Juzgado de Letras de Colina

URRUTIA/GRÚAS Y EQUIPOS CRUZ DEL SUR S.A.

Rol

O-422-2025

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

Hechos Datos de la Relación Laboral Dice que, comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 24 de abril del año 2013 en calidad de “Operador de Grúas”. Inicialmente su empleador fue la sociedad Maquinarias Cruz del Sur S.A., RUT 79.770.160-9, y posteriormente pasó a ser la actual demandada. No obstante dicho cambio, su relación laboral se mantuvo de manera ininterrumpida, circunstancia que se reconoce expresamente en el finiquito suscrito y acompaña; Jornada de trabajo: 45 horas semanales, repartidas de lunes a viernes desde las 08:00 a 17:45 horas. Naturaleza del contrato: indefinido, con una remuneración mensual pactada, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, que ascendía a la suma de $1.758.529.- pesos, según consta de su finiquito firmado con expresa reserva de derechos. Circunstancias al término de la relación laboral El día 05 de agosto de 2025, recibió comunicación de su despido mediante una carta de aviso que hace referencia a la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es por “Necesidades de la empresa”. Niega de manera total y absoluta la procedencia de la causal de terminación invocada y controvierte, además, los hechos en que supuestamente se funda, así como el cumplimiento de los requisitos formales que deben observarse en su comunicación. Que, en el evento de estimarse comunicados los hechos que se señalan, se establezca que éstos no satisfacen los requisitos legales de precisión y especificidad mínimos exigidos por nuestra legislación y reiterada jurisprudencia. Dice que, al no haberse cumplido los requisitos legales tanto de forma como de fondo respecto de la causal alegada, el despido de autos resulta improcedente. Comenta que, durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con los requerimientos de la demandada, cumpliendo con todas las obligaciones que imponía el contrato de trabajo y las órdenes que impartía la demandada, además de poseer las competencias necesarias para ejercer el cargo y que así lo demuestran la importante cantidad de años que estuvo en la empresa, y el hecho de que no hubiese ningún reproche a su desempeño, muy por el contrario, siempre fue valorada su diligencia en cada obra a la que fue asignado. Agrega que, en ese contexto, tampoco se explica por qué fue seleccionado para ser desvinculado ni cuál fue el filtro o criterio que utilizó la empresa para dicha decisión, la carta no lo detalla, limitándose a indicar factores genéricos sin explicar cómo estos se aplican a su caso en concreto. Que, con fecha 22 de agosto de 2025, suscribió el correspondiente finiquito y en dicho acto se reservó expresamente las acciones y derechos para demandar y exigir judicialmente lo pedido en autos. En cuanto a las prestaciones contenidas en el finiquito, eran las siguientes: 1. Que, la indemnización por la falta de aviso previo fue liquidada en la suma de $1.758.529.- y la indemnización por años de servicio en la cantidad de $19.343.819. 2. La base cálculo considerada para determinar las indemnizaciones por término de relación laboral fue de $1.758.529.- Que, como se lee del finiquito, no le fueron pagadas las indemnizaciones legales en su totalidad, puesto que se le hizo descuento del aporte patronal por seguro de Cesantía por la suma de $2.888.683 y si bien la ley faculta al empleador para descontar el aporte patronal al seguro de cesantía únicamente en los casos de término de contrato por la causal de necesidades de la empresa, dicha circunstancia no concurre en la especie, resultando improcedente y, además, un factor que agrava la situación de vulnerabilidad económica de su representado, afectando de manera directa su capacidad para sostener a su familia en un momento de particular incertidumbre. Sostiene que, la carta de despido notificada con fecha 5 de agosto de 2025 no cumple con los requisitos legales ni jurisprudenciales exigidos, por las siguientes razones: Invocación genérica de la causal: La empleadora se limita a señalar la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo (“necesidades de la empresa”), sin explicar de manera concreta y específica cómo los hechos expuestos hacen inevitable la terminación de mi contrato de trabajo. Fundamentación basada en datos globales: La comunicación contiene cifras históricas relativas al número de grúas en operación y a la dotación total de trabajadores en la empresa. Sin embargo, dichos antecedentes son de carácter meramente estadístico y general, careciendo de relación directa con su situación particular. La exposición de ratios y números globales no satisface el estándar exigido por nuestros tribunales, en cuanto a que el trabajador debe conocer de manera clara el hecho preciso que motiva su despido. Ausencia de individualización respecto del trabajador: La carta no explica por qué, dentro del universo de trabajadores que desempeñan funciones similares, lo seleccionaron a él para ser desvinculado. La referencia genérica a criterios de “desempeño, antigüedad, experiencia y otros factores personales” no cumple con el deber de especificación, pues no se indica de qué manera se aplicaron dichos criterios a su caso concreto. En consecuencia, estima que se le priva de la posibilidad de ejercer una defensa efectiva respecto de los hechos invocados. En mérito de lo expuesto, es evidente que la carta de despido carece de la debida especificidad y precisión exigida por el ordenamiento jurídico, lo que determina que la causal invocada no se configure en los términos previstos por la ley. Hechos señalados por la demandada De acuerdo a nuestra normativa laboral, comenta que es la carta de aviso de despido la que fija los hechos sobre los cuales debe versar la discusión respecto de si el trabajador incurrió o no en la causal invocada por el empleador. En consecuencia, no resulta procedente considerar hechos distintos a los allí consignados, pues ello implicaría imponer una grave e insalvable limitación a la defensa del trabajador. (Art. 162 n°1 Código del Trabajo). De esta manera, la comunicación del empleador al trabajador constituye el único antecedente válido para conocer la causal invocada y los

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, Julio Antonio Urrutia Álvarez., chileno, soltero, cesante, cédula nacional de identidad N° 15.670.132-7, domiciliado en Las Rejas Sur 1300, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 420, 446 y siguientes 162, 163 y 168 siguientes del Código del Trabajo y demás normas pertinentes, interpuso demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de Grúas y Equipos Cruz del Sur S.A., RUT Nº 86.117.800-5, representada legalmente por don Gonzalo Aparicio Dale o quien lo subrogue legalmente, cédula nacional de identidad N° 12.852.333-2, desconozco su profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Camino Coquimbo 16776, comuna de Colina, Región Metropolitana., en base a las consideraciones de hecho y fundamentaciones de derecho que a continuación expone: Hechos Datos de la Relación Laboral Dice que, comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 24 de abril del año 2013 en calidad de “Operador de Grúas”. Inicialmente su empleador fue la sociedad Maquinarias Cruz del Sur S.A., RUT 79.770.160-9, y posteriormente pasó a ser la actual demandada. No obstante dicho cambio, su relación laboral se mantuvo de manera ininterrumpida, circunstancia que se reconoce expresamente en el finiquito suscrito y acompaña; Jornada de trabajo: 45 horas semanales, repartidas de lunes a viernes desde las 08:00 a 17:45 horas. Naturaleza del contrato: indefinido, con una remuneración mensual pactada, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, que ascendía a la suma de $1.758.529.- pesos, según consta de su finiquito firmado con expresa reserva de derechos. Circunstancias al término de la relación laboral El día 05 de agosto de 2025, recibió comunicación de su despido mediante una carta de aviso que hace referencia a la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es por “Necesidades de la empresa”. Niega de manera total y absoluta la procedencia de la causal de terminación invocada y controvierte, además, los hechos en que supuestamente se funda, así como el cumplimiento de los requisitos formales que deben observarse en su comunicación. Que, en el evento de estimarse comunicados los hechos que se señalan, se establezca que éstos no satisfacen los requisitos legales de precisión y especificidad mínimos exigidos por nuestra legislación y reiterada jurisprudencia. Dice que, al no haberse cumplido los requisitos legales tanto de forma como de fondo respecto de la causal alegada, el despido de autos resulta improcedente. Comenta que, durante todo el tiempo trabajado tuvo una conducta acorde con los requerimientos de la demandada, cumpliendo con todas las obligaciones que imponía el contrato de trabajo y las órdenes que impartía la demandada, además de poseer las competencias necesarias para ejercer el cargo y que así lo demuestran la importante cantidad de años que estuvo en la empresa, y el hecho de que no hubiese ningún reproche a su desempeño, muy por el contrario, siempre fue valorada su diligencia en cada obra a la que fue asignado. Agrega que, en ese contexto, tampoco se explica por qué fue seleccionado para ser desvinculado ni cuál fue el filtro o criterio que utilizó la empresa para dicha decisión, la carta no lo detalla, limitándose a indicar factores genéricos sin explicar cómo estos se aplican a su caso en concreto. Que, con fecha 22 de agosto de 2025, suscribió el correspondiente finiquito y en dicho acto se reservó expresamente las acciones y derechos para demandar y exigir judicialmente lo pedido en autos. En cuanto a las prestaciones contenidas en el finiquito, eran las siguientes: 1. Que, la indemnización por la falta de aviso previo fue liquidada en la suma de $1.758.529.- y la indemnización por años de servicio en la cantidad de $19.343.819. 2. La base cálculo considerada para determinar las indemnizaciones por término de relación laboral fue de $1.758.529.- Que, como se lee del finiquito, no le fueron pagadas las indemnizaciones legales en su totalidad, puesto que se le hizo descuento del aporte patronal por seguro de Cesantía por la suma de $2.888.683 y si bien la ley faculta al empleador para descontar el aporte patronal al seguro de cesantía únicamente en los casos de término de contrato por la causal de necesidades de la empresa, dicha circunstancia no concurre en la especie, resultando improcedente y, además, un factor que agrava la situación de vulnerabilidad económica de su representado, afectando de manera directa su capacidad para sostener a su familia en un momento de particular incertidumbre. Sostiene que, la carta de despido notificada con fecha 5 de agosto de 2025 no cumple con los requisitos legales ni jurisprudenciales exigidos, por las siguientes razones: Invocación genérica de la causal: La empleadora se limita a señalar la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo (“necesidades de la empresa”), sin explicar de manera concreta y específica cómo los hechos expuestos hacen inevitable la terminación de mi contrato de trabajo. Fundamentación basada en datos globales: La comunicación contiene cifras históricas relativas al número de grúas en operación y a la dotación total de trabajadores en la empresa. Sin embargo, dichos antecedentes son de carácter meramente estadístico y general, careciendo de relación directa con su situación particular. La exposición de ratios y números globales no satisface el estándar exigido por nuestros tribunales, en cuanto a que el trabajador debe conocer de manera clara el hecho preciso que motiva su despido. Ausencia de individualización respecto del trabajador: La carta no explica por qué, dentro del universo de trabajadores que desempeñan funciones similares, lo seleccionaron a él para ser desvinculado. La referencia genérica a criterios de “desempeño, antigüedad, experiencia y otros factores personales” no cumple con el deber de especificación, pues no se indica de qué manera se aplicaron dichos criterios a su caso concreto. En consecuencia, estima que se le priva de la posibilidad de ejercer una defensa efectiva respecto de los hechos invocados.

Fallo

En mérito de lo expuesto, es evidente que la carta de despido carece de la debida especificidad y precisión exigida por el ordenamiento jurídico, lo que determina que la causal invocada no se configure en los términos previstos por la ley. Hechos señalados por la demandada De acuerdo a nuestra normativa laboral, comenta que es la carta de aviso de despido la que fija los hechos sobre los cuales debe versar la discusión respecto de si el trabajador incurrió o no en la causal invocada por el empleador. En consecuencia, no resulta procedente considerar hechos distintos a los allí consignados, pues ello implicaría imponer una grave e insalvable limitación a la defensa del trabajador. (Art. 162 n°1 Código del Trabajo). De esta manera, la comunicación del empleador al trabajador constituye el único antecedente válido para conocer la causal invocada y los fundamentos de hecho que la configuran. Por lo mismo, el empleador tiene el deber de consignar en ella, con la debida claridad y precisión, las circunstancias objetivas que justifican la desvinculación, siendo improcedente agregar o complementar posteriormente tales hechos en la contestación de la demanda, en la audiencia de juicio o en un recurso procesal. En conclusión, asevera que la carta de despido notificada el 5 de agosto de 2025 carece de la debida especificidad y precisión exigidas por el ordenamiento jurídico; que la causal del artículo 161 no se configura en los términos previstos por la ley, pues no se acreditan hechos objetivos, graves ni permanentes que justifiquen la terminación del contrato del trabajador demandante y en consecuencia, corresponde declarar el despido como injustificado, con la condena al pago de las indemnizaciones legales correspondientes, incrementadas conforme al artículo 168 del Código del Trabajo. Sobre el descuento indebido del Seguro de Cesantía: La Ley N°19.728 estableció en su artículo 13 que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. Sin embargo, de acuerdo a los antecedentes expuestos, al ser injustificado el despido, el descuento realizado por el empleador que asciende a las sumas de $2.888. 683..- es ilegal, debiendo ser reintegrado al patrimonio del trabajador, toda vez que este descuento es indebido. En mérito de los antecedentes de hecho y las consideraciones de derechos expuestas, y a lo prescrito en los artículos 161 inciso 1, artículo 168, 172, 446 y siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales o de Derecho que el tribunal considere pertinente aplicar, solicita tener por interpuesta demanda en juicio Ordinario del Trabajo, en contra de su ex empleadora Grúas y Equipos Cruz del Sur S.A., representada por don Gonzalo Aparicio Dale, ya individualizado o quien lo subrogue legalmente, admitirla a tramitación, y, en definitiva acogerla en todas sus partes declarando que el despido del que fue objeto fue injustificado, carente de motivo plausible, condenando al demandado al pago de los incrementos que ordena la Ley, esto es: 1. $5.803.146.- por concepto del recargo legal del treinta por ciento (30%) establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. 2. La restitución de $2.888.683.-, por concepto de descuento indebido de aporte del empleador por seguro de cesantía, toda vez que el despido debe ser declarado como indebido e injustificado. Lo anterior más los intereses y reajustes legales, con expresa condenación en costas o las sumas mayores o menores que se determine conforme al mérito del proceso. A folio 14, Andrés Alvear Valdés, abogado, en representación de la demandada GRÚAS Y EQUIPOS CRUZ DEL SUR S.A, contestó la demanda por despido injustificado y devolución de la AFC interpuesta en contra de su representada por don Julio Antonio Urrutia Álvarez, solicitando el rechazo de esta por no ser efectivos los hechos ni el derecho invocado, con expresa condenación en costas, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: HECHOS NO CONTROVERTIDOS 1. Que el actor ingresó a prestar servicios para mi representada el 24 de abril de 2013. 2. Que el actor desempeñaba el cargo de Operador de Grúa A9. 3. Que la última remuneración del actor, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $1.758.529.- 4. Que la relación laboral terminó el 5 de agosto de 2025. 5. Que la causal de término de la relación laboral fue la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, es decir, necesidades de la empresa. 6. Que las partes firmaron un finiquito con fecha 22 de agosto de 2025. 7. Que su representada pagó al actor la suma de $19.343.819.- por concepto de indemnización por años de servicio. 8. Que su representada imputó a la indemnización por años de servicio la suma de $2.888.683.- por concepto de lo aportado por el empleador a la cuenta del trabajador del Seguro de Cesantía. CONTROVERSIA FORMAL DE LOS HECHOS 1. Niega que la carta de despido carezca de hechos fundantes de la causal. 2. Niega que no se hayan cumplido las formalidades del despido. 3. Niega que el despido del actor sea injustificado. 4. Niega la procedencia del recargo demandado por despido injustificado. 5. Niega la procedencia del reembolso de lo imputado a la indemnización por años de servicio por concepto de Aporte del Empleador al Seguro de Cesantía. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL Sostuvo que, la relación laboral con el actor se inició el día 24 de abril de 2013, mediante contrato

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Colina, tres de junio de dos mil veintiséis VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que, a folio 1, Julio Antonio Urrutia Álvarez., chileno, soltero, cesante, cédula nacional de identidad N° 15.670.132-7, domiciliado en Las Rejas Sur 1300, comuna de Estación Central, Región Metropolitana, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 420, 446 y siguientes 162, 163 y 168 siguientes del Código del T

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