, conforme a lo razonado, existe un hecho infraccional reconocido por el reclamante pero que directamente no causal un perjuicio a la trabajadora, en tales circunstancias debemos hacer aplicación del artículo 162 inciso penúltimo del Código del Trabajo, en orden a que la omisiones pese a no invalidar el despido, si generan las sanciones administrativas del artículo 506 del mismo cuerpo normativo, es decir, pese a no existir perjuicio, aquellas infracciones deben ser sancionadas, sin perjuicio que la extensión del perjuicio debe impactar en la sanción a aplicar. DÉCIMO: Que, en lo referente a “Hechos y circunstancias para cuantificar la multa a aplicar”. Guarda directa relación a la proporcionalidad, principio nos plantea esencialmente que debe existir una correspondencia entre la sanción administrativa, la gravedad de la infracción cometida y el perjuicio causado. En el presente caso conforme al artículo 506 del Código del Trabajo, la infracción para el caso de empresas medianas va desde las 2 a las 40 UTM, en el presente caso se aplicó la máxima multa posible, y en la resolución impugnada ningún fundamento se indica respecto al porqué de aquella envergadura, unidamente en el juicio se hace referencia a los criterios tipificados administrativamente. En tal sentido, aquellos criterios admirativos incorporados en el proceso a través de la copia de Consulta de multas DT-PLUS, de la reclamante; y copia de Manual de Procedimiento de Fiscalización páginas 40-42, sobre criterios de ponderación monto de multa, amen, de ser reprochable que no hayan servido de base explicita de la fundamentación de la multa aplicada, y sin perjuicio que da cuenta de fiscalizaciones e infracciones anteriores, durante ciertos intervalos temporales, no analiza el elemento dañoso o perjudicial concreto hacia la administrada, y al haber sido aplicada en su máximo sin alguna justificación explicita la transforma en desproporcionada, y al no existir un perjuicio real hacia aquella, el Tribunal la rebajará tomando en cuenta la falta de perjuicio, pero no al rango mínimo, en atención a los factores indicados en los dos documentos antes indicados. DÉCIMO PRIMERO: Que, el resto de los documentos son partes del proceso administrativo mismo que finalizan en la dictación de la resolución impugnada, motivo por el cual no requieren un análisis pormenorizado.
Fallo
En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, solicita dejar sin efecto la multa impuesta a mi representada o rebajarla prudencialmente, con costas. SEGUNDO: Que, en la audiencia única, compareció JUAN PABLO DOYHAMBERRY VIERA, RUT N° 15.959.871-3, abogado, en representación de CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACION DRT METROPOLITANA ORIENTE, quien contesta la demanda verbalmente, indicando, en resumen, que hubo un reclamo administrativo de la trabajadora por despido injustificado y AFC, por tal motivo se citó a la empresa, en el mismo correo de citación se le hizo requerimiento de información, posteriormente el 04 de agosto se realizó la conciliación, se constató que el finiquito no indicaba la frase de reserva, en tal sentido se encuentra constatada la existencia de la gravísima infracción. Todos los hechos quedaron en el acta que goza de presunción de veracidad, en tal sentido la infracción se encuentra correctamente cursada, por otra parte, en cuanto a la rebaja prudencial, la multa sería improcedente, en relación al tamaño de la empresa y la naturaleza de la infracción. TERCERO: Que, en la misma audiencia, la conciliación se frustró en atención a la naturaleza infraccional de la causa y la imposibilidad administratoria para la Inspección del Trabajo de conciliar en dichas materias. Sin perjuicio de lo cual, como hecho no controvertido se estableció “Que la categoría de la empresa para efectos laborales es una empresa mediana”. Finalmente, el Tribunal fijo los siguientes hechos como controvertidos: 1.- Hechos y circunstancias para cuantificar la multa a aplicar. 2.- Hechos y circunstancias que acreditarían que existió afectación a derechos de la trabajadora. CUARTO: Que, las partes rindieron la siguiente prueba: Prueba del reclamante: Documental: 1. Copia de Resolución de Multa N° 7385/25/241 de fecha 4 de agosto de 2025. 2. Acta de comparendo de fecha 4 de agosto de 2025. 3. Copia de finiquito laboral de fecha 4 de julio de 2025. 4. Carta de aviso de despido de doña Karen Jennifer Uribe Cerda. 5. Copia de Circular 38 de 17 de junio de 2022, de la Dirección del Trabajo. Prueba de la reclamada: Documental: 1. Ingreso de reclamo N° 1324/2025/21.782, presentado por trabajadora. 2. Copia de notificación de reclamo administrativo y citación a comparendo a la empresa AUTOMOTRIZ AVENTURA MOTIRS S.A., junto con requerimiento de documentación. 3. Acta de comparendo de conciliación, de fecha 04/08/2025. 4. Copia de carta de aviso para terminación del Contrato de Trabajo de la trabajadora, de fecha 23-06-2025. 5. Resolución de Multa N° 7385/25/241, de fecha 04/08/25, junto con correo de notificación electrónica, de fecha 01/09/2025. 6. Copia de Consulta de multas DT-PLUS, de la reclamante. 7. Copia de Manual de procedimiento de fiscalización páginas 40-42, sobre criterios de ponderación monto de multa. QUINTO: Que, conviene recordar que la parte sancionada, puede no reclamar y pagar la multa, puede reclamar la multa judicialmente conforme al artículo 503 del Código del Trabajo; y además, puede solicitar la reconsideración ante la misma autoridad administrativa conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, y ante la resolución que resuelve una reconsideración, queda a salvo el derecho de impugnar conforme al artículo 512 del Código del Trabajo, caso en el cual manifiesto error de hecho en la imposición de la multa o que se haya acreditado el cumplimiento de la infracción dentro de los plazos que la norma del artículo 511 estatuye. En el presente caso se optó por ejercer la segunda de las acciones, por lo que, el Tribunal tiene competencia tanto para determinar si existió o no la infracción, o si los hechos ameritan la sanción. SEXTO: Que, en lo referente a “Hechos y circunstancias que acreditarían que existió afectación a derechos de la trabajadora”. El primer elemento de relevancia es el Acta de Comparendo de Conciliación, llevado a efecto ante la Inspección del Trabajo el 28 de julio de 2025, figura la asistencia de la trabajadora y del empleador. Dentro de la dinámica de tal diligencia, la trabajadora indica que ratifica lo señalado en la reserva de derechos dejada en el finiquito legalizado ante ministro de fe, y se procederá a demandar despido injustificado y devolución de lo descontado por AFC. Entre los documentos acompañados, está la carta de aviso a la inspección, carta de aviso al trabajador, certificado de PreviRed, finiquito y libro auxiliar de remuneraciones. Por otra parte, el finiquito de 04 de julio de 2025 (24 días antes del comparendo) en el margen izquierdo se estampó una reserva de derechos por parte de la trabajadora. SÉPTIMO: Que, la actividad de la reclamada, se encuentra dentro del ejercicio de las acciones de fiscalización y sanción de los órganos de la administración del Estado, por lo que, le son aplicable las normas y principios especialmente los contenidos en la Ley 19.880. OCTAVO: Que, en el presente caso no está controvertido que, en la carta de término de la relación laboral, no se indicó que, “al momento de suscribir el finiquito, si lo estima necesario podrá formular reserva de derechos”. Verificado lo anterior debemos determinar si aquella inobservancia es trascendente o implica un perjuicio hacia la trabajadora. Como se indicó en el considerando quinto, el momento de la realización de la audiencia conciliatoria, el finiquito ya se encontraba suscrito por la partes, y en aquel la trabajadora hizo reserva de derechos para demandar por despido injustificado, vulneración de derechos fundamentales, y en particular garantía de salud, diferencias de haberes, devolución por descuentos de seguro de cesantía y otros, lo que es congruente con lo indicado por aquella en dicho comparendo administrativo. Tal circunstancia nos lleva a concluir que aquella omisión no generó ningún perjuicio hacia la trabajadora, quien de forma eficiente estampó la reserva ya reseñada. Por lo demás, en el presente caso
Texto Completo (Preview)
En Santiago, a tres de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y OIDOS: PRIMERO: Que, comparece CAMILO CORTÉS BOSQUES, abogado, en calidad de mandatario judicial de AUTOMOTRIZ AVENTURA MOTORS S.A., RUT Nº 76.186.070- 4, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Vitacura Nº 7408, comuna de Vitacura, quien interpone reclamación en contra de la Resolución de Multa N° 7385/25/241 de fecha 4 de agosto d
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica