VIDAL/CBL INVERSIONES SPA
Rol
M-59-2026
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Demanda. Comparece doña KARINA JIMENA VIDAL GÓMEZ, chilena, cédula de identidad número 16.964.914-6, empleada, domiciliada en calle Proyectada N° 874, Block C, departamento N° 103 de la comuna de Punta Arenas, y señala. Que, encontrándome dentro de plazo legal, vengo en interponer demanda por despido carente de causal legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en Procedimiento Monitorio en contra de mi ex empleador CBL INVERSIONES SPA., RUT: 77.748.234-3, representada legalmente por don Carlos Alfonso Levin Andrade, cédula de identidad número 10.977.199-6, ignoro profesión u oficio, o por quien la represente en conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Santa Juana N° 148 de la comuna de Punta Arenas, en atención a los siguientes argumentos de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que, a continuación, expongo: HECHOS 1.- RELACIÓN LABORAL 1.- Fui contratada con fecha 05 de agosto de 2023 hasta el día 07 de febrero de 2026 para ejecutar las labores inicialmente de mucama, lo cual, se mantuvo hasta el mes de agosto de 2024, para luego desempeñar labores de administradora y recepcionista en el Motel “Secretos” ubicado en calle Sarmiento de Gamboa N°1435, sector Playa Norte de la comuna de Punta Arenas. Que, S.S. en cuanto a la vigencia de mi contrato de trabajo era de carácter indefinido. Hacer presente en este punto que la demandada procede a escriturar mi contrato de trabajo recién con fecha 01 de mayo de 2025, pese a que en múltiples oportunidades con anterioridad le insistí que al respecto se cumpliera con las formalidades legales. Asimismo, debo mencionar en mérito al principio de buena fe que el representante legal de la empresa el Sr. Levin Andrade es el padre de mi hijo llamado Benjamín Levin Vidal de actuales 20 años de edad, con quien finalizamos nuestra relación de pareja con anterioridad a que se iniciara la relación laboral que se mantuvo como se ha indicado hasta el día 07 de febrero de 2026. 2.- REMUNERACIÓN: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ruego a U.S., tener presente que mi remuneración estaba compuesta por un sueldo base de $ 529.000 y gratificación legal de $132.250, ascendiendo a la suma total de $661.250.- (seiscientos sesenta y un mil doscientos cincuenta pesos). Dicha remuneración se pagaba mensualmente mediante transferencias electrónicas a mi cuenta bancaria y también en algunas oportunidades en dinero efectivo. 3.- JORNADA LABORAL: Mi jornada laboral era de lunes a viernes entre las 09:00 a 17:00 horas. Sin perjuicio de ello, igualmente en algunas ocasiones trabajaba los días sábados cuando alguna compañera de trabajo no podía asistir, lo cual, significaba que se me pagaran las horas extras respectivas. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Que, S.S. el día sábado 07 de febrero de 2026 cumpliendo con mis labores en el motel se acerca el Sr. Carlos Levin señalándome que quería modificar mi jornada de trabajo desde el día martes a domingo de cada semana en un horario de tarde noche, esto es, de 17:00 horas a 01:00 horas de la madrugada. Con anterioridad le había señalado al Sr. Levin que no estaba de acuerdo con dicha modificación y siempre me indicaba de mala manera que si no aceptaba me despediría, pese a S.S. que también le explicaba que podíamos evaluar otras alternativas, pero se molestaba. Indicar así mismo que en mi calidad de administradora mantenía contacto permanente con las mucamas que trabajaban en el lugar, resultando ser un buen equipo de trabajo, procediendo igualmente el demandado en varias oportunidades a advertirme que también desvincularía a todas las mucamas si yo no aceptaba esta nueva jornada. Es así que el día de los hechos ante mi negativa el demandado se ofuscó y de una conversación de trabajo se inició una fuerte discusión y en el intento de calmarlo, con un tono fuerte y agresivo el Sr. Levin me señala “yo soy tu jefe y te vas con todas tus mucamas, están tú y ellas despedidas”, procediendo como se puede advertir a despedirme de forma verbal sin darse cumplimiento a las formalidades que exige la ley. Finalmente, pude verificar que mis cotizaciones previsionales durante todo el tiempo trabajado no fueron pagadas íntegramente, incumpliendo mi empleador además respecto a dicha obligación legal. TRÁMITES POSTERIORES AL DESPIDO Que, S.S. es en mérito de lo anterior que el día 11 de marzo de 2026 concurrí a la Inspección del Trabajo para interponer el reclamo respectivo, citándome a comparendo para el día 30 de marzo de 2026. Llegada la fecha del comparendo no asistió mi ex empleador, debiendo por ello recurrir a la presente instancia judicial. II. DERECHO En cuanto al despido carente de causal legal Tal como se mencionó anteriormente, el día 07 de febrero de 2026 esta parte fue despedida por su ex empleador sin darse cumplimiento con las formalidades que exige la ley. En este sentido el despido es un acto que requiere que se cumplan ciertos requisitos, establecidos por la ley. Así lo dispone el artículo 162 del Código del Trabajo: “Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen”. A su vez el articulo 162 del Código del Trabajo dispone que el aviso de término del contrato de trabajo debe realizarse por escrito, mediante carta y con las demás formalidades establecidas por la ley, indicando la o las causales que invoca y los hechos objetivos que fundamentan la decisión de poner término a la relación laboral y el estado de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando comprobantes que lo justifiquen. Que, S.S. en relación al despido verbal, cabe considerar que éste debe ser considerado como incausado. Así también lo ha resuelto nuestra jurisprudencia, que entiende que la oportunidad en que se debe fundamentar el despido e invocar la causal respectiva es en la carta de despido del trabajador, la cual en este caso no existe ya que nunca se entregó: “Quinto: Que las normas sobre terminación del contrato de trabajo contenidas en el Código del Trabajo exigen que el acto de despido disciplinario se sustente en hechos que lo autoricen, los que deben ser comunicados por la empleadora a la afectada para que ésta pueda ejercer sus derechos. La omisión de la comunicación no invalida el despido, más sí obliga a tenerlo como injustificado si se tiene presente que el conocimiento de los hechos fundantes del mismo son indispensables para que la afectada determine si accionará o no reclamando la declaración de injustificación de su despido y, defina el contenido de su demanda. Entenderlo de otro modo y admitir que las causas fácticas del despido recién se conozcan al contestar la demanda, esto es, al cerrarse el periodo de discusión, significa -precisamente- no dar cabal cumplimiento a las reglas del debido proceso; y la prueba que intentó incorporar la demandada en este juicio, con el propósito de demostrar la existencia de los hechos constitutivos de esta causal, resulta no idónea y extemporánea, por cuanto el momento para fijar los hechos en los cuales funda su causal, es precisamente en la carta aviso, lo que no ocurrió (CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA, REFORMA LABORAL, ROL: 2-2010)”. Que, así las cosas, los requisitos establecidos por la ley para proceder al despido en el presente caso no se han cumplido, lo cual transforma al despido necesariamente en ilegal, por carecer de las causales y los motivos que lo fundamenten. En cuanto a la nulidad del despido El artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos 5, 6 y 7 dispone que: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. La norma es clara y no admite interpretaciones, y constituye una sanción impuesta por el legislador al empleador que elude sus obligaciones legales. Mis cotizaciones de seguridad social (previsionales, salud y seguro de cesantía) no fueron canceladas debidamente durante el periodo trabajado, lo cual, se acreditará en la oportunidad procesal respectiva. Así S.S., se produce el efecto de seguir devengándose remuneraciones y las demás prestaciones hasta el entero pago de las mismas y la comunicación de este hecho en forma legal. El artículo 19 del Decreto Ley N° 3500, que establece el nuevo sistema de pensiones dispone: “las cotizaciones previsionales establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…)” “Para estos efectos el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo (…)” El artículo 5° inciso 3° de la ley 19.728, que establece el seguro de desempleo, dispone: “para todos los efectos legales las cotizaciones referidas en la letra a) y b) precedentes tendrán el carácter de previsionales”. En cuanto al incumplimiento por parte del empleador en el pago de las cotizaciones de seguridad social. Tal como se indicó anteriormente durante la vigencia de la relación laboral el empleador en forma constante y contumaz incumplió con su obligación de pagar mis cotizaciones de seguridad social, viendo en consecuencia vulnerado mis derechos previsionales y en consecuencia no se pueda contar con los beneficios que otorga la seguridad social, cotizaciones que fueron descontadas mensualmente de mi remuneración y que sin embargo el empleador en forma ilegal se apropió de esta y no las enteró en la instituciones de seguridad social, lo que incluso constituye los caracteres de un delito de apropiación indebida. En cuanto a las prestaciones adeudadas Indemnización sustitutiva de aviso previo Que, en este caso S.S. resulta procedente lo establecido en el artículo 162 inciso cuarto del Código del Trabajo que trata de la indemnización sustitutiva de aviso previo, disponiendo que para el caso de que el empleador no avise el trabajador sobre el término de la relación laboral con una anticipación de a lo menos 30 días, deberá compensarle con una indemnización sustitutiva del aviso previo, además de las prestaciones correspondientes al cumplimiento del contrato. En el asunto sublite, el monto de esta indemnización asciende a la suma de $661.250.- (seiscientos sesenta y un mil doscientos cincuenta pesos). En cuanto al feriado legal y proporcional El artículo 67 del Código del Trabajo establece que: “Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra (…)” el que se aumenta a 20 en caso de trabajadores de la Región de Magallanes. Que, en este caso S.S. no accedí al respectivo feriado legal correspondiente al último período. Por su parte el artículo 73, inciso segundo del Código del Trabajo señala que: “Sólo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquiera circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido”. “Con todo, el trabajador cu
Fallo
se declarará carente de causal e injustificado. NOVENO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, en cuanto a la acción de nulidad del despido, debe tenerse presente lo dispuesto en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que señalan: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. DÉCIMO: Que, examinados los certificados de afiliación y cotizaciones y de períodos no cotizados emitidos por AFP Modelo, el certificado de cotizaciones de FONASA y el certificado de cotizaciones de AFC Chile, todos acompañados por la actora, se verifica que las cotizaciones de seguridad social registran pago únicamente a partir del mes de mayo de 2025, en tanto que el período comprendido entre agosto de 2023 y abril de 2025 figura sin cotizaciones enteradas en ninguno de los regímenes, ya sea previsional, de salud y de seguro de cesantía. Que, habiéndose establecido que la relación laboral se inició el 05 de agosto de 2023, fuerza es concluir que a la fecha del despido, esto es, el 07 de febrero de 2026, el empleador no había enterado el íntegro de las cotizaciones previsionales devengadas durante la vigencia del vínculo. En consecuencia, concurren los presupuestos de la acción de nulidad del despido, por lo que se acogerá la demanda en este capítulo, debiendo la demandada pagar a la actora las remuneraciones y demás prestaciones del contrato, a razón de $661.250 mensuales, durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de convalidación del mismo en la forma legal. DÉCIMO PRIMERO: Que se solicitó la exhibición de los documentos consistentes en la carta de aviso de término de contrato y su comprobante de envío, el comprobante de aviso ingresado a la Dirección del Trabajo, los comprobantes de feriado legal y de pago de feriado proporcional, y el comprobante de pago de las cotizaciones previsionales durante toda la relación laboral, los que no fueron exhibidos atendida la rebeldía de la demandada. En razón de ello se hará efectivo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, dado que se trata de documentos que el empleador se encuentra obligado a guardar, y fundado en que el resto de la prueba rendida - documental, testimonial y las presunciones derivadas de la falta de contestación y de la incomparecencia a absolver posiciones - resulta conteste con lo alegado por la demandante, de modo que existen antecedentes que permiten fundar adecuadamente el apercibimiento solicitado. DÉCIMO SEGUNDO: En cuanto a las prestaciones. Que, declarado el despido carente de causal e injustificado, y no habiéndose acreditado el pago de las prestaciones reclamadas, corresponde acceder a las siguientes: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo, por no haberse otorgado el aviso con la anticipación legal, equivalente a la última remuneración mensual devengada, esto es, $661.250. b) Indemnización por años de servicio. Habiéndose extendido la relación entre el 05 de agosto de 2023 y el 07 de febrero de 2026, ello equivale a dos años y una fracción superior a seis meses, lo que conforme al artículo 163 del Código del Trabajo se computa como 3 años, ascendiendo la indemnización a la suma de $1.983.750. c) Incremento del cincuenta por ciento sobre la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por no haberse invocado causal legal alguna para el término del contrato, ascendiendo a la suma de $991.875. d) Feriado legal y proporcional, que se adeuda a la actora por no haberse acreditado su otorgamiento ni su compensación, por la suma de $538.698. e) Las cotizaciones de seguridad social adeudadas durante la relación laboral en los regímenes de AFP, FONASA y AFC, sin perjuicio de las posteriores al despido que se devenguen hasta la convalidación. DÉCIMO TERCERO: Sana critica. Que el análisis de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica ha permitido arribar a las conclusiones expresadas en los considerandos precedentes. DÉCIMO CUARTO: Costas. Que se condenará en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil; 7, 41, 63, 67, 73, 162, 163, 168, 172, 173, 453, 454 y 500 y siguientes y 510 del Código del Trabajo, SE RESUELVE: Que se ACOGE la demanda de despido carente de causal legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por doña KARINA JIMENA VIDAL GÓMEZ, en contra de CBL INVERSIONES SPA, ambos ya individualizados, y, en consecuencia, se declara: I.- QUE EL DESPIDO FUE CARENTE DE CAUSAL y, como consecuencia de ello, se condena a la demandada al pago de las siguientes sumas: 1.- $661.250.- (seiscientos sesenta y un mil doscientos cincuenta pesos), por indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $1.983.750.- (un millón novecientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta pesos), por indemnización por años de servicio. 3.- $991.875.- (noveciento
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Punta Arenas, a dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Demanda. Comparece doña KARINA JIMENA VIDAL GÓMEZ, chilena, cédula de identidad número 16.964.914-6, empleada, domiciliada en calle Proyectada N° 874, Block C, departamento N° 103 de la comuna de Punta Arenas, y señala. Que, encontrándome dentro de plazo legal, vengo en interponer demanda por despido carente
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