Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

MAU / CORP. MUNICIPAL DE VALPARAÍSO PARA EL DESARROLLO SOCIAL

Rol

T-11-2025

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Costas, Daño moral, Otras Indemnizaciones, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos vulneratorios de la garantía de indemnidad. Señala que con fecha 25 de agosto de 2024, tras evidenciar irregularidades en sus remuneraciones y haber enviado reiterados correos sin solución a los encargados de área don José Cárdenas y don Eduardo Stiglich, la denunciante decidió interponer una denuncia ante la Inspección del Trabajo, sin reserva de identidad, por el no pago de su remuneración íntegra, el pago de un sueldo base inferior al ingreso mínimo y la declaración errónea o incompleta de las cotizaciones de AFP y del Seguro de Cesantía —no enteradas en el mes calendario siguiente al devengo, denuncia signada con el número 0501/2024/1161. Con fecha 11 de septiembre de 2024 se asignó la solicitud al fiscalizador don Sebastián Andrés Hernández Dinamarca, quien, según su informe, constató que no se le pagó íntegramente su sueldo ni sus cotizaciones de AFP, y que tampoco se declararon oportunamente las del Seguro de Cesantía. Con fecha 13 de septiembre de 2024 se inició la fiscalización, requiriéndose documentación al empleador por correo electrónico, respondida recién cuatro días después. Revisada la información, se confirmó el incumplimiento ya descrito. Con fecha 16 de octubre de 2024 se emitió el resultado del informe de fiscalización, que cursó a la ex empleadora una multa administrativa por 60,00 UTM, 0,75 UTM y 1,00 UTM, correspondiente a las materias infringidas. Finalmente, tras retornar de su licencia médica y a solo 19 días del referido informe, con fecha 4 de noviembre de 2025 la denunciante recibió su carta de despido con efecto inmediato, fundada en la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, supuestas «necesidades de la empresa». Plantea que, conforme a la secuencia temporal de los hechos, el motivo real del despido obedecería a una represalia derivada de la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, existiendo prueba directa de ello y no habiendo, además, reserva de identidad. De la carta de despido. Plantea que de la sola lectura de la carta se advierte que no entrega mayores antecedentes sobre la procedencia de la causal del artículo 161 inciso primero, no señalando hecho ni fundamentación fáctica alguna. Se está, pues, ante una «carta tipo» que transgrede el artículo 162 del Código del Trabajo, el cual exige expresar las causales invocadas y los hechos en que se fundan, exigencia abiertamente incumplida por la denunciada. Indica que la propia carta señala que no se trataría de una valoración negativa sobre la calidad del trabajo y agradece su compromiso, lo que da cuenta de que la denunciante desempeñó correctamente la labor convenida. Sostiene que resulta sospechoso que, en lugar de reubicar el cargo, se prefiriera la desvinculación, siendo esta siempre la ultima ratio del derecho laboral. Concluye el despido ejecutado por la denunciada constituye el acto final y la represalia derivada de haber denunciado ante el ente administrativo. En cuanto a los indicios de la vulneración, conforme al artículo 493 del Código del Trabajo, invoca los siguientes: Con el fin de acreditar la conducta vulneratoria, se reseñan los siguientes indicios: 1) La correlación temporal entre las fechas de fiscalización —13, 17 y 27 de septiembre de 2024— y el despido de 4 de noviembre de 2024, que da cuenta de una represalia por la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo. 2) La circunstancia de haber sido multada la denunciada tras la interposición de la denuncia sin reserva de identidad. 3) La circunstancia de haber optado por el despido con efecto inmediato en lugar de la reubicación,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en esta causa RIT T-11-2025, RUC 25-4-0635950-9, JOANN STEFPHANIE MAU GUESARAZO, cédula nacional de identidad N° 18.457.754-2, cesante, domiciliada en calle Anticlea N° 41, Cerro Las Cañas, Valparaíso, quien interpone denuncia en procedimiento de TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO, y, en subsidio, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora CORPORACIÓN MUNICIPAL PARA EL DESARROLLO SOCIAL, persona jurídica de derecho privado, RUT N° 70.859.400-8, representada, en los términos previstos en el artículo 4 del Código del Trabajo, por don EDUARDO FRANCISCO RIQUELME FUENTEALBA, cédula nacional de identidad N° 11.861.750-9, ambos domiciliados en calle Eleuterio Ramírez N° 455, Valparaíso, a fin de que sea condenada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que se reproducen: Expone que ingresó a prestar servicios para la denunciada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 5 de diciembre de 2022, en virtud de un contrato a plazo fijo; que el 1 de marzo de 2023 suscribió un anexo que lo prorrogó hasta el 31 de mayo de 2023, y que el 1 de junio del mismo año celebró un contrato de carácter indefinido. Refiere que fue contratada como administrativa en el Centro Oftalmológico Consistorial administrado por la denunciada, en jornada de 44 horas semanales, y que su remuneración mensual ascendía, según el finiquito, a la suma de $939.298. Circunstancias del término de la relación laboral y de los hechos vulneratorios de la garantía de indemnidad. Señala que con fecha 25 de agosto de 2024, tras evidenciar irregularidades en sus remuneraciones y haber enviado reiterados correos sin solución a los encargados de área don José Cárdenas y don Eduardo Stiglich, la denunciante decidió interponer una denuncia ante la Inspección del Trabajo, sin reserva de identidad, por el no pago de su remuneración íntegra, el pago de un sueldo base inferior al ingreso mínimo y la declaración errónea o incompleta de las cotizaciones de AFP y del Seguro de Cesantía —no enteradas en el mes calendario siguiente al devengo, denuncia signada con el número 0501/2024/1161. Con fecha 11 de septiembre de 2024 se asignó la solicitud al fiscalizador don Sebastián Andrés Hernández Dinamarca, quien, según su informe, constató que no se le pagó íntegramente su sueldo ni sus cotizaciones de AFP, y que tampoco

Fallo

se declararon oportunamente las del Seguro de Cesantía. Con fecha 13 de septiembre de 2024 se inició la fiscalización, requiriéndose documentación al empleador por correo electrónico, respondida recién cuatro días después. Revisada la información, se confirmó el incumplimiento ya descrito. Con fecha 16 de octubre de 2024 se emitió el resultado del informe de fiscalización, que cursó a la ex empleadora una multa administrativa por 60,00 UTM, 0,75 UTM y 1,00 UTM, correspondiente a las materias infringidas. Finalmente, tras retornar de su licencia médica y a solo 19 días del referido informe, con fecha 4 de noviembre de 2025 la denunciante recibió su carta de despido con efecto inmediato, fundada en la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, supuestas «necesidades de la empresa». Plantea que, conforme a la secuencia temporal de los hechos, el motivo real del despido obedecería a una represalia derivada de la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, existiendo prueba directa de ello y no habiendo, además, reserva de identidad. De la carta de despido. Plantea que de la sola lectura de la carta se advierte que no entrega mayores antecedentes sobre la procedencia de la causal del artículo 161 inciso primero, no señalando hecho ni fundamentación fáctica alguna. Se está, pues, ante una «carta tipo» que transgrede el artículo 162 del Código del Trabajo, el cual exige expresar las causales invocadas y los hechos en que se fundan, exigencia abiertamente incumplida por la denunciada. Indica que la propia carta señala que no se trataría de una valoración negativa sobre la calidad del trabajo y agradece su compromiso, lo que da cuenta de que la denunciante desempeñó correctamente la labor convenida. Sostiene que resulta sospechoso que, en lugar de reubicar el cargo, se prefiriera la desvinculación, siendo esta siempre la ultima ratio del derecho laboral. Concluye el despido ejecutado por la denunciada constituye el acto final y la represalia derivada de haber denunciado ante el ente administrativo. En cuanto a los indicios de la vulneración, conforme al artículo 493 del Código del Trabajo, invoca los siguientes: Con el fin de acreditar la conducta vulneratoria, se reseñan los siguientes indicios: 1) La correlación temporal entre las fechas de fiscalización —13, 17 y 27 de septiembre de 2024— y el despido de 4 de noviembre de 2024, que da cuenta de una represalia por la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo. 2) La circunstancia de haber sido multada la denunciada tras la interposición de la denuncia sin reserva de identidad. 3) La circunstancia de haber optado por el despido con efecto inmediato en lugar de la reubicación, considerando la apertura de dos nuevas sedes y el carácter administrativo y no específico del cargo. 4) La existencia de un clima lesivo de derechos fundamentales, atendido que la empresa registra fiscalizaciones anteriores con resultado de multa en esta materia, según consta en el informe acompañado. De la suficiencia de estos indicios. Indica que aunque la ley alude a una pluralidad de indicios, ello no excluye que uno solo se considere suficiente cuando su calidad y precisión probatoria lo ameriten. La expresión «suficientes» exige, más que un número determinado, una cierta calidad que permita al juez una sospecha razonable de la vulneración. Así, despedir al trabajador al día siguiente de ser notificada una denuncia a la Inspección del Trabajo o una demanda judicial constituye un solo indicio, pero suficiente, de que razonablemente se ha producido la conducta denunciada (Ugarte Cataldo, José Luis, Tutela laboral de derechos fundamentales y carga de la prueba, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 2009, n.° 33, p. 223). Improcedencia del descuento del aporte patronal del seguro de cesantía a la indemnización por años de servicios Refiere que es improcedente el descuento del aporte patronal al seguro de cesantía cuando el despido ha sido declarado improcedente conforme al artículo 168 del Código del Trabajo. Esta es la postura mayoritaria en la jurisprudencia de los tribunales superiores, según consta, entre otras, en las sentencias de unificación de la Corte Suprema dictadas en causas Rol N° 2.778-2015 y Rol N° 12.376-2019, que se sustentan en los siguientes argumentos: A) La devolución del descuento es excepcionalísima. El legislador contempló la devolución del aporte patronal solo para el despido por las causales del artículo 161 —necesidades de la empresa y desahucio—, excluyendo las de los artículos 159 y 160. Tratándose de una facultad excepcionalísima, su aplicación debe ser restrictiva; si el despido fue declarado improcedente por sentencia definitiva, el descuento carece de causa y de sustento jurídico. B) Condición del descuento. El descuento del artículo 13 de la Ley N° 19.728 está condicionado a que opere la causal del artículo 161. La interpretación correcta es que, si el despido fue improcedente, la condición no se cumple; lo contrario constituiría un incentivo perverso a invocar una causal errada para obstaculizar la restitución, validando el aprovechamiento del propio dolo o torpeza, lo que el ordenamiento no ampara. C) Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Si la causal de despido se declara improcedente, mal puede subsistir la facultad de descontar el aporte al seguro de cesantía, pues esta se sostiene únicamente en la aplicación procedente de la causal. D) Objetivo de la facultad de descontar el aporte. El objetivo del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728 es favorecer al empleador frente a problemas de subsistencia de la empresa al responder de las indemnizaciones del artículo 161; por ello su aplicación es restrictiva y solo procede cuando se configuran los presupuestos de dicha causal, no cuando el despido se declara carente de causa. PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES DEMANDADAS Como consecuencia de lo expuesto, la demandada deberá pagar

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Valparaíso, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece en esta causa RIT T-11-2025, RUC 25-4-0635950-9, JOANN STEFPHANIE MAU GUESARAZO, cédula nacional de identidad N° 18.457.754-2, cesante, domiciliada en calle Anticlea N° 41, Cerro Las Cañas, Valparaíso, quien interpone denuncia en procedimiento de TUTELA LABORAL POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAM

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