CALFUÑANCO/CARTON TRADE SPA
Rol
O-8507-2024
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don ANGELO CUSTODIO CALFUÑANCO AILLAPI, soltero, director y productor de televisión, cédula de identidad número 16.116.702-9, con domicilio señalado en Francisco de Villagra N°268, Depto. 504, Ñuñoa; quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de: 1) Servicios de Administración SG SpA, RUT 77.388.793-4; 2) DMW SpA, RUT 77.346.372-7; 3) Carton Trade SpA, RUT 76.551.928-4; y además en contra de don 4) Daniel Orlando Muñoz Weisser, cédula de identidad número 8.129.376-7, todos con domicilio en Salvador Gutiérrez N°4472, Quinta Normal. Refiere que ingresó a trabajar el 1 de junio de 2013, inicialmente en empresas del “grupo” Las Chilcas, desempeñándose en áreas administrativas (contabilidad, adquisiciones y labores conexas), sosteniendo que, con el paso de los años, continuó ejecutando funciones para diversas razones sociales controladas por los mismos dueños y/o representantes, en una dinámica de prestación indistinta de servicios, particularmente desde dependencias ubicadas en Salvador Gutiérrez N°4472, Quinta Normal. En esa línea, señala que existieron anexos y cambios de “RUT pagador” en el tiempo, destacando un anexo de 31 de agosto de 2019 y otro anexo de 1 de septiembre de 2021, en los que se reconoció su antigüedad desde el 1 de junio de 2013, manteniéndose -según afirma- las mismas funciones. Añade que percibía una remuneración de $842.486, cuyo monto solicita que sea considerado para efectos indemnizatorios. Sostiene que, desde al menos 2018, el empleador incurrió en incumplimientos reiterados, consistentes en atrasos y pagos incompletos de remuneraciones, ausencia de registro de asistencia, falta de entrega de liquidaciones, y, especialmente, mora previsional (AFP e Isapre), describiendo además constancias ante Inspección del Trabajo por distintos episodios. Puntualiza que aquello le generó un grave deterioro a su seguridad social, toda vez que -asevera- Isapre Consalud lo desafilió por deudas impagas atribuibles a la empleadora. Añade que no se le ha pagado íntegramente las remuneraciones de agosto y septiembre de 2024; manteniendo además múltiples períodos impagos en AFP Hábitat entre 2022 y 2024. En ese contexto, indica que su último día trabajado fue el 1 de octubre de 2024, pues con fecha 4 de octubre de 2024 remitió carta de autodespido invocando la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, es decir, el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Al respecto, imputa a su empleadora los siguientes incumplimientos, a saber, pago tardío/incompleto de remuneraciones; exigencia de trabajar para varias empresas del mismo controlador (hace mención a DMW SPA y CARTON TRADE SPA); no pago de remuneraciones de agosto y septiembre 2024; no pago de cotizaciones previsionales y de salud, según el detalle que desglosa; vacaciones pendientes y proporcionales; ausencia de control de asistencia; y falta de entrega de liquidaciones. En virtud de lo expuesto, solicita que se acoja la demanda, declarándose que la relación laboral concluyó por incumplimiento grave de las obligaciones de parte de la empleadora y que el despido es nulo. En consecuencia, solicita que se condene a las demandadas al pago de las siguientes sumas y conceptos: i) remuneraciones impagas por $2.400.000; ii) deuda de cotizaciones de salud (Isapre Consalud) por $3.033.113; iii) indemnización sustitutiva del aviso previo por $842.486; iv) indemnización por 11 años de servicio ascendente a $9.267.346; v) recargo legal del 50% calculado sobre la indemnización por años de servicio, equivalente a $4.633.673; y vi) feriado legal período 2023–2024 por $300.000. Asimismo, se ordene el pago las cotizaciones adeudadas y demás prestaciones que se devenguen desde el despido hasta su convalidación. Todo con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: De las demandadas. A folio 19 comparece don Pedro Herrera Parra, abogado, en representación convencional de CARTON TRADE SpA, quien contesta el libelo. En lo sustantivo, niega y controvierte todos los hechos del libelo, haciendo presente que el actor no es ni ha sido trabajador de Carton Trade SpA, ni ha prestado servicios bajo subordinación y dependencia para dicha sociedad en período alguno. Así, precisa que en la demanda se enuncian hechos referidos a otras entidades (Las Chilcas, Inversiones MW Ltda., GET S.A., DMW, entre otras) que no son parte de esta litis y que, aun en el propio relato del actor, desde 2019 a 2024 “todas sus funciones” fueron para DMW SpA; de manera que no es posible atribuir prestación efectiva a Carton Trade en dicho lapso. Con base en ello, opone excepción de prescripción, argumentando que, incluso siguiendo el relato del demandante, cualquier eventual prestación vinculable a Carton Trade (sociedad constituida en 2016) solo podría haberse dado, a lo más, entre el 8 de febrero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, encontrándose por tanto prescritas las eventuales acciones conforme a los plazos del Código del Trabajo, solicitando se acoja con costas. Asimismo, opone excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que el actor no tiene vínculo jurídico alguno con Carton Trade SpA que justifique su comparecencia como demandada, destacando que el propio anexo acompañado por el actor daría cuenta de una relación con Servicios de Administración SG SpA. En idéntica línea, precisa que la demanda no solicita declaración de existencia de relación laboral con Carton Trade ni expone hechos que permitan inferir subordinación y dependencia respecto de ésta, fundándose más bien en la sola circunstancia de que un mismo sujeto (don Daniel Muñoz) tendría participación o representación en varias sociedades, lo que estima insuficiente para atribuir responsabilidad laboral a su mandante. Por añadidura, alega deficiencias del libelo por infracción al artículo 446 N°4 y N°5 del Código del Trabajo, señalando que se pretende condenar a su representada al pago de múltiples prestaciones sin
Fundamentos
fundamentos de hecho ni de derecho que sustenten dicha responsabilidad; y, en todo caso, controvierte remuneración, supuestos incumplimientos del despido indirecto, cobro de remuneraciones, feriado, indemnizaciones y recargos, así como la existencia de deuda previsional. En virtud de lo expuesto, solicita que se tenga por contestada la demanda respecto a su representada y se acojan las excepciones opuestas o, en subsidio, sea rechazada en todas sus partes, con costas. Luego, a folio 21 comparece el demandado, don DANIEL ORLANDO MUÑOZ WEISSER, factor de comercio, quien debidamente representado, contesta el libelo. En lo sustantivo, niega y controvierte todos los hechos de la demanda, haciendo presente que el actor construyó su relato sobre referencias a diversas entidades y situaciones que, a su juicio, no permiten atribuirle responsabilidad personal. En ese sentido, afirma que el demandante prestó servicios exclusivamente para Servicios de Administración SG SpA, señalada como continuadora de DMW Ingeniería y Maquinarias SpA, descartando la existencia de vínculo laboral con su persona natural. Así, rechaza imputaciones que califica de ofensivas y carentes de respaldo, incluso con alusiones de connotación delictual, por lo que se reserva el ejercicio de acciones civiles y penales por afectación a su honra. En cuanto al despido indirecto, sostiene que el actor dejó de prestar servicios el 31 de julio de 2024, atendido el cese de funciones de la empresa empleadora (Servicios de Administración SG SpA); mientras que la carta fue enviada recién el 4 de octubre de 2024, esto es, con una separación temporal que estima incompatible con el artículo 171 del Código del Trabajo, calificando la pretensión como extemporánea. Agrega que el propio demandante reconoce no haber percibido remuneraciones en agosto y septiembre de 2024, lo que atribuye a la inexistencia de relación vigente durante ese período, descartando con ello incumplimientos imputables a su parte. A este respecto, opone excepción de falta de legitimación pasiva, aseverando que su comparecencia como demandado se justifica únicamente por su calidad de representante de ciertas sociedades codemandadas, circunstancia que -según expone- no basta para transferirle responsabilidad patrimonial o laboral a título personal; máxime si no se alegaron hechos que permitan sostener que el actor le prestó servicios como él persona natural ni se invocó norma que habilite extender obligaciones propias de una persona jurídica. Del mismo modo, opone excepción de caducidad, indicando que si el actor fue separado el 31 de julio de 2024 por el cierre de la empresa, entonces las acciones derivadas del término resultarían extemporáneas conforme a los plazos legales. Finalmente, reitera que no concurre relación laboral con él en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo; enfatiza la ausencia de fuente obligacional que permita dirigir pretensiones indemnizatorias en su contra; y solicita que se acojan las excepciones o se rechace la demanda, con costas. Por otro lado, se hace presente que las demandadas SERVICIOS DE ADMINISTRACION SG SPA y DMW SPA no contestaron el libelo ni comparecieron a las audiencias fijadas. TERCERO: De las excepciones y el llamado a conciliación. En la audiencia preparatoria el Tribunal confirió traslado respecto de las excepciones opuestas, de prescripción, falta legitimación pasiva y caducidad; el que fue evacuado por la parte demandante. En virtud de ello, promovió la resolución de las excepciones de prescripción y falta legitimación pasiva para la presente sentencia, rechazando a su turno la excepción de caducidad. Todo lo anterior, según consta en el registro de audio. Asimismo, se realizó el llamado obligatorio a conciliación, el que no prosperó. CUARTO: De los hechos controvertidos. El Tribunal, estimando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa a prueba y fijó los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad que el trabajador Angelo Custodio Calfuñanco Aillapi prestó servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para las demandadas, SERVICIOS DE ADMINISTRACION SG SPA para la demandada DMW SPA, para la demandada CARTON TRADE SPA y para la demandada DANIEL ORLANDO MUÑOZ WEISSER, en su caso, fecha de inicio de la relación laboral o si existió prestación de servicios en forma conjunta, labores asignadas al trabajador, lugar donde prestaba sus servicios, jornada de trabajo que tenía que cumplir o si se encontraba exenta de aquella y la remuneración pactada y efectivamente percibida y los ítems que la componían. 2) En la afirmativa del punto anterior, hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral, efectividad que el actor se auto despide y en su caso, causal invocada, hechos que la configuran y el cumplimiento de las formalidades legales del autodespido. 3) Estado de pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social del trabajador durante la relación laboral y particularmente a la época del autodespido. 4) Efectividad que el trabajador prestó servicios personales y exclusivos para las demandadas en los meses de octubre de 2023 a octubre de 2024 y si las demandadas solucionaron dicho pago. En su caso, monto adeudado por este concepto. 5) Procedencia y monto del feriado legal, año 2023-2024 que se cobra. 6) Efectividad que se adeuda el pago de las cotizaciones de salud en la ISAPRE Consalud, periodo adeudado y su monto. 7) Si el actor se encuentra legitimado activamente para su cobro. 8) Efectividad que las acciones contra CARTON TRADE SPA se encuentran prescritas. QUINTO: De la prueba de la demandante. La parte demandante en la audiencia de juicio incorporó la siguiente prueba documental: 1. Copia carta de auto despido enviada con fecha 04 de octubre de 2024, donde se señalan los hechos por las cuales decidió poner término al contrato de trabajo que lo vinculaba con su ex empleadora, con timbre de recepción de la Dirección del Trabajo. 2. Constancias laboral por no pago cotizaciones. 3. Constancias laboral por no pago de clínica. 4. Constancias laboral por no pago de remuneración. 5. Detalle deuda a Isapre Consalud DMW. 6. Detalle deuda a Isapre Consalud. 7. Contrato de Trabajo y anexos suscritos por las partes. Documentos del 1 a 7 acompañados a la demanda, los que solicito se tengan acompañados como parte de la prueba documental. 4.1 Constancia no pago de sueldo 1. 4.2 Constancia no pago de sueldo 2. 5.1 Correo ejecutiva Consalud. 6.1 Whatsapp avisando desafiliación. 7.1 Correo electrónico a cartón Trade 05092024. 7.2 Correo electrónico a cartón Trade 26082024. 7.3 Correo electrónico a cartón Trade 20082024. 7.4 Correo electrónico a cartón Trade 12082024. 7.5 Correo electrónico de DMW y cartón Trade 052024. 7.6 Correo electrónico a cartón Trade 23042024. 7.7 Correo electrónico a cartón Trade 06072023. 7.8 Correo electrónico a cartón Trade 23052023. 7.9 Correo electrónico a cartón Trade 17022023. 7.10 Correo electrónico a cartón Trade 14042023. 7.11 Correo electrónico a cartón Trade 30092022. 7.12 Correo electrónico a cartón Trade 03092021. 7.13 Correo electrónico a cartón Trade 10062021. 7.14 Correo electrónico a cartón Trad 18012021. 7.15 Correo electrónico a cartón Trade 29112019. 7.16 Correo electrónico a cartón Trade 31012019. 8.0 Liquidación noviembre 2019 Las Chilcas. 8.1 Liquidación Julio 2023 Serv Adm SG SpA. 9. Cert. Hco. de Cotizaciones AFP Hábitat. 10.1 Foto Transf. agosto 2024. 10.2 Transf Abono sueld agosto 2024 DMW SpA. 10.3 Whatsapp gestiones agosto 2024. 10.4 Whatsapp gestiones septiembre 2024. 10.5 Correo gestiones agosto 2024. 10.6 Whatsapp contacto 29102024. 11.0 Venta Acc.Carton Trade 50 y 50 Ambis Repttes. 11.1 Mod Soc A Galan B rep de Carton Trade. 11.2 Rep Legales en SII SG SpA. 11.3 Reg de Inscripción Serv Adm SG SpA. Luego, atendida la incomparecencia de don Daniel Orlando Muñoz Weisser como representante legal de las demandadas, la parte demandante solicitó hacer efectivo el apercibimiento legal. Seguidamente, declararon debidamente juramentados los testigos don Luis Armando Álvarez Navarrete y don Gabriel Andrés Duque Sánchez, cuyas declaraciones constan íntegramente en el registro de audio respectivo. SEXTO: De la prueba de las demandadas. A su turno, la persona natural demandada don DANIEL ORLANDO MUÑOZ WEISSER se valió de la siguiente prueba documental: 1. Certificado de inicio de actividades, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a DANIEL ORLANDO MUNOZ WEISSER, RUT: 8129376-7, de fecha 2 de mayo de 2025. 2. Certificado de Actividades económicas vigentes, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a DANIEL ORLANDO MUNOZ WEISSER, RUT: 8129376-7, de fecha 2 de mayo de 2025. Asimismo, la demandada CARTON TRADE SPA incorporó los siguientes documentos: 1. Copia de Escritura Pública de modificación de la empresa Carton Trade SpA, de fecha 13 de agosto de 2020, suscrita en la vigésima séptima Notaría de Santiago de doña María Patricia Donoso Gomien. 2. Contrato titulado “Da cuenta de pago de rentas de arrendamiento y declaraciones” de fecha 20 de noviembre de 2019, suscrito entre DMW Ingeniería y Maquinarias SpA y Carton Trade SpA, cuyas firmas de los respectivos representantes legales están autorizadas por la Notario Público interina de la 27 Notario de Santiago, doña Margarita Moreno. 3. Copia contrato cesión de acciones de la empresa Carton Trade SpA, suscrito por don Daniel Muñoz Weisser en calidad de vendedor y la empresa AZ Inversiones SpA en calidad de compradora, de fecha 28 de marzo de 2019 y cuyas firmas de los comparecientes están autorizadas por la Notario Público interina de la 27 Notario de Santiago, doña Margarita Moreno el 28 de marzo de 2019. 4. Boletas de honorarios emitidas por don Elías Casanova Cabrera, contador auditor, por servicios contables, tributarios y de cumplimiento laboral durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2024, prestados a la empresa Carton Trade SpA. CONSIDERANDO: SÉPTIMO: De la relación laboral del actor y sus estipulaciones. Corresponde pronunciarse respecto del primer hecho controvertido fijado en autos, esto es, la efectividad de haber prestado el actor servicios bajo régimen de subordinación y dependencia de las demandadas y, en su caso, determinar la fecha de inicio de la relación laboral, labores asignadas y principales estipulaciones contractuales. A este respecto, de la prueba documental incorporada por la demandante aparece acreditado que el actor inició la prestación de servicios con fecha 1 de junio de 2013 para Las Chilcas Ingeniería, Construcción y Maquinaria S.A., desempeñándose como asistente contable y realizando labores afines. Luego, mediante anexo de fecha 31 de agosto de 2019, las partes acordaron que, en conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, el nuevo empleador pasaría a ser DMW Ingeniería y Maquinaria SpA, reconociéndose expresamente la antigüedad del trabajador desde el 1 de junio de 2013. Posteriormente, mediante anexo de 1 de septiembre de 2021, se estableció que el nuevo empleador sería Servicios de Administración SG SpA, manteniéndose nuevamente el reconocimiento de la misma antigüedad laboral. Así, de la documental antes referida se desprende una continuidad laboral reconocida expresamente por las propias partes, primero con Las Chilcas Ingeniería, Construcción y Maquinaria S.A., luego con DMW Ingeniería y Maquinaria SpA y, finalmente, con Servicios de Administración SG SpA. Sin embargo, dicha continuidad formal debe ser analizada conjuntamente con la restante prueba rendida, especialmente considerando que las últimas transferencias incorporadas al proceso aparecen efectuadas por DMW SpA, circunstancia que permite establecer que, en los hechos, tanto DMW SpA como Servicios de Administración SG SpA mantuvieron intervención en la prestación y pago de los servicios del actor. Lo anterior resulta concordante con la prueba testimonial rendida; toda v
Fallo
por tanto prescritas las eventuales acciones conforme a los plazos del Código del Trabajo, solicitando se acoja con costas. Asimismo, opone excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que el actor no tiene vínculo jurídico alguno con Carton Trade SpA que justifique su comparecencia como demandada, destacando que el propio anexo acompañado por el actor daría cuenta de una relación con Servicios de Administración SG SpA. En idéntica línea, precisa que la demanda no solicita declaración de existencia de relación laboral con Carton Trade ni expone hechos que permitan inferir subordinación y dependencia respecto de ésta, fundándose más bien en la sola circunstancia de que un mismo sujeto (don Daniel Muñoz) tendría participación o representación en varias sociedades, lo que estima insuficiente para atribuir responsabilidad laboral a su mandante. Por añadidura, alega deficiencias del libelo por infracción al artículo 446 N°4 y N°5 del Código del Trabajo, señalando que se pretende condenar a su representada al pago de múltiples prestaciones sin fundamentos de hecho ni de derecho que sustenten dicha responsabilidad; y, en todo caso, controvierte remuneración, supuestos incumplimientos del despido indirecto, cobro de remuneraciones, feriado, indemnizaciones y recargos, así como la existencia de deuda previsional. En virtud de lo expuesto, solicita que se tenga por contestada la demanda respecto a su representada y se acojan las excepciones opuestas o, en subsidio, sea rechazada en todas sus partes, con costas. Luego, a folio 21 comparece el demandado, don DANIEL ORLANDO MUÑOZ WEISSER, factor de comercio, quien debidamente representado, contesta el libelo. En lo sustantivo, niega y controvierte todos los hechos de la demanda, haciendo presente que el actor construyó su relato sobre referencias a diversas entidades y situaciones que, a su juicio, no permiten atribuirle responsabilidad personal. En ese sentido, afirma que el demandante prestó servicios exclusivamente para Servicios de Administración SG SpA, señalada como continuadora de DMW Ingeniería y Maquinarias SpA, descartando la existencia de vínculo laboral con su persona natural. Así, rechaza imputaciones que califica de ofensivas y carentes de respaldo, incluso con alusiones de connotación delictual, por lo que se reserva el ejercicio de acciones civiles y penales por afectación a su honra. En cuanto al despido indirecto, sostiene que el actor dejó de prestar servicios el 31 de julio de 2024, atendido el cese de funciones de la empresa empleadora (Servicios de Administración SG SpA); mientras que la carta fue enviada recién el 4 de octubre de 2024, esto es, con una separación temporal que estima incompatible con el artículo 171 del Código del Trabajo, calificando la pretensión como extemporánea. Agrega que el propio demandante reconoce no haber percibido remuneraciones en agosto y septiembre de 2024, lo que atribuye a la inexistencia de relación vigente durante ese período, descartando con ello incumplimientos imputables a su parte. A este respecto, opone excepción de falta de legitimación pasiva, aseverando que su comparecencia como demandado se justifica únicamente por su calidad de representante de ciertas sociedades codemandadas, circunstancia que -según expone- no basta para transferirle responsabilidad patrimonial o laboral a título personal; máxime si no se alegaron hechos que permitan sostener que el actor le prestó servicios como él persona natural ni se invocó norma que habilite extender obligaciones propias de una persona jurídica. Del mismo modo, opone excepción de caducidad, indicando que si el actor fue separado el 31 de julio de 2024 por el cierre de la empresa, entonces las acciones derivadas del término resultarían extemporáneas conforme a los plazos legales. Finalmente, reitera que no concurre relación laboral con él en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo; enfatiza la ausencia de fuente obligacional que permita dirigir pretensiones indemnizatorias en su contra; y solicita que se acojan las excepciones o se rechace la demanda, con costas. Por otro lado, se hace presente que las demandadas SERVICIOS DE ADMINISTRACION SG SPA y DMW SPA no contestaron el libelo ni comparecieron a las audiencias fijadas. TERCERO: De las excepciones y el llamado a conciliación. En la audiencia preparatoria el Tribunal confirió traslado respecto de las excepciones opuestas, de prescripción, falta legitimación pasiva y caducidad; el que fue evacuado por la parte demandante. En virtud de ello, promovió la resolución de las excepciones de prescripción y falta legitimación pasiva para la presente sentencia, rechazando a su turno la excepción de caducidad. Todo lo anterior, según consta en el registro de audio. Asimismo, se realizó el llamado obligatorio a conciliación, el que no prosperó. CUARTO: De los hechos controvertidos. El Tribunal, estimando la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibió la causa a prueba y fijó los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad que el trabajador Angelo Custodio Calfuñanco Aillapi prestó servicios bajo régimen de subordinación y dependencia para las demandadas, SERVICIOS DE ADMINISTRACION SG SPA para la demandada DMW SPA, para la demandada CARTON TRADE SPA y para la demandada DANIEL ORLANDO MUÑOZ WEISSER, en su caso, fecha de inicio de la relación laboral o si existió prestación de servicios en forma conjunta, labores asignadas al trabajador, lugar donde prestaba sus servicios, jornada de trabajo que tenía que cumplir o si se encontraba exenta de aquella y la remuneración pactada y efectivamente percibida y los ítems que la componían. 2) En la afirmativa del punto anterior, hechos y circunstancias que rodearon el término de la relación laboral, efectividad que el actor se auto despide y en su caso, causal invocada, hechos que la configuran y el cumplimiento de las formalidades legales del autodespido. 3) Estado de pago de las cotizaciones previsiona
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Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don ANGELO CUSTODIO CALFUÑANCO AILLAPI, soltero, director y productor de televisión, cédula de identidad número 16.116.702-9, con domicilio señalado en Francisco de Villagra N°268, Depto. 504, Ñuñoa; quien deduce demanda en procedimiento de aplicación general por despido indirecto y cobro
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