1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CÁRCAMO/APORTA CONTACT CENTER SPA

Rol

O-8322-2024

Fecha

4 de junio de 2026

Materia

Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 5 de diciembre de 2024, comparece el abogado don Álvaro Molina Guerra, cédula nacional de identidad N.º 8.533.264-3, domiciliado en Agustinas N.º 1022, oficina 328, comuna de Santiago, en representación judicial de doña VERÓNICA FRANCHESCA CÁRCAMO DURÁN, supervisora de calidad, cédula de identidad N.º 16.030.138-4 domiciliada en Almahue N.°346, de la Villa Araucanía, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, quien interpone demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones, y nulidad del despido en contra de la empresa APORTA CONTACT CENTER SPA R.U.T. N.°76.265.994-8, representada legalmente por Gabriel Humberto Barrionuevo, cédula de identidad N.º 22.262.736-2, contador, ambos domiciliados San Antonio N.°19, departamento 702, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Además, persigue la responsabilidad solidaria o subsidiaria, según corresponda por el trabajo en régimen de subcontratación, en contra de las empresas: OLX FINANCIAL CHILE SPA, empresa de su giro, RUT N.°77.470.204-0, representada legalmente por don Carlo Andrés Battaglia Castro ambos domiciliados en Av. Apoquindo N.°5950, Oficina 1801, Las Condes, Región Metropolitana; SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, empresa de su giro, RUT N.°61.002.000-3, representada legalmente por don Omar Morales Márquez, ambos domiciliados en Catedral N.°1772, Santiago, Región Metropolitana; SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, R.U.T. N.°61.531.000-k, representada legalmente por doña Romanina Morales Baltra, con domicilio en Huérfanos N.°1273, piso 11, Santiago, Región Metropolitana; SOCIEDAD CONCESIONARIA VESPUCIO ORIENTE S.A, R.U.T. N.° 76.376.061-8, representada legalmente por don Diego Beltrán Savino, con domicilio en Los Turistas 0198, Recoleta, Región Metropolitana, y la empresa SOCIEDAD CONCESIONARIA NUEVO CAMINO NOGALES-PUCHUNCAVÍ, R.U.T. N.° 76.449.868-2, representada legalmente por don Juan Facuse Meléndez, con domicilio en Rosario Norte 615, Piso 7, Oficina 701-702, Las Condes, Región Metropolitana, para que sean condenadas al pago de las indemnizaciones y demás prestaciones de orden laboral que indica. SEGUNDO: Que, mediante el ejercicio de la demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones laboral, expone que la actora ingresó a trabajar para Aporta Contact Center SpA el 8 de abril de 2021, con una remuneración de $940.543.-; y, que el 24 de septiembre de 2024 puso término a su contrato invocando la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato ((artículo 160, n.° 7, del Código del Trabajo), fundada en el no pago de sus remuneraciones de julio, agosto y los días de septiembre de 2024; además de la mora en el pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía desde 2023, junto con el no entero de los descuentos que efectuados de sus remuneraciones, para pagar un crédito social con la Caja Los Andes. En consecuencia, solicita que se le paguen las siguientes prestaciones: 1) Indemnización sustitutiva de aviso previo ($940.543); 2) Indemnización por años de servicios ($2.821.629), con recargo legal del 50% ($1.410.815); 3) Remuneraciones adeudadas de julio, agosto y septiembre de 2024 ($2.633.560 en total); 4) Feriado legal y proporcional ($1.395.703); 5) Deuda con la Caja Los Andes ($939.948); y 6) Nulidad del despido (Ley Bustos) por deuda previsional. Añade que la demandada ha entrado en un proceso de incumplimiento grave de sus obligaciones, producto de un deterioro económico que ha derivado en un proceso de liquidación voluntaria en la que se encuentra actualmente, situación que en ningún caso justifica los incumplimientos denunciados.. La actora argumenta que, en su calidad de supervisora de calidad, su labor consistía específicamente en supervisar la calidad de las llamadas telefónicas, realizar auditorías y otorgar retroalimentación (feedback) sobre las gestiones realizadas por los ejecutivos de Aporta Contact Center SpA en nombre y beneficio directo de cada una de las empresas mandantes, asegurando que el servicio cumpliera con los estándares exigidos

Fallo

por estas. En consecuencia, demanda que se reconozca la responsabilidad solidaria o subsidiaria de OLX Financial Chile SpA, del Servicio de Registro Civil e Identificación, del SENCE, de la Sociedad Concesionaria Vespucio Oriente S.A. y de la Sociedad Concesionaria Nuevo Camino Nogales-Puchuncaví S.A. bajo el régimen de subcontratación. Solicita, por tanto, que se declare que son responsables solidarias y/o subsidiariamente, en los términos del artículo 183-A del Código del Trabajo. Para reforzar su pretensión, señala que dichas labores se integraban en la organización de las empresas principales y se desarrollaron con habitualidad y permanencia en los siguientes periodos: para OLX Financial Chile SpA desde el inicio de sus actividades en 2021; para la Sociedad Concesionaria Vespucio Oriente S.A. desde agosto de 2022; y para el Servicio de Registro Civil e Identificación, SENCE y la Sociedad Concesionaria Nuevo Camino Nogales-Puchuncaví desde abril de 2023, en todos los casos hasta la fecha del despido. Finalmente, la demandante invoca la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 183-B del cuerpo legal citado, bajo la premisa de que no le consta que las empresas principales hayan ejercido de forma efectiva sus derechos de información y retención respecto de los incumplimientos laborales y previsionales de la contratista. En su alegato final sostiene que la demanda debe ser acogida, puesto que se acreditó con el contrato de trabajo de la actora, que sus funciones se definían por las mandantes de Aporta, añadiendo que el supervisor es una pieza esencial del servicio subcontratado; ya que, sin supervisión, habría un suministro ilegal de trabajadores. Indica, por último, que los contratos comerciales exigen estándares de calidad que la actora debía fiscalizar. TERCERO: Que la empresa Aporta Contact Center SpA, actualmente en proceso de liquidación concursal (Rol C-16753-2024 del 13º Juzgado Civil de Santiago), fue legalmente notificada a través de su liquidador titular, el que no se apersonó a juicio, no obstante haber contestado un informe al que se hará referencia al analizar la prueba rendida. CUARTO: Que la demandada OLX Financial Chile SpA. opone la excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo la inexistencia de un vínculo de subcontratación con la actora que permita atribuirle responsabilidad alguna. Argumenta que ningún vínculo lo unía con Aporta Contact Center SpA y, por lo tanto, tampoco jamás le encargó a la demandante las labores de supervisora de calidad descritas en el libelo, ni tales servicios fueron prestados en su beneficio o en sus dependencias. En derecho, argumenta que no se configuran los elementos del artículo 183-A del Código del Trabajo, ya que no existe el acuerdo contractual requerido para la ejecución de obras o servicios por cuenta y riesgo del contratista para su parte. En subsidio, al contestar la demanda, desconoce tanto la existencia como las condiciones de la relación laboral entre la demandante y Aporta Contact Center SpA, tales como la fecha de inicio, las remuneraciones, las funciones y el estado de pago de cotizaciones. Asimismo, controvirtió la ocurrencia del despido indirecto, el cumplimiento de sus formalidades y la veracidad de los incumplimientos imputados al empleador directo. Finalmente, la demandada alega la improcedencia e inexigibilidad de todos los conceptos reclamados —incluyendo indemnizaciones por término de contrato, remuneraciones adeudadas, feriados, deudas con Caja Los Andes y la sanción de nulidad del despido—, toda vez que, al ser inexistente el régimen de subcontratación alegado, su parte no ha tenido participación alguna en la relación laboral ni en su terminación. En consecuencia, solicita el rechazo íntegro de la demanda en su contra, con expresa condenación en costas. En su alegato final, solicitó que la demanda a su respecto fuera rechazada, por cuanto no existe ningún contrato comercial con Aporta ni con la demandante. Menciona que el "script" acompañado se refiere a "OLX Autos", que es una entidad distinta a OLX Financial Chile SpA. QUINTO: Que, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), al contestar la demanda, solicitó su rechazo íntegro, con costas, negando terminantemente la existencia de un régimen de subcontratación que lo vincule con la trabajadora. Ello, sin perjuicio de admitir que, mediante licitación pública, contrató los servicios de call center de la empresa Aporta Contact Center SpA entre el 28 de marzo de 2023 y el 13 de septiembre de 2024, fecha en que se puso término anticipado al contrato. Se defiende señalando que, no obstante, la demandante no figuraba en las nóminas de trabajadores informados por la contratista para la ejecución de dicha campaña, por lo que no existe vínculo alguno que permita atribuirle responsabilidad solidaria o subsidiaria. En cuanto a los fundamentos de derecho, SENCE argumenta que no se configuran los requisitos copulativos del artículo 183-A del Código del Trabajo. Sostiene que la labor de "monitora de calidad" desempeñada por la actora consistía en una función de supervisión interna y auditoría propia del giro de la empresa contratista, la cual se prestaba simultáneamente para múltiples clientes, careciendo, por tanto, de exclusividad, habitualidad y permanencia respecto de su institución. Refuerza su posición señalando que, bajo la óptica de la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, la subcontratación exige que el servicio se integre en el proceso productivo del mandante, lo cual no ocurre con las tareas de control interno de Aporta. En sus observaciones finales efectuadas en el juicio, pidió que la demanda se rechazara a su respecto, puesto que la actora realizaba labores de auditoría transversal para el contratista y no para el beneficio exclusivo de SENCE, tanto así que la demandante no aparece en los listados de trabajadores por los cuales SENCE realizó pagos por subrogación. SEXTOUINTO: Que la demandada Sociedad Concesionaria Vespucio

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Cárcamo / Aporta Contact Center SpA y otros", RIT O-8322-2024: Santiago, cuatro de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 5 de diciembre de 2024, comparece el abogado don Álvaro Molina Guerra, cédula nacional de identidad N.º 8.533.264-3, domiciliado en Agustinas N.º 1022, oficina 328, comuna de Santiago, en represe

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