Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

FALABELLA RETAIL S.A/RIVERA

Rol

I-37-2026

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados, demuestra el cumplimiento de las normas laborales infringidas, para así simplemente pedir que se deje sin efecto la multa o se la rebaje, de manera que, habiendo optado la parte reclamante por este último procedimiento, el ámbito de la discusión es reducido […]”, “[…] correspondiendo al juzgador abocarse al conocimiento de este asunto bajo los supuestos ya señalados, sin examinar o revisar el fondo de las circunstancias discutidas, como es propio del reclamo del artículo 503 […]” (Sentencias ICA Iquique, Rol 231-2025 Laboral-Cobranza, de 27 de enero de 2026, y Rol 43-2026, de 26 de marzo de 2026; ICA Santiago, Rol 2317-2022, de 30 de junio de 2023, y Rol 2772-2017, de 29 de junio de 2018; entre otras). CUARTO: Dicho ello, la reclamación se rechazará en cuanto a su petición principal, porque más allá del esfuerzo argumentativo del reclamante, lo cierto es que no acreditó de manera fehaciente en sede administrativa el error de hecho que invocara -entendiéndose éste, según lo tantas veces dicho por este juez, como la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, y que, en términos infraccionales puede presentarse cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; cuando el supuesto hecho transgresor no cuadra con el tipo infraccional; cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente; o ante la inexistencia jurídica de la infracción-, y ello porque no demostró que la Matriz de Riesgo que le fuera exhibida al fiscalizador en su oportunidad fuera la misma que adjuntó a su reconsideración, y tampoco en su reclamación judicial lo esgrime como fundamento -única manera de entender que la reclamada incurrió en un error de hecho al momento de resolverla recordando acá la presunción de veracidad de que goza la actuación de tales funcionarios-, por lo que malamente, a través del mecanismo escogido para la decisión de este juez, puede pretender traer ello a estrados, razón que incluso llevó a este sentenciador a excluir la declaración del testigo que ofreciera. QUINTO: En tal sentido, habiéndose hecho cargo la resolución impugnada de cada una de las alegaciones que el reclamante hizo valer para obtener la reconsideración de la multa que le fuera impuesta -por lo demás idénticas a las traídas a esta sede judicial-, lo cierto es que, en estricto rigor y conforme los argumentos expuestos en su libelo, lo que pretende la reclamante es que esta judicatura revise nuevamente el mérito de la multa impuesta, lo que resulta impropio dado el mecanismo de impugnación empleado. SEXTO: Rechazada la petición principal, resta ahora la subsidiaria de rebaja de la multa, fundada en primer término en no haberse pronunciado la reclamada sobre ella, pese a que le fuera solicitado expresamente en la reconsideración administrativa, y sobre tal omisión lleva razón la actora, lo que se demuestra no tan solo con el mérito de la propia resolución impugnada -N° 101-7721/2026, de 17 de marzo de 2026- en la que ningún alcance se hace a dicha petición, sino también porque la propia apoderada de la reclamada lo reconoció en estrados, requiriendo incluso se ordenara al ente administrativo emitir pronunciamiento expreso, pese a tratar de sustentar tal omisión en una supuesta incompatibilidad entre las solicitudes formuladas en dicha sede -dejar sin efecto la multa por error de hecho y a su vez pedir su rebaja lo que implica reconocimiento de la infracción- ya que precisamente ésta fue requerida de manera subsidiaria, estando obligada la reclamada a emitir un pronunciamiento al respecto, sea cual fuere su decisión. SÉPTIMO: Por tal motivo, teniendo en consideración las atribuciones que el artículo 511 del Código del Trabajo otorga al Director -Inspector- del Trabajo y recordando que tanto su actuar -como el de este tribunal por cierto- se encuentra regido por el principio de legalidad que “[…] supone una ‘vinculación’ al ordenamiento jurídico [y] no expresa otra cosa que la idea de una limitación jurídica del poder público, entendido el término limitación en un sentido amplio [siendo] una concreción del principio del Estado de Derecho, que exige la limitación jurídica del poder del Estado [y que] impone, por tanto, la existencia de normas jurídicas que vinculan a la Administración cuando actúa y que de este modo la someten a Derecho […]” (Bermúdez S. Jorge (1999). “El principio de legalidad y la nulidad de Derecho Público en la Constitución Política.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: La empresa Falabella Retail S.A., con domicilio para estos efectos en Rosario Norte, piso 7, Las Condes, Región Metropolitana, reclama en contra del jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad don Melvin Rivera Erazo, o quien le subrogue o reemplace, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Patricio Lynch N° 1332-1334, de esta comuna, solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta 101-7721/2026, de 17 de marzo de 2026, que rechazó la solicitud de reconsideración administrativa interpuesta en contra de la Resolución de Multa N° 8505/2025/54-2 de 10 de septiembre de 2025, confirmando la multa que le fuera impuesta por 60 UTM -cursada por no considerar la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos laborales (MIPER) los riesgos existentes en el lugar de trabajo, en referencia al acoso laboral y sexual en el trabajo respecto de las trabajadoras que indica-; en síntesis, porque la resolución de reconsideración administrativa señala que la empresa solo identifica y evalúa riesgos respecto a la violencia en el trabajo, lo que no es efectivo, ya que en ella se desarrolla de manera explícita, reiterada, sectorizada y detallada todos los peligros y exposiciones inherentes a situaciones de violencia laboral, conflictos interpersonales, hostilidad, acoso laboral, acoso sexual, violencia digital y agresiones internas o externas, tanto entre trabajadores como provenientes de clientes o terceros ajenos a la organización, integrándolos en cada uno de los procesos operativos de la empresa; en subsidio, la multa debió haber sido rebajada por corrección íntegra de la infracción no pronunciándose la reclamada respecto de ello pese a haber sido solicitado de manera expresa en la reconsideración administrativa; y en subsidio, porque su cuantía resulta desproporcionada conforme los mismos argumentos. SEGUNDO: Contestando, la reclamada solicitó el rechazo del reclamo, con costas, en resumen, porque durante la fiscalización se tuvo a la vista la matriz que el propio fiscalizado puso en conocimiento del fiscalizador, en la que se constató la infracción por la que se cursó la multa reclamada; alegando además una contradicción entre las peticiones formuladas en la solicitud de reconsideración ya que la invocación de un error de hecho y requerirse dejar sin efecto la multa resulta incompatible con la posterior petición de rebaja por haberse subsanado la infracción razón por la que no hubo un pronunciamiento al respecto; requiriendo que en caso que este tribunal lo estime, se ordene a la Inspección del Trabajo se resuelva tal petición de rebaja. TERCERO: Resumidas las alegaciones principales, lo primero es aclarar que, al tenor de su reclamación judicial, la reclamante optó conforme a las facultades que le otorga la ley, por no reclamar judicialmente la multa conforme el artículo 503 del Código del Trabajo -sin perjuicio de citar dicha norma al inicio de su libelo-, sino que ante su imposición, y según consta de los documentos incorporados en juicio por la propia parte, solicitó, incluso por los mismos argumentos que formula en esta sede judicial, la reconsideración a la entidad administrativa de la sanción que se le impusiera. Luego, lo que la ley permite a este tribunal ante una resolución que resuelve una reconsideración, conforme el artículo 512 del Código del Trabajo, es revisar no el mérito de la multa, sino el de la resolución que resolvió la reconsideración de manera tal de verificar si ésta se dictó conforme a derecho y si efectivamente se constataron algunos de los supuestos del artículo 511 de dicho cuerpo legal, esto es, un manifiesto error de hecho en la imposición de la multa, o la acreditación del cumplimiento de la infracción dentro de los plazos que esta última norma prevé. En palabras simples, “[…] toda discusión sobre el fondo del asunto quedó zanjada, pues las únicas posibilidades que le caben al sancionado administrativamente, que no interpone el reclamo del artículo 503 del Código del Trabajo, son las de alegar error de hecho, o pedir reconsideración sobre la base de haber reparado aquello que motivó la infracción. Es la propia naturaleza del reclamo la que determina el alcance de la discusión que puede darse en tal evento, primero ante la autoridad administrativa, y luego ante el Tribunal respectivo, y ella debe recaer necesariamente, en dos asuntos: existencia de error de hecho, y corrección de lo observado como base de la multa. No cabe, hay que decirlo categóricamente, bajo los parámetros de esta normativa, la discusión sobre el fondo del asunto […]” y “[…] lo único que puede perseguirse es el ejercicio de la facultad concedida al Director del Trabajo para dejar sin efecto o rebajar las multas impuestas siempre que se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones cuya infracción motivó la sanción, es decir, se parte de la base que el afectado, reconociendo la efectividad de los hechos imputados, demuestra el cumplimiento de las normas laborales infringidas, para así simplemente pedir que se deje sin efecto la multa o se la rebaje, de manera que, habiendo optado la parte reclamante por este último procedimiento, el ámbito de la discusión es reducido […]”, “[…] correspondiendo al juzgador abocarse al conocimiento de este asunto bajo los supuestos ya señalados, sin examinar o revisar el fondo de las circunstancias discutidas, como es propio del reclamo del artículo 503 […]” (Sentencias ICA Iquique, Rol 231-2025 Laboral-Cobranza, de 27 de enero de 2026, y Rol 43-2026, de 26 de marzo de 2026; ICA Santiago, Rol 2317-2022, de 30 de junio de 2023, y Rol 2772-2017, de 29 de junio de 2018; entre otras). CUARTO: Dicho ello, la reclamación se rechazará en cuanto a su petición principal, porque más allá del esfuerzo argumentativo del reclamante, lo cierto es que no acreditó de manera fehaciente en sede administrativa el error de hecho que invocara -entendiéndose éste, según lo tantas veces dicho por este juez, como la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, y que, en términos infraccionales puede presentarse cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; cuando el supuesto hecho transgresor no cuadra con el tipo infraccional; cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente; o ante la inexistencia jurídica de la infracción-, y ello porque no demostró que la Matriz de Riesgo que le fuera exhibida al fiscalizador en su oportunidad fuera la misma que adjuntó a su reconsideración, y tampoco en su reclamación judicial lo esgrime como fundamento -única manera de entender que la reclamada incurrió en un error de hecho al momento de resolverla recordando acá la presunción de veracidad de que goza la actuación de tales funcionarios-, por lo que malamente, a través del mecanismo escogido para la decisión de este juez, puede pretender traer ello a estrados, razón que incluso llevó a este sentenciador a excluir la declaración del testigo que ofreciera. QUINTO: En tal sentido, habiéndose hecho cargo la resolución impugnada de cada una de las alegaciones que el reclamante hizo valer para obtener la reconsideración de la multa que le fuera impuesta -por lo demás idénticas a las traídas a esta sede judicial-, lo cierto es que, en estricto rigor y conforme los argumentos expuestos en su libelo, lo que pretende la reclamante es que esta judicatura revise nuevamente el mérito de la multa impuesta, lo que resulta impropio dado el mecanismo de impugnación empleado. SEXTO: Rechazada la petición principal, resta ahora la subsidiaria de rebaja de la multa, fundada en primer término en no haberse pronunciado la reclamada sobre ella, pese a que le fuera solicitado expresamente en la reconsideración administrativa, y sobre tal omisión lleva razón la actora, lo que se demuestra no tan solo con el mérito de la propia resolución impugnada -N° 101-7721/2026, de 17 de marzo de 2026- en la que ningún alcance se hace a dicha petición, sino también porque la propia apoderada de la reclamada lo reconoció en estrados, requiriendo incluso se ordenara al ente administrativo emitir pronunciamiento expreso, pese a tratar de sustentar tal omisión en una supuesta incompatibilidad entre las solicitudes formuladas en dicha sede -dejar sin efecto la multa por error de hecho y a su vez pedir su rebaja lo que implica reconocimiento de la infracción- ya que precisamente ésta fue requerida de manera subsidiaria, estando obligada la reclamada a emitir un pronunciamiento al respecto, sea cual fuere su decisión. SÉPTIMO: Por tal motivo, teniendo en consideración las atribuciones que el artículo 511 del Código del Trabajo otorga al Director -Inspector- del Trabajo y recordando que tanto su actuar -como el de este tribunal por cierto- se encuentra regido por el principio de legalidad que “[…] supone una ‘vinculación’ al ordenamiento jurídico [y] no expresa otra cosa que la idea de una limitación jurídica del poder público, entendido el término limitación en un sentido amplio [siendo] una concreción del principio del Estado de Derecho, que exige la limitación jurídica del poder del Estado [y que] impone,

Fallo

por tanto, la existencia de normas jurídicas que vinculan a la Administración cuando actúa y que de este modo la someten a Derecho […]” (Bermúdez S. Jorge (1999). “El principio de legalidad y la nulidad de Derecho Público en la Constitución Política. Fundamentos para la aplicación de una solución de Derecho Común”. Revista de Derecho Público, volumen 70, pp. 273 y 274), debiendo en particular examinar si el reclamante acreditó fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción en los términos exigidos por el artículo 511, Nº 2, del Código del Trabajo, cosa que no hizo, se resolverá en consecuencia lo que se dirá en lo decisorio, acogiéndose así lo que su apoderada requiriera en estrados. OCTAVO: Conforme lo dicho, nada se dirá respecto de la petición de disminución de la cuantía de la sanción por su supuesta desproporcionalidad. NOVENO: El análisis de la restante prueba incorporada por la reclamante, apreciada igualmente conforme a las reglas de la sana crítica, así como aquella no mencionada en el presente fallo, no reviste la aptitud fáctica suficiente para alterar o modificar la convicción expresada en los considerandos precedentes, al dar cuenta de hechos latamente analizados en este fallo, y en los que, respecto de algunos no existió discusión, habiéndose justificado lo fáctico con mejores elementos de convencimiento, desechándose por igual motivo los restantes argumentos que pudieron servir de fundamento a acción y defensas, en tanto su fundamento basal está constituido por las alegaciones ya latamente examinadas en este fallo. DÉCIMO: Por último, cada parte deberá soportar sus costas. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 500, 501, 503, 504, 505, 506, 511, y 512, todos del Código del Trabajo, SE RECHAZA el reclamo deducido por la empresa Falabella Retail S.A., en cuanto a su petición principal. Sin perjuicio de lo resuelto, y atendido lo razonado en los motivos 6° y 7°, la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad deberá emitir pronunciamiento respecto de la petición de rebaja de la cuantía de la multa planteada por la actora en su solicitud de reconsideración administrativa, en los términos regulados en el numeral 2° del artículo 511 del Código del Trabajo. Regístrese, notifíquese a los apoderados de las partes por correo electrónico, y archívense los antecedentes, en su oportunidad. RIT I-37-2026 Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. 2

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Iquique, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: La empresa Falabella Retail S.A., con domicilio para estos efectos en Rosario Norte, piso 7, Las Condes, Región Metropolitana, reclama en contra del jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad don Melvin Rivera Erazo, o quien le subrogue o reemplace, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en

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