ALVARADO/SOCIEDAD DE SERVICIOS DON ANESTIS LTDA.
Rol
M-217-2026
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
Despido injustificado, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que en ella indica, solicitando, finalmente, y previas citas legales, se acoja la misma y se declare improcedente el despido y condene a la demandada al pago de: el incremento legal del artículo 168, letra a), del Código del Trabajo; todo con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que la demandada contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas, en virtud de los hechos que indicó en la audiencia única. CUARTO: Que en esta audiencia única, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. QUINTO: Que en esta misma audiencia, se fijaron los siguientes puntos pacíficos: 1.- Que la remuneración del actor ascendía a la suma de $1.311.925.-. 2.- Que la causal de despido fue de necesidades de la empresa. SEXTO: Que, asimismo, en esta audiencia única se fijó el siguiente punto de prueba: 1.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. SÉPTIMO: Que el demandante y la demandada, en esta audiencia única, ofrecieron e incorporaron la prueba que consta en el acta respectiva. OCTAVO: Que de la prueba rendida y referida precedentemente, ha quedado acreditado lo siguiente, según se expresa en los
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen en causa R.I.T. M-217-2026, R.U.C. 26-4-0789007-7, en procedimiento monitorio, FRANCISCO EDUARDO ALVARADO VELÁSQUEZ, trabajador, domiciliado en calle Crónica N°2140, comuna de Puerto Montt, en esta ciudad; quien deduce demanda en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS DON ANESTIS LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Constantino Kochifas Coñuecar, ambos domiciliados en Chinquihue, Kilómetro 7, comuna de Puerto Montt, en esta ciudad. SEGUNDO: Que el actor funda su demanda en los hechos que en ella indica, solicitando, finalmente, y previas citas legales, se acoja la misma y se declare improcedente el despido y condene a la demandada al pago de: el incremento legal del artículo 168, letra a), del Código del Trabajo; todo con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que la demandada contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, con costas, en virtud de los hechos que indicó en la audiencia única. CUARTO: Que en esta audiencia única, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. QUINTO: Que en esta misma audiencia, se fijaron los siguientes puntos pacíficos: 1.- Que la remuneración del actor ascendía a la suma de $1.311.925.-. 2.- Que la causal de despido fue de necesidades de la empresa. SEXTO: Que, asimismo, en esta audiencia única se fijó el siguiente punto de prueba: 1.- Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. SÉPTIMO: Que el demandante y la demandada, en esta audiencia única, ofrecieron e incorporaron la prueba que consta en el acta respectiva. OCTAVO: Que de la prueba rendida y referida precedentemente, ha quedado acreditado lo siguiente, según se expresa en los considerandos que siguen. NOVENO: Que en cuanto a la causal de despido, la ley obliga al patrono a acreditar la efectividad de los hechos que fundan la causal de despido, lo que en este caso sí ha ocurrido. En efecto, los hechos que fundan la causa de la exoneración son “Lo anterior se funda en la reestructuración y reorganización del área en donde cumple sus funciones el trabajador, por cambios internos en la organización de la empresa con el objeto de ajustar su actividad y mejorar sus sistemas de gestión y de producción además de los cambios en las condiciones de zarpe de las naves debido a la “PARA COMERCIAL” de embarcaciones por la disminución en las demandas del mercado y disminución de solicitud de servicios de transporte de nuestros clientes. La suma de la drástica disminución de la demanda de nuestros servicios y la consecuente reestructuración operativa y organizacional nos obliga a ajustar nuestra plantilla de personal para mantener la competitividad y la continuidad de la empresa. Lamentablemente, su cargo se ha visto afectado directamente por esta reorganización, haciendo necesaria la reducción de la dotación en esta posición. Esta decisión no obedece a su desempeño laboral, el cual reconocemos, sino a una medida objetiva e indispensable para la subsistencia adaptación de la empresa a las actuales condiciones del mercado.” (sic), circunstancia objetiva y explicada, al menos en términos generales, lo que ha sido justificado en juicio. En efecto, la carta hace referencia a la “para comercial”, esto es, la disminución de los servicios que se demandan y que significa el no uso de embarcaciones. Conforme a la lógica, si no se utilizan mayormente las embarcaciones, un tripulante de cubierta (encargado de operarlas, mantenerlas y gobernarlas) no puede desarrollar sus labores, cuestión que no es nimia, ya que tenerle así (sin trabajar) podría considerarse un incumplimiento en cuanto a no otorgar el trabajo convenido, una de las obligaciones que conlleva el contrato de trabajo. En este contexto, el patrono ha justificado de manera razonable que esta extinción del contrato de trabajo ayuda a superar la falta de rentabilidad o de eficiencia de la empresa, permitiéndole superar las situaciones económicas negativas o las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la misma, a través de una mejor organización de los recursos; y que no quedaba más opción que el despido, cuestión que aquí ha ocurrido, como asentamos en el párrafo anterior. Que, así las cosas, la demandada probó la veracidad de la causal alegada, razón por la cual el despido del actor se considerará procedente, tal como
Fallo
se declarará en lo resolutivo de este fallo. DÉCIMO: Que la demás prueba rendida, incluida la ficta, en nada altera lo ya concluido. Y conforme a los artículos 1698 del Código Civil; 159 y siguientes, 162, 163, 168, 425 y siguientes, y 446 y siguientes, 453 y 454, y 496 y siguientes todos del Código del Trabajo; y demás disposiciones legales pertinentes, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por FRANCISCO EDUARDO ALVARADO VELÁSQUEZ en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS DON ANESTIS LIMITADA, declarándose justificado su despido. II.- Que cada parte soportará sus respectivas costas. III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase. Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. R.I.T. M-217-2026. R.U.C. 26-4-0789007-7. Pronunciada por don RAÚL FERNANDO SANTANDER PADILLA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt.
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen en causa R.I.T. M-217-2026, R.U.C. 26-4-0789007-7, en procedimiento monitorio, FRANCISCO EDUARDO ALVARADO VELÁSQUEZ, trabajador, domiciliado en calle Crónica N°2140, comuna de Puerto Montt, en esta ciudad; quien deduce demanda en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS DON ANESTIS LIMITADA, sociedad del
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