1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

BURGESS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE BARRANCAS

Rol

O-3409-2025

Fecha

3 de junio de 2026

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos pacíficos, los siguientes: 1. La parte demandante se desempeñó como Directora de la Escuela Monseñor Carlos Oviedo Cavada de la comuna de Pudahuel. 2. La demandante ya no presta servicios en el establecimiento educacional indicado desde el 28 de febrero de 2025, por haberse acogido a retiro voluntario. Se establecieron como hechos controvertidos, los siguientes: 1. Procedencia de lo demandado por la actora por concepto de asignación de responsabilidad directiva. Antecedentes que permitan su acreditación, y si correspondiere, periodos y montos adeudados. CUARTO: Que, el 24 de febrero de 2026 se llevó a cabo la audiencia de juicio. Pruebas demandante. La parte demandante ofreció y rindió: A. Prueba documental 1. Bases de Concurso Público 2021 para acceder al cargo de director o directora Escuela Monseñor Carlos Oviedo. 2. Nombramiento Cargo Directora Octubre del 2021. 3. Liquidaciones de sueldo de la actora desde enero del 2021 hasta diciembre 2021. 4. Liquidaciones de sueldo de la actora desde mayo del 2023 hasta diciembre del 2023. 5. Liquidaciones de sueldo de la actora desde enero del 2024 hasta diciembre del 2024. 6. Liquidaciones de sueldo de la actora de enero y febrero del 2025. B. Prueba testimonial. Declaró doña Patricia del Carmen López Villarroel, RUN 6.558.602-9, quien previo juramento señaló que conoce a la demandante por cuanto fueron compañeras de trabajo desempeñándose ambas como directoras. Indicó que trabajó para el Servicio Local de Educación Barrancas desde el año 2018, cuando fueron traspasados, encontrándose a esa fecha desempeñándose como directora de la escuela Teniente Hernán Merino Correa a partir de 2016; pero antes trabajaba para la Corporación de Pudahuel entre los años 2013 y 2014, en el liceo de adultos; y también, el 2015, en el Monseñor Enrique Alvear. Agregó que ganó concurso de Alta Dirección Pública el 2016 y, luego, nuevamente, el 2021 en el mismo colegio, como directora del establecimiento Teniente Hernán Merino Correa. En cuanto a la composición de la remuneración que percibían las directoras de los colegios dependientes del Servicio Local Barrancas, señaló que ésta contemplaba diversos ítems, entre ellos, la remuneración base, que es la que llega del Ministerio; y, además, dentro del concurso, había asignaciones por responsabilidad directiva y otros correspondientes al artículo 47, precisando que existían dos ítems asociados a alta dirección. Al respecto, sostuvo que se pagaban al menos dos bonos de responsabilidad, además de otros de distintos montos, cuyos nombres específicos no recuerda, refiriendo que eran aproximadamente cuatro bonos. Expuso que cuando fue traspasada el año 2018 se mantuvieron los bonos; que el año 2021 concursó nuevamente por Alta Dirección Pública y que en las bases del concurso se contemplaban los mismos bonos del artículo 47. Indicó que desconoce la forma en que dichos bonos eran calculados. Señaló, asimismo, que fueron cinco personas las que ganaron el concurso el 2021, correspondientes a directores. Finalmente, indicó que en el mes de octubre se pagaron los bonos, pero que en noviembre ello no ocurrió, precisando que dichos pagos se efectuaban mensualmente dentro de los ítems de remuneración. Pruebas demandada. La parte demandada, por su parte, ofreció y rindió: A. Prueba documental 1. Resolución Exenta N°246, de 31 de mayo de 2021, que Aprueba Base del Concurso Público para el cargo de Director del establecimiento educacional “Escuela Monseñor Carlos Oviedo”, del Servicio Local de Educación Pública Barrancas. 2. Notificación Proceso de Selección, de 23 de septiembre de 2021, a Doña Eugenia Carolina Burgess Ferrada, junto a la debida aceptación. 3. Resolución TRA N°122569/28/2021, que nombra a Doña EUGENIA CAROLINA BURGESS FERRADA, RUN N° 7937360-5, en el cargo de DIRECTOR, de la Planta de DIRECTIVA DOCENTE, a contar del 01 de octubre de 2021 y hasta el 01 de octubre de 2026, en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado. 4. Resolución Exenta N°93 de 2018, de la Dirección de Educación Pública, que Traspasa al Servicio Local de Barrancas a los Profesionales de la Educación y Asistentes de la educación que se individualizan y que se desempeñan en los establecimientos educacionales de dependencia de la Municipalidad de Pudahuel, según lo dispuesto en el artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N°21.040. 5. Resolución Exenta N°137 de 2018, de la Dirección de Educación Pública, que Traspasa al Servicio Local a los Profesionales de la Educación y Asistentes de la educación que se individualizan y que se desempeñan en los establecimientos educacionales de dependencia de la Municipalidad de Pudahuel, según lo dispuesto en el artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N°21.040. 6. Resolución Exenta N°292 de 2019, de la Dirección de Educación Pública, que Modifica Resolución Exenta N°137, de 2018, de la Dirección de Educación Pública. 7. Contrato de Trabajo, entre la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel con Eugenia Carolina Burguess Ferrada, de 1 de marzo de 2016. 8. Dictamen N° E200405 de 2022, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. 9. Liquidaciones de Remuneraciones desde el mes de marzo año 2018 a 2025 de Eugenia Carolina Burgess Ferrada, emitidas por el Servicio Local de Educación Pública Barrancas. 10. Liquidaciones de Remuneraciones año 2017 y, enero y febrero 2018, de Eugenia Carolina Burgess Ferrada, emitidas por la Corporación Municipal de Desarrollo Social Pudahuel. B. Prueba confesional. Absolvió posiciones doña Eugenia Carolina Burgess Ferrada, RUN 7.937.360-5, quien indicó que comenzó a trabajar en 1976 en la Corporación de Pudahuel. Refirió que el 1 marzo de 2016 trabajaba en la escuela Monseñor Carlos Oviedo, donde estuvo 1 año como interina y luego ganó concurso. Precisó que fue 15 años directora de este establecimiento, donde percibía sueldo base, asignación de responsabilidad directiva, asignación por alumnos prioritarios, excelencia académica, más muchos otros bonos del artículo 47. En cuanto a porcentajes, refirió que con la Corporación recibía un 70% de la asignación de responsabilidad y luego se la bajaron a 50%. En este último recibía aproximadamente $650.000 por una de las asignaciones; más otra de $227.000 y otras del artículo 47, que también eran asignaciones de responsabilidad. Explicó que el año 2018 fue traspasada a Servicio Local Barrancas y que le siguieron pagando los mismos bonos, pero que en octubre de 2021, cuando ganó su tercer concurso de Alta Dirección Pública, le dejaron de pagar el bono de responsabilidad, a partir de noviembre de 2021, y que no sabe por qué le rebajaron el sueldo, pues en las bases aparecían los bonos, haciendo presente que no recuerda el detalle. Precisó que postuló en abril de 2021 —cree— al cargo de Alta Dirección Pública, y que a partir de noviembre de ese año le bajaron el sueldo, no recordando en qué porcentaje se disminuyó la asignación. Tras exhibírsele las bases del concurso del año 2021, refirió que aceptó el cargo sabiendo lo que decían las bases, pero que no está de acuerdo en que le hayan bajado el sueldo, que su reclamo se basa en que hasta octubre de 2021 ganaba un sueldo y, a partir de noviembre, se lo bajaron. C. Exhibición de documentos. La parte demandada solicitó la exhibición de: 1. Todas las liquidaciones de sueldo de la demandante, del año 2016. La parte demandada dio por cumplida la exhibición. D. Oficios. Se incorporó oficio de la Corporación de Desarrollo Municipal de Pudahuel, en que se remitieron las liquidaciones de sueldo de la actora correspondientes al año 2016. QUINTO: Que, apreciada la prueba documental incorporada por las partes conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por acreditado que la demandante, doña Eugenia Carolina Burgess Ferrada, se desempeñó desde el 1 de marzo de 2016 como directora del establecimiento educacional “Escuela Monseñor Carlos Oviedo”, d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos comparece doña EUGENIA CAROLINA BURGESS FERRADA, RUN 7.937.360-5, docente, domiciliada en Las Palomas de San José N° 638, comuna de Maipú, Santiago e interpone demanda de cobro de prestaciones en contra del Servicio Local de Educación Pública Barrancas, RUT 65.154.021-6, representado legalmente por su Director, don Patricio Alejo Canales Ríos, RUN 8.958.822-7, ingeniero civil, ambos domiciliados en San Pablo N° 9176, comuna de Pudahuel. Señala que el 1 de marzo de 2016, asumió el cargo de Directora de la Escuela Monseñor Carlos Oviedo Cavada de la comuna de Pudahuel, luego de haber ganado el concurso público realizado por la Corporación de dicha comuna y que, con posterioridad, con fecha 1 de marzo de 2018, con la entrada en vigor de la Ley N° 21.040, fue traspasada al Servicio Local de Educación Barrancas, traspaso que —refiere— fue realizado sin solución de continuidad por mandato legal. Añade que el concurso en virtud del cual asumió el cargo, conforme a lo señalado, terminó con fecha 28 de febrero del 2021, prorrogándose su cargo por 6 meses más, culminando en consecuencia a fines de septiembre del mismo año. Con posterioridad, relata que tras volver a postular y ganar el concurso respectivo, asumió nuevamente el cargo de Directora de la Escuela Carlos Oviedo Cavada de la comuna de Pudahuel por un nuevo periodo, desde 1 de octubre del 2021 hasta el 28 de febrero del 2026. En las bases de este concurso se estableció, en el ítem VI, como parte de las remuneraciones del cargo, “una remuneración mensual bruta referencial promedio de $ 650.848, más la asignación de responsabilidad directiva de $ 227.797 (35,0% de la RBMN), más las asignaciones a las cuales tenga derecho la persona nombrada en el cargo, según los artículos 47 y siguientes de la señalada norma”. Sobre esta cláusula —particularmente en cuanto establecía que formaban parte de sus remuneraciones las asignaciones a las cuales tuviera derecho la persona nombrada— hace presente que el artículo 47 del Estatuto Docente vigente a la época de las bases concursales disponía que los profesionales de la educación de los Servicios Locales de Educación Pública gozarían, entre otras, de la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico-pedagógica. No obstante lo anterior, explica que únicamente en el primer mes del nuevo concurso —correspondiente a octubre del 2021— le pagaron la Asignación de Responsabilidad Directiva, ascendente a $ 227.797, y la Asignación de Responsabilidad Directiva y Asignación de responsabilidad Técnico-Pedagógica, establecida en la letra d) del Articulo 47 de la ley 19.070, que equivalía al monto de $ 425.068. Con posterioridad, y de manera unilateral, narra que dejaron de pagarle la asignación establecida en la letra d) del articulo ya señalado, pese a sus constantes reclamos, frente a lo cual su empleadora le respondía que el nuevo concurso no lo consideraba, lo que estima es un error, ya que claramente las bases del concurso señalaban que la remuneración se componía por una remuneración mensual bruta referencial promedio de $ 650.848, más la asignación de responsabilidad directiva de $227.797, “más las asignaciones a las cuales tenga derecho” la persona nombrada en el cargo, según los artículos 47 y siguientes de la señalada norma. A su juicio, el error cometido por la demandada consistió en confundir la asignación de responsabilidad directiva ascendente a $227.797, expresamente contemplada en las bases concursales, con la asignación de responsabilidad directiva establecida en la letra d) del artículo 47 del Estatuto Docente, en circunstancias que, según sostiene, durante el concurso anterior ambas asignaciones fueron pagadas conjuntamente, siendo distintas y compatibles entre sí. Refiere que dejó de prestar funciones para la demandada a fines de febrero de 2025, acogiéndose al beneficio de retiro voluntario. Solicita, en definitiva, se condene al Servicio Local de Educación Pública Barrancas a pagar la asignación de responsabilidad directiva correspondiente a los siguientes montos, por los periodos que se detallan: a) $ 3.400.544, correspondiente al periodo que media entre mayo y diciembre del 2023 ($ 425.068 x 8 meses). b) $ 5.100.816, correspondiente al periodo que media entre enero y diciembre de 2024 ($ 425.068 x 12 meses). c) $ 850.136, correspondiente al periodo que media entre enero y febrero de 2025 ($ 425.068 x 2 meses). O la suma que el tribunal determine, todo con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, en representación de la parte demandada, Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, comparece la abogada Andrea Cárdenas Yadrijevic, solicitando el rechazo de la demanda. Reconoce que la actora ingresó a prestar servicios para el Servicio Local de Educación Pública Barrancas con fecha 1 de marzo de 2018, en virtud de lo dispuesto por el artículo cuadragésimo primero transitorio de la Ley N° 21.040, siendo traspasada por mandato legal, en su calidad de profesional de la educación, con cargo directivo en el establecimiento educacional “Monseñor Carlos Oviedo” de la comuna de Pudahuel, desde la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, operando a su respecto la norma de protección remuneracional consagrada en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.040. Refiere que desde el traspaso de la prestación del servicio educacional, acaecido en la fecha señalada, se le han pagado en forma íntegra y oportuna a la demandante las remuneraciones que fueron informadas por el anterior empleador —Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel— conforme la documentación aportada por este último, por lo que no se le adeuda monto alguno a la Sra. Burgess. Explica que, en forma posterior al traspaso, mediante los mecanismos de selección de los artículos 31 bis y siguientes de la Ley N°19.070, la demandante fue nombrada Directora en el mismo establecimiento por un nuevo periodo de 5 años, desde el 1 de octubre de 2021 al 28 de diciembre de 2026. No obstante lo anterior, con fecha 27 de diciembre de 2024, mediante resolución 1023 de 2024, fue desvinculada dado que accedió a la bonificación de retiro voluntario de la Ley N° 20.976, pagándose al efecto la bonificación correspondiente. Hace presente que en el libelo pretensor se solicita se condene a la parte que representa al pago de una asignación de responsabilidad, conforme se desprendería de las bases del concurso público correspondiente. Sin embargo, sostiene que dicha asignación corresponde a aquella otorgada por el artículo 51 inciso 4 de la Ley N°19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, más conocido como “Estatuto Docente”. Al respecto, manifiesta que la asignación que se demanda en estos autos tiene un origen estatutario y no convencional, como quiere hacer parecer la demandante en su libelo pretensor. En tal sentido, señala que la Ley N° 21.040, publicada en noviembre de 2017, que creó el Sistema de Educación Pública, en su artículo cuarto transitorio, establece el traspaso del sistema educacional que prestan las Municipalidades directamente o a través de las Corporaciones Municipales creadas por Decreto con Fuerza de Ley N°1- 3.063/1980, a los Servicios Locales de Educación Pública, en la oportunidad, forma y condiciones establecidas en los artículos transitorios correspondientes. Continúa explicando que conforme a lo prescrito en los artículos 16, quinto y sexto transitorio de la ley citada, se dictó el Decreto N° 373 de 2017, del Ministerio de Educación, que fijó la competencia territorial y fecha de inicio de funciones del Servicio Local de Educación Pública Barrancas, estableciéndose como competencia de este, las comunas de Lo Prado, Pudahuel y Cerro Navia y, como fecha de entrada en funcionamiento, el 29 de diciembre de 2017. Como consecuencia de lo anterior y conforme lo prescrito por el artículo octavo transitorio de la misma ley, se traspasó por su sólo ministerio, con fecha 1° de marzo de 2018, el servicio educacional correspondiente a las comunas de Pudahuel, Lo Prado y Cerro Navia al Servicio que representa. Así, la demandante, en su calidad de profesional de la educación con cargo directivo en el establecimiento educacional “Escuela Monseñor Carlos Oviedo” de la comuna de Pudahuel, fue traspasada por mandato legal sin solución de continuidad a esta institución desde la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, operando a su respecto la norma de protección remuneracional consagrada en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.040. Asimismo —continúa— la demandante, una vez terminado su nombramiento en calidad de traspasada, fue nombrada directora conforme a los mecanismos del artículo 31 bis de la Ley N°19.070, por un periodo que mediaba entre el 1 de octubre de 2021 al 28 de octubre de 2026. Ahora bien, en cuanto a las prestaciones demandadas, alega que conforme a lo que consta en las liquidaciones de remuneraciones de la actora, la parte que representa pagó como en derecho corresponde la asignación estatutaria prometida en las bases del concurso público mediante el cual fue nombrada en su último cargo. Invoca lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 51 de la Ley N°19.070, cuyo texto cita, manifestando que la asignación, en los términos allí establecidos, le fue pagada en forma íntegra y oportuna hasta la fecha de su desvinculación. Asimismo, hace presente que los Servicios Locales, en su calidad de órganos públicos, se rigen por el principio de juridicidad, contemplado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, que les impide enterar beneficios económicos en situaciones no previstas por el ordenamiento jurídico, o con prescindencia del cumplimiento de los respectivos requisitos legales, según se desprende del dictamen N° 24.717, de 2018 de la Contraloría General de la República. Cita lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 de la Ley Nº 19.070, que establece que los profesionales de la educación —calidad que detenta la actora— gozarán de las asignaciones de experiencia por tramo de desarrollo profesional, de reconocimiento por docencia en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios, de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica, y de las bonificaciones de reconocimiento profesional y de excelencia académica. Enseguida, refiere que el inciso final del mencionado artículo 47, indica que los sostenedores, además, podrán conceder asignaciones especiales de incentivo profesional, las que se otorgarán por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de temporal o permanente y se establecerán para algunos o la totalidad de los profesionales de la educación, de uno o más de los establecimientos del Servicio Local respectivo. En relación con ello, explica que el inciso tercero del artículo séptimo transitorio, de la ley Nº 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente, precisó que lo dispuesto en el mencionado inciso final regirá desde la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio que hasta el año escolar 2025 tendrá un tope de 30% de la remuneración básica mínima nacional. Asimismo, refiere que este porcentaje, de conformidad a lo concluido en el dictamen Nº 30.958 de 2018, de la Contraloría General de la República, se aplica a la totalidad de las asignaciones especiales de incentivo profesional que el sostenedor otorgue en virtud de la facultad contenida en el artículo 47 inciso final de la Ley N° 19.070, las que, por ende, en conjunto, no podrán exceder del 30% de la remuneración básica mínima nacional. En este contexto, concluye que el estipendio que se reclama contraviene lo previsto en el artículo 47 de la Ley N° 19.070, por cuanto las mencionadas asignaciones deben siempre tener como fundamento el mérito, es decir, basarse en cualidades exigibles a los docentes, inherentes a su condición profesional o que se manifiesten en el ejercicio de sus

Fallo

por tanto, su remuneración se ajustará a dichas normas e incluirá la asignación de responsabilidad directiva. Por ello, tendrá una remuneración mensual bruta referencial promedio de $ 650.848, más la asignación de responsabilidad directiva de $ 227.797 (35,0% de la RBMN), más las asignaciones a las cuales tenga derecho la persona nombrada en el cargo, según los artículos 47 y siguientes de la señalada norma. Podrá entregarse la asignación del inciso final del artículo 47 de la ley 19.070.” Consta, asimismo, que la demandante participó en dicho proceso concursal, resultando seleccionada para el cargo, circunstancia que le fue comunicada mediante notificación de fecha 23 de septiembre de 2021, aceptando expresamente su designación con fecha 24 de septiembre de 2021. Posteriormente, mediante Resolución TRA N°122569/28/2021, del Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, fue nombrada en el cargo de directora del establecimiento educacional referido, por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2021 y el 1 de octubre de 2026. OCTAVO: Que, tal como se señaló en el considerando sexto, con posterioridad al nombramiento de la demandante en el cargo de directora efectuado en el año 2021, percibió el estipendio denominado “Traspaso Asig. Responsab. Directiva” —ascendente a $425.068— únicamente en el mes de octubre del mencionado año. Con posterioridad, a partir de noviembre de 2021 y hasta su cese de funciones, consta el pago en sus liquidaciones únicamente del estipendio denominado “Asig. de responsabilidad”, por un monto que osciló entre los $227.797, en noviembre de 2021, y los $295.772, en febrero de 2025, último mes en que la actora prestó servicios. NOVENO: Que, establecido lo anterior, la controversia de autos se circunscribe a determinar si la demandante tenía derecho a continuar percibiendo, con posterioridad a su nuevo nombramiento como directora efectuado el año 2021, el estipendio ascendente a $425.068 mensuales que anteriormente figuraba en sus liquidaciones de remuneraciones bajo la denominación “Traspaso Asig. Responsab. Directiva”. En lo sustancial, la demandante sostiene que el estipendio reclamado corresponde a una asignación diversa de aquella expresamente contemplada en las bases del concurso público convocado el año 2021. Afirma que dichas bases establecieron, por una parte, una asignación de responsabilidad directiva ascendente a $227.797 y, adicionalmente, el derecho a percibir las asignaciones contempladas en los artículos 47 y siguientes de la Ley N°19.070, entre ellas, la asignación de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica regulada en la letra d) del referido artículo 47, la que identifica con el estipendio ascendente a $425.068 cuya continuidad reclama en autos. Sostiene, asimismo, que ambas asignaciones coexistieron y fueron pagadas conjuntamente durante el primer mes posterior a su nuevo nombramiento, alegando que la demandada incurrió posteriormente en un error al entender que la asignación expresamente contemplada en las bases del concurso absorbía aquella regulada en el artículo 47 de la Ley N°19.070. La demandada, por su parte, sostiene que el estipendio reclamado no corresponde a una asignación legal autónoma derivada directamente del artículo 47 de la Ley N°19.070, sino a un beneficio asociado al régimen remuneracional que la actora mantenía con anterioridad a su nuevo nombramiento efectuado el año 2021, en el contexto del sistema de traspaso derivado de la implementación de la Ley N°21.040 y de la protección remuneracional contemplada en sus disposiciones transitorias. Afirma que, una vez concluido el período correspondiente al cargo que la demandante ejercía en calidad de funcionaria traspasada y producido el nuevo nombramiento como directora conforme al mecanismo concursal previsto en el artículo 31 bis de la Ley N°19.070, ésta pasó a regirse exclusivamente por las condiciones remuneracionales expresamente contempladas en las bases concursales y en su nuevo nombramiento, las cuales fueron conocidas y aceptadas por aquélla. Añade que las asignaciones efectivamente contempladas en las bases del concurso fueron íntegramente pagadas y que el estipendio adicional reclamado carecía de fundamento legal y de acto administrativo que autorizara su otorgamiento, sosteniendo además que los Servicios Locales de Educación Pública se encuentran sujetos al principio de juridicidad y a las limitaciones establecidas en el artículo 47 de la Ley N°19.070 y en el artículo séptimo transitorio de la Ley N°20.903 respecto de las asignaciones especiales de incentivo profesional. DÉCIMO: Que, para resolver la controversia planteada, resulta necesario determinar la naturaleza jurídica del estipendio cuyo pago reclama la demandante, ascendente a la suma de $425.068 mensuales, desde que las partes difieren sustancialmente en cuanto a su fuente normativa y régimen jurídico aplicable. En efecto, mientras la actora sostiene que dicho monto corresponde a la asignación de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica contemplada en la letra d) del artículo 47 de la Ley N°19.070, compatible con aquella expresamente prevista en las bases del concurso público convocado el año 2021, la demandada afirma que se trata de una asignación especial de incentivo profesional regida por el inciso final del mismo artículo, vinculada al régimen remuneracional previo de la actora y sujeta a los límites y requisitos establecidos en la legislación estatutaria y en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República. Sobre el particular, el artículo 47 de la Ley N°19.070 dispone, en lo pertinente, que los profesionales de la educación de los Servicios Locales de Educación Pública gozarán, entre otras, de las siguientes asignaciones: “d) Asignación de Responsabilidad Directiva y Asignación de Responsabilidad Técnico-Pedagógica”. Asimismo, el inciso final del mismo precepto establece que “Los sostenedores podrán establecer asignaciones especiales de incentivo pro

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, a tres de junio del dos mil veintiséis VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos autos comparece doña EUGENIA CAROLINA BURGESS FERRADA, RUN 7.937.360-5, docente, domiciliada en Las Palomas de San José N° 638, comuna de Maipú, Santiago e interpone demanda de cobro de prestaciones en contra del Servicio Local de Educación Pública Barra

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