Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

PINCHEIRA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO

Rol

O-307-2025

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en esta causa comparece como demandante doña Katherine Marcela Pincheira González, trabajador, Rut N°14.091.953-5, con domicilio en Avenida Comalle 391, comuna de Teno y como demandada principal la Ilustre Municipalidad de Teno, Rut N°69.100.300-0, persona jurídica de derecho público, representada legalmente por don Wildo Farías González, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Arturo Prat 298, comuna de Teno y solidariamente en contra del FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSIÓN SOCIAL, Rut 60.109.000-7, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Nicolás Andrés Navarrete Hernández, ignora ocupación u oficio, ambos domiciliados en Merced 480, piso 5, Santiago. SEGUNDO: Que deduce demanda por despido indirecto, declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones, indicando que inicio su relación laboral con la demandada el 1 de junio de 2014, para desarrollar la labor de asistente social como apoyo y colaboración. Indica que si bien, el contrato aparentemente era de naturaleza a honorarios y respecto del cual debía emitir boletas de honorarios por sus servicios (situación que se mantuvo hasta la fecha del despido); en la realidad y durante todo el tiempo trabajado, se encontró bajo vínculo de subordinación y dependencia de conformidad al artículo 7 del Código del Trabajo, además de que, sus labores no se trataban de un cometido específico, sino de labores habituales, siendo permanentes en el tiempo, incumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley N°18.883 sobre el Estatuto administrativo para funcionarios municipales. Dicha norma, señala expresamente que, para tratarse de contratos bajo la modalidad de honorarios, deben cumplirse con los siguientes requisitos: 1) tratarse de labores accidentales y no habituales de la municipalidad, 2) o que se trate de un cometido específico. Agrega que en este periodo de 11 años desarrolló distintas funciones, tanto en el Programa Chile Crece Contigo (CHCC), en el cual ejerció labores de apoyo y colaboración en la ejecución de sus objetivos, además de desempeñarse como administradora y digitadora del sistema de registro y monitoreo del mismo, así como también, prestó servicios en el Programa Familias, dependiente de FOSIS y del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en calidad de Apoyo Familiar Integral, rol que implicaba acompañar a familias de alta vulnerabilidad social de la comuna durante un período de 24 meses, con visitas domiciliarias regulares y sesiones educativas. Dicho trabajo se realizaba siguiendo lineamientos ministeriales y bajo supervisión directa de la jefatura de unidad en la Municipalidad, lo cual revela la naturaleza plenamente laboral de sus funciones. Su remuneración bruta, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $1.192.600, en cuanto a su jornada de trabajo, en el cumplimiento de estas labores estaba sujeta a jornadas ordinarias impuestas por la Municipalidad, las que excedían con frecuencia el límite legal del artículo 22 del Código del Trabajo, la que era de lunes a jueves de 8:30 a 17:30 horas y los viernes hasta las 16:30 horas. Señala que el 18 de julio de 2025, realizó su despido indirecto, fundado en el Art. 171, en relación con el Art. 160 Nº7 del Código del Trabajo, esto es, por el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador. Indica que desde que inició sus funciones en la Ilustre Municipalidad de Teno, fue contratada formalmente bajo la modalidad de honorarios, desempeñándose como Asistente Social en diversos programas de carácter público y permanente. Sin embargo, pese a la denominación formal del vínculo, la realidad de la relación jurídica que se generó corresponde a un contrato de trabajo, pues durante 11 años ininterrumpidos presté servicios personales bajo subordinación y dependencia, cumpliendo horarios, acatando órdenes directas de jefaturas y realizando labores propias de la estructura municipal, en forma permanente y continua. A pesar de esta subordinación y permanencia laboral evidente, la Municipalidad nunca cumplió con su deber de enterar sus cotizaciones previsionales ni de salud. En efecto, durante los once años de prestación de servicios no se efectuaron pagos a AFP Provida, AFC ni FONASA, situación que constituye una infracción gravísima a la normativa laboral, toda vez que afectó directamente su derecho a la seguridad social, obligándole en ocasiones a asumir personalmente costos médicos y previsionales. Esta práctica de encubrir una relación laboral mediante la figura de honorarios no solo desconoce la verdadera naturaleza del vínculo, sino que también ha significado una precarización de sus condiciones laborales, con una carga horaria superior a la permitida por la ley, ausencia de cobertura previsional y vulneración permanente de sus derechos fundamentales. Asimismo, la jornada formal era de lunes a jueves de 8:30 a 17:30 horas y los viernes hasta las 16:30 horas, pero lo cierto es que de manera constante se le exigía permanecer más allá de dicho horario, extendiéndose hasta altas horas de la noche, sobre todo en situaciones de emergencia comunal, campañas sanitarias, controles durante la pandemia y actividades extraordinarias como la entrega de cajas de alimentos, celebraciones municipales (día del niño, Navidad, semana tenina, entre otras). Todas estas actividades eran ordenadas por la autoridad municipal y no se compensaban con pago de horas extraordinarias ni descansos equivalentes. Tal incumplimiento se expresó de manera clara en dos aspectos: 1. La falta absoluta de pago de sus cotizaciones previsionales y de salud durante todo el período trabajado. 2. La imposición reiterada de una jornada de trabajo excesiva, sin respeto a los límites legales ni reconocimiento económico. En virtud de lo expuesto, resulta incuestionable que durante once años prestó servicios bajo subordinación y dependencia para la Ilustre Municipalidad de Teno, cumpliendo jornadas, funciones permanentes y bajo supervisión directa, configurándose así una auténtica relación laboral encubierta bajo la apariencia de honorarios. El empleador incumplió gravemente sus obligaciones esenciales, tanto por la omisión en el pago de las cotizaciones previsionales y de salud, como por la imposición sostenida de jornadas que excedían los límites legales, afectando su salud, estabilidad y seguridad social. En cuanto a la existencia de subcontratación, deben acreditarse tres requisitos, los que se cumplen íntegramente en el presente caso: a) Que el dependiente trabaje para una persona natural o jurídica denominada contratista o subcontratista que ejecute labores habituales, ya que fue contratada formalmente por la Ilustre Municipalidad de Teno, que actuaba como contratista del Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS). El empleador era quien firmaba los contratos, pero el contenido de sus funciones estaba previamente definido por el mandante, el cual establecía programas, metas, plazos de ejecución y lineamientos técnicos. b) Que la empresa principal sea la dueña de la obra, empresa o faena donde se desarrollen los servicios o se ejecutan las obras. En este sentido, el Fondo de Solidaridad e Inversión Social (FOSIS) es la entidad dueña de los programas en los cuales se desempeñó, todo su trabajo se realizaba en el marco de dichos programas, financiados y diseñados directamente por FOSIS, en dependencias del mismo o en terreno según lo exigía la ejecución de sus políticas públicas. Era, en consecuencia, la empresa principal donde se desarrollaban sus funciones y a la cual se dirigía en último término el fruto de mi trabajo. c) Que exista un acuerdo contractual entre el contratista y la empresa principal, dueña de la obra o faena, conforme al cual, aquel se obliga a ejecutar, por su cuenta y riesgo obras o servicios para esta última. Existía un conven

Fundamentos

motivos ya indicados es que la demanda debe rechazarse íntegramente a su respecto. QUINTO: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produjo y en la audiencia preparatoria se fijaron como hechos no controvertidos: 1. Función de la actora como asistente social. 2. Su remuneración ascendente a $1.192.600. 3. Que el 18 de julio de 2025, la actora se auto despidió por la causal del N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, cumpliéndose con las formalidades legales para ello. Asimismo, se fijaron como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad de haber prestado la actora servicios personales bajo vinculo de subordinación y dependencia para la demandada. En la afirmativa, estipulaciones contractuales, especialmente naturaleza y duración de esta. 2. Efectividad de que la demandada incurrió en la causal de despido invocada por la demandante, esto es, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En la afirmativa, hechos que comprendían tal incumplimiento. 3. Efectividad de haber efectuado la demandada la convalidación del despido en los términos del inciso 6 del artículo 162 del Código del Trabajo. En su caso, fecha y hechos que lo constituyen. 4. Efectividad de haberse pagado a la actora en forma íntegra los conceptos de feriado legal y/o proporcional. En su caso, periodo y montos. 5. Efectividad de haber existido un régimen de subcontratación entre las partes. En la afirmativa, periodos y efectividad de que la demandada solidaria ejercicio el derecho de información y/o retención. 6. Hechos que configuran las excepciones de caducidad e incompetencia alegadas por la demandada. Y CONSIDERANDO: SEXTO: Que con objeto de acreditar sus afirmaciones fácticas la parte demandante incorporó la siguiente prueba: I.-Documental: 1.- Carta de despido indirecto de 18 de julio de 2025, junto a declaración jurada entregada en la Inspección del Trabajo y comprobante de envío de carta certificada de correos de Chile enviada al demandado con la misma fecha. 2. Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes de 13 de febrero de 2023. 3. Contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes de 5 de febrero de 2024. 4. Memorandúm N°1422/2025 de Director Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalidad de Teno, que rechaza entrega de información asociada a solicitud de transparencia de doña Katherine Pincheira NºMU316T0002670. 5. Informe anual de boletas de honorarios de los años 2021, 2022, 2023 y 2024. 6. Oficio interno N°310 de la Municipalidad de Teno que acompaña registro de marcaje de asistencia de la demandante del periodo de 01 de enero de 2014 a 30 de agosto de 2025. 7. Imágenes de la demandante durante el transcurso de la relación laboral. 8. Certificado de la Municipalidad de Teno de 16 de abril de 2016 que certifica las funciones que la demandante ha ejercido. 9. Boletas de honorarios del periodo comprendido entre enero de 2020 a noviembre de 2024. 10.Cadena de correos electrónicos entre DIDECO y la demandante, del periodo comprendido entre 11 de agosto de 2020 a 13 de marzo de 2025. 11.Certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por FONASA de 13 de noviembre de 2025. 12.Certificado de cotizaciones previsionales acreditadas de Cuenta Individual por Cesantía AFC de 27 de junio de 2025. 13.Certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por AFP Provida, de 13 de noviembre de 2025. 14.Licencias médicas con inicio de reposo de fecha 26 de junio de 2024, 29 de julio de 2024, 29 de agosto de 2024, 28 de septiembre de 2024, 28 de octubre de 2024, 27 de noviembre de 2024, 30 de enero de 2025, 1 de marzo de 2025, 30 de abril de 2025, 30 de mayo de 2025, 1 de julio de 2025, 31 de julio de 2025 y 15 de agosto de 2025. II.- Confesional: Absuelve posiciones el representante legal de la demandada principal ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO don David Ulises Muñoz Ramírez, cuya declaración consta en el registro de audio del tribunal. III.- Testimonial: Previamente juramentados o bajo promesa de decir verdad, comparecen a estrados los siguientes testigos, cuyas declaraciones constan en el registro de audio del tribunal: 1. Juan Carlos Castillo Figueroa, cédula de identidad N°13.351.225-k, domiciliado en Pasaje Gonzalo Rojas N°640, Teno. 2. Sandra Cecilia Améstica Gaete, cédula de identidad N°8.207.882-7, domiciliada en Avenida Bellavista N°313, Teno. IV.- Exhibición de documentos: La parte demandante solicita que la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO exhiba en la audiencia de juicio los siguientes documentos bajo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo: 1. Contratos de trabajo y/o prestación de servicios y anexos suscritos con KATHERINE MARCELA PINCHEIRA GONZÁLEZ del periodo comprendido entre junio de 2014 a julio de 2025, ambos meses incluidos. (Se exhibe) 2. Liquidaciones de remuneraciones debidamente suscritas por KATHERINE MARCELA PINCHEIRA GONZÁLEZ, del periodo comprendido entre abril y julio de 2025, ambos meses incluidos. (No exhibe) 3. Contrato civil, mercantil o de la naturaleza que fuera, suscrito con la demandada solidaria FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSIÓN SOCIAL(DDO.SOL), en el periodo comprendido entre 2014 y 2025. (Se exhibe) 4. Facturas recibidas y/o pagadas a la demandada solidaria FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSIÓN SOCIAL(DDO.SOL), en el periodo comprendido entre junio de 2024 y julio de 2025, ambos meses incluidos. (Se exhibe) Asimismo, la parte demandante solicita que la demandada FONDO DE SOLIDARIDAD E INVERSIÓN SOCIAL exhiba en la audiencia de juicio los siguientes documentos bajo el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo: 1. Contrato civil, mercantil o de la naturaleza que fuera, suscrito con la demandada principal ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO en el periodo comprendido entre 2014 y 2025. (Se exhibe incompleto). 2. Facturas recibidas y/o pagadas a la demandada principal ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO en el periodo comprendido entre junio de 2014 y julio de 2025, ambos meses incluidos. (Se exhibe incompleto) 3. Formularios F30-1 de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales con listado de trabajadores subcontratados del periodo comprendido entre junio de 2014 y julio de 2025, respecto de la demandada principal ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TENO. (No exhibe) La parte demandante, respecto de la demandada principal señala que se cumple con la exhibición respecto de los números 1, 3 y 4. En cuanto al N°2, solicita hacer efectivo el apercibimiento del articulo 453 N°5 del Código del Trabajo. Respecto a la demandada solidaria y /o subsidiaria, señala que los números 1 y 2, se acompañan, pero están incompletos. En cuanto al N°3, no se cumple con lo solicitado, por lo anterior, solicita hacer efectivo el apercibimiento del articulo 453 N°5 del Código del Trabajo. Las solicitudes planteadas se resolverán en esta sentencia definitiva. V.- Oficios: 1.- FONASA: respuesta de16 de diciembre de 2025. 3. AFC CHILE S.A., respuesta de 3 de diciembre de 2025. SÉPTIMO: Que, por su parte, el demandado principal, incorporó la siguiente prueba: I.- Documental: 1. Decreto Alcaldicio N°955, de 5 de febrero de 2024, que aprueba contrato de prestación de servicio entre doña Katherine Marcela Pincheira González y la Ilustre Municipalidad de Teno, desde el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, y su contrato respectivo con antecedentes. 2. Decreto Alcaldicio N°765, de 13 de febrero de 2023, que aprueba contrato entre doña Katherine Marcela Pincheira González y la Ilustre Municipalidad de Teno, desde el 1 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2023 y su contrato respectivo con antecedentes. 3. Decreto Alcaldicio N°672, de 8 de febrero de 2022, que aprueba contrato entre doña Katherine Marcela Pincheira González y la Ilustre Municipalidad de Teno, desde el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, y su respectivo contrato con antecedentes. 4. Decreto Alcaldicio N°978, de 5 de marzo de 2021, que aprueba contrato entre doña Katherine Marcela Pincheira González y la Ilustre Municipalidad de Teno, desde el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, y su respectivo contrato con antecedentes. 5. Decreto Alcaldicio N°806, de 20 de febrero de 2020, que aprueba contrato entre doña Katherine Marcela Pincheira González y la Ilustre Municipalidad de Teno, desde el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, y su respectivo contrato con antecedentes. 6. Decreto Alcaldicio N°355, de 31 de enero de 2019, que aprueba contrato entre doña Katherine Marcela Pincheira González y la Ilustre Municipalidad de Teno, desde el 1 de enero de 2019 y 31 de diciembre de 2019, y su respectivo contrato con antecedentes. 7. Decreto Alcaldicio N°362, de 29 de enero de 2018, que aprueba contrato entre doña Katherine Marcela Pincheira González y la Ilustre Municipalidad de Teno, desde el 2 de enero de 2018 y 31 de diciembre de 2018, y su respectivo contrato con antecedentes. 8. Decreto de pago N°504, de28 de febrero de 2024, y documentos que lo acompañan. 9. Decreto de pago N°555, de 8 de marzo de 2024, y documentos que lo acompañan. 10.Decreto de pago N°1005, de 10 de abril de 2024, y documentos que lo acompañan. 11.Decreto de pago N°1283, de 9 de mayo de 2024, y documentos que lo acompañan. 12.Decreto de pago N°1716, de 11 de junio de 2024, y documentos que lo acompañan. 13.Decreto de pago N°2498, de 13 de agosto de 2024, y documentos que lo acompañan. 14.Decreto de pago N°2499, de 27 de agosto de 2024, y documentos que lo acompañan. 15.Decreto de pago N°2812, de 6 de septiembre de 2024, y documentos que lo acompañan. 16.Decreto de pago N°3443, de 4 de octubre de 2024, y documentos que lo acompañan. 17.Decreto de pago N°3939, de 8 de noviembre de 2024 y documentos que lo acompañan. 18.Decreto de pago N°4690, de 31 de diciembre de 2024, y documentos que lo acompañan. 19.Resolución Exenta N°2670, de 15 de agosto de 2014, que aprueba convenio de Transferencia de Recursos Programa Fondo de Fortalecimiento Municipal 2014, comuna de Teno. 20.Resolución Exenta N°0381, de 23 de mayo de 2016, que establece monto a Transferir año 2016 a las Municipalidades que indica, para ejecución del Programa de Fortalecimiento Municipal. 21.Resolución Exenta N°1214, de 7 de julio de 2017, que autoriza prorroga de Convenio de Transferencia de Recursos para la ejecución en la comuna de Teno durante el año 2017, de Programa denominado “Programa de Fortalecimiento Municipal”, aprueba propuesta de intervención Ejecutor: Municipalidad de Teno. (Prorroga desde el 1 de abril del año 2017 hasta el 31 de marzo de 2018). 22.Resolución Exenta N°57, de 27 de enero de 2017 que aprueba convenio de Transferencia de Recursos para Ejecución de la Modalidad de Acompañamiento Sociolaboral del Programa Familias del Subsistema Seguridades y Oportunidades, entre FOSIS Y la Ilustre Municipalidad de Teno. 23.Resolución Exenta N°60 de 25 de enero de 2018, que aprueba Convenio de Transferencia de Recursos para la Ejecución de la Modalidad de Acompañamiento Psicosocial del Programa Familias del Subsistema Seguridades y Oportunidades, entre FOSIS y la Ilustre Municipalidad de Teno. 24.Resolución Exenta N°61, de 25 de enero de 2018, que aprueba Convenio de Transferencia de Recursos para Ejecución de la Modalidad de Acompañamiento Sociolaboral del Programa Familias del Subsistema Seguridades y Oportunidades, entre FOSIS y la Ilustre Municipalidad de Teno. 25.Decreto Alcaldicio N°L007/2019/2019, de 5 de febrero de 2019, que aprueba Convenio de Transferencia de Recursos de la Modalidad de Acompañamiento Sociolaboral del Programa Familias del Subsistema Seguridades y Oportunidades, año 2019, comuna de Teno. 26.Decreto Alcaldicio N°L008/2019 de 5 de febrero de 2019, que aprueba Convenio de Transferencia de recursos para la Ejecución de la Modalidad de Acompañamiento Psicosocial del Programa Familias del Subsistema Seguridades y oportunidades año 2019, comuna de Teno. 27.Decreto Alcald

Fallo

por tanto, el despido deberá ser declarado nulo para el demandado conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. En lo relativo al feriado, indica que se le adeuda el pago de 25.58 días de feriado legal y proporcional, ya que no ha hecho uso de esos días de feriado y tampoco ha sido compensado en dinero. Solicita, se acoja la demanda, declarando procedente el despido indirecto por haber incurrido el empleador en los incumplimientos indicados en la carta de autodespido, los cuales además han sido graves; declarando la existencia de la relación laboral e injustificado, indebido o improcedente el despido y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones: 1. La suma de $1.192.600, por concepto de indemnización sustitutiva de mes de aviso previo. 2. La suma de $13.118.600, por concepto de indemnización por 11 años de servicios. 3. La suma de $6.559.300, por concepto de recargo del 50% por despido improcedente. 4. La suma de $1.016.890, por concepto de feriado legal y proporcional adeudado, lo que equivale a 25.58 días de feriado legal y proporcional pendiente. 5. Ordenar a la demandada, a que entere las cotizaciones de seguridad social adeudadas por todo el periodo de informalidad laboral que se declare, conforme el siguiente detalle: PROVIDA, FONASA y AFC, correspondientes a los meses desde junio de 2014 a julio de 2025, todos los meses inclusive, en razón de $1.192.600 brutos mensuales, las cuales deberán enterarse en las instituciones antes señaladas, conforme a la remuneración indicada o la suma o períodos que determine en la sentencia. 6. Se condene al pago de las remuneraciones que se devenguen desde la fecha del despido hasta su convalidación, a razón de $1.192.600 brutos mensuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto y séptimo del Código del Trabajo. 7. Todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo con lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y las costas de la causa. TERCERO: Que la demandada principal, opone en primer término la excepción de caducidad, toda vez que ha transcurrido con creces el plazo legal para ejercer las acciones interpuestas. Indica que la actora en su libelo señala que el término de la supuesta relación laboral se habría producido el 18 de julio de 2025, esto en virtud de la comunicación de su despido indirecto fundado en el artículo 171, en relación con el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, En dicho sentido, el artículo 162 señala que se deberá comunicar por escrito personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Además, señala dicho artículo que esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. En aquel contexto normativo, y contrario a lo que expresa la actora, es absolutamente falso que su “relación laboral” terminara el 18 de julio de 2025, pues doña Katherine Pincheira fue contratada bajo la calidad de honorarios para la prestación del servicio de Apoyo Integral del Programa Familias Seguridades y oportunidades, firmando el respectivo contrato el 5 de febrero de 2024 por el plazo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y 31 de diciembre de 2025, el cual fue aprobado mediante el Decreto Alcaldicio N°955/2024, de 5 de febrero de 2024. Es decir, su contrato de prestación de servicios terminó el 31 de diciembre de 2024 y no se dispuso una nueva contratación con ella durante el año 2025, por lo cual difícilmente podría haber puesto término a una relación contractual recién en julio de 2025, pretendiendo la actora de mala fe configurar y manipular una terminación contractual mediante el mecanismo de auto despido contemplado en la legislación laboral para extender los plazos para presentar las acciones judiciales que pudieren proceder. Así las cosas, los hechos presuntamente fundantes de la demanda presentada por doña Katherine Pincheira, resultan extemporáneas a la acción ejercida, por cuanto al interponer acción de despido indirecto, la actora debió haber comunicado esto en el plazo de tres días, es decir hasta el 4 de enero de 2025, y luego presentar la acción correspondiente antes de que transcurriese el plazo de 60 días desde la separación establecido en la Ley. En segundo término, opone la excepción de incompetencia absoluta, ya que la demandante, con pleno conocimiento, suscribió libre y voluntariamente contrato en calidad de honorarios, en virtud del cual prestó sus servicios y luego, a sabiendas de dicha situación, distorsiona la realidad vulnerando el principio de buena fe y en clara contradicción con los efectos jurídicos de sus actos propios, procediendo a inventar una figura jurídica de relación laboral entre las partes, la cual no sólo no existe en el caso sublite, sino que además no podrá ni podría existir jamás, ni con el demandante ni con ninguna persona, dada la naturaleza jurídica del órgano comunal demandado. En efecto, es imposible jurídicamente que exista una relación laboral entre las partes de este juicio, toda vez que la ley que rige la actuación de la Municipalidad de Teno no lo permite, como tampoco lo hace con ninguno de los servicios públicos, los que quedan expresamente excluidos en el artículo 1° inciso 2° del Código del Trabajo, que indica expresamente: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”. Así, aunque la Municipalidad de Teno hubiese decidido contratar laboralmente a la demandante de este juicio, no podría hacerlo, ni pod

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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó.  RIT: O-307-2025. RUC: 25-4-0718513-K. Curicó, tres de junio de dos mil veintiséis. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en esta causa comparece como demandante doña Katherine Marcela Pincheira González, trabajador, Rut N°14.091.953-5, con domicilio en Avenida Comalle 391, comuna de Teno y como demandada principal la Ilustre Municipalidad de Teno, Rut N°69.100.300-0,

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