MANQUEMILLA/SERVICIOS INDUSTRIALES FULLSERVICE SUR LIMITADA
Rol
O-138-2024
Fecha
2 de junio de 2026
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Con fecha 06 de agosto de 2018 comencé a trabajar para la demandada mediante contrato escriturado a fin de ejercer funciones de auxiliar de aseo. La empresa demandada prestaba servicios de aseos en distintas instalaciones a clientes como la Municipalidad de Castro, IPS, Corporación Municipal de Castro por señalar algunos. Como se podrá acreditar en la etapa procesal correspondiente, la demandada me hizo firmar una gran cantidad de documentación laboral mientras me tuvo contratada. Contratos de trabajo, anexos de contratos e incluso finiquitos entremedios de la relación laboral, los que, tal como se solicitará, no tienen ningún valor en razón del principio de primacía de la realidad. Durante el último período en la empresa, me encontraba prestando labores en Chile Atiende ubicado en calle Serrano número 406 de la comuna de Castro, donde el agente supervisor entre la empresa Full Service y la Oficina de Chile Atiende era el funcionario Nicolás Álvarez Vargas, quien además es concejal en la comuna de Castro. En un comienzo no tuve mayores inconvenientes con don Nicolás, ya que, en un comienzo, como era nueva en el local, accedía a todo lo que él me solicitaba. Me mandaba a comprarle desayuno, pagar sus cuentas de luz, agua, trámites como depósitos bancarios. Incluso en una oportunidad compró materiales y artículos para llevarme a sembrar y que le haga una huerta en una casa que dijo que tenía en Pastahue. Fue en ese momento cuando le dije que no, ya que todas esas labores no eran parte de mis funciones para las que estaba contratada por mi empleadora. Al no acceder a sus requerimientos, comenzó mi calvario. Nicolás Álvarez me empezó a acosar de manera sistemática. Todos los días, por diversas cosas, llegando incluso a enfermarme. Bajé 11 Kg de puro estrés que me producía el tener contacto con esta persona. Me negaba que almorzara en el espacio / cocina donde los Funcionarios cocinaban y tomaban su tiempo de colación. Una vez me dijo que no me correspondía estar ahí y que no le importaba si yo comía en la escalera del edificio del frente (edificio Lemuy) o si comía en la plaza, pero debía comer fuera.---- Constantemente me hostigaba y estaba al pendiente de mi horario de trabajo. Me envió a cortarme el pelo porque, según él, me veía impresentable y trabajaba en un lugar público. Me amenazó en 3 ocasiones que si no llegaba a la hora haría lo imposible para sacarme de mi lugar de trabajo. Yo le tenía miedo siempre, ya que es una persona impredecible, habían días que me pedía que le hiciera sopaipillas. Como verá S.S., él se aprovechaba de su situación de poder y cuando dejé de acceder a requerimientos que iban en su propio beneficio, comenzó a hostigarme de una manera realmente patológica. Desde luego, el estándar laboral que él se empecinaba en exigirme y en base a lo cual utilizaba como excusa para acosarme, discrepa profundamente con su actuar laboral. Con su excusa de concejal, él se ausentaba permanentemente de la Oficina, sin siquiera que se le hagan los descuentos que corresponden por ley, siendo más grave su situación, ya que se trata de fondos públicos. Baje de peso producto del hostigamiento ya que cuestionaba con los demás trabajadores la pulcritud y eficiencia de mi trabajo. Pasaba los Dedos sobre las mesas mostrándome que siempre faltaba por limpiar un poco más y que nunca era suficiente. Me mantuve siempre en estado de alerta, Nunca pude comer tranquila durante mi colación ya que siempre me hacía saber si estaba bien o no lo que yo estaba haciendo. Me Sentí discriminada y maltratada psicológicamente por el actuar de Nicolás Alvarez. Jamás trabajé cómoda porque en cualquier momento él estaba recordando que yo no podía fallar porque él se encargaría de que me despidan. La última vez envió un informe a la empresa Full Service, pidiéndoles que me saquen de Chile atiende aludiendo que mi trabajo era ineficiente. Don Juvenal jefe oficina Chile Atiende Castro nunca tomó en cuenta mis reclamos, sin embargo cuando le pregunté si estaban disconformes con mi labor me dijo que No, Que mi trabajo siempre había sido impecable. Es así como el 30 de junio de 2024, a mis 59 años de edad, siendo mi única fuente laboral, fue despedida de la empresa, por supuestamente existir “necesidades de la empresa” (artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo), lo cual no es efectivo. La única y verdadera razón fue que las amenazas de Nicolás Álvarez se hicieron realidad. Me despidieron por sus gestiones y solicitud, lo cual en caso alguno podría ser constitutivo de la causal de despido invocada por la empresa. Demás está decir que Nicolás Álvarez, en su calidad de concejal, también tiene que dar su consentimiento al momento de aprobar licitaciones donde participa la empresa Full Service, por lo que resulta lógico que en parte depende de él, tiende a escucharlo más de lo debido, cosa que no debiese ocurrir. Con fecha 09 de julio de 2024 se firmó el finiquito, donde realicé mi reserva de derechos. Respecto de lo relevante, ahí se me reconoció una relación laboral sólo desde el 21 de abril de 2022 y se me pagó la suma de $1.892.845. Mi remuneración para efectos del artículo 172 ascendía a $946.423. III.-
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. Que se inició esta causa, en procedimiento Ordinario, compareciendo don/ña CELIA FLOR MANQUEMILLA GAMIN, Cédula Nacional de Identidad número 10.072.214-3, dueña de casa, domiciliada en calle Manuel Ferreira número 817, Villa Alerce de la comuna de Castro, quien interpuso demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales e incrementos legales, en contra de mi ex empleadora SERVICIOS INDUSTRIALES FULLSERVICE SUR LTDA., persona jurídica de derecho privado del giro de su denominación, representada legalmente por doña CLAUDIA JIMENA CÁRCAMO MANSILLA, ignoro profesión u oficio, o por quien corresponda de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados en calle Diputado Agustín Gómez número 902 de la comuna de Castro. II. Que el demandante funda su acción en lo siguiente: Según lo señala el artículo 423 del Código del Trabajo, “ será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios…”,. De esta forma y teniendo presente que el domicilio del demandado corresponde a la comuna de Castro, el Tribunal de SS. es plenamente competente para conocer de la presente causa.II. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Con fecha 06 de agosto de 2018 comencé a trabajar para la demandada mediante contrato escriturado a fin de ejercer funciones de auxiliar de aseo. La empresa demandada prestaba servicios de aseos en distintas instalaciones a clientes como la Municipalidad de Castro, IPS, Corporación Municipal de Castro por señalar algunos. Como se podrá acreditar en la etapa procesal correspondiente, la demandada me hizo firmar una gran cantidad de documentación laboral mientras me tuvo contratada. Contratos de trabajo, anexos de contratos e incluso finiquitos entremedios de la relación laboral, los que, tal como se solicitará, no tienen ningún valor en razón del principio de primacía de la realidad. Durante el último período en la empresa, me encontraba prestando labores en Chile Atiende ubicado en calle Serrano número 406 de la comuna de Castro, donde el agente supervisor entre la empresa Full Service y la Oficina de Chile Atiende era el funcionario Nicolás Álvarez Vargas, quien además es concejal en la comuna de Castro. En un comienzo no tuve mayores inconvenientes con don Nicolás, ya que, en un comienzo, como era nueva en el local, accedía a todo lo que él me solicitaba. Me mandaba a comprarle desayuno, pagar sus cuentas de luz, agua, trámites como depósitos bancarios. Incluso en una oportunidad compró materiales y artículos para llevarme a sembrar y que le haga una huerta en una casa que dijo que tenía en Pastahue. Fue en ese momento cuando le dije que no, ya que todas esas labores no eran parte de mis funciones para las que estaba contratada por mi empleadora. Al no acceder a sus requerimientos, comenzó mi calvario. Nicolás Álvarez me empezó a acosar de manera sistemática. Todos los días, por diversas cosas, llegando incluso a enfermarme. Bajé 11 Kg de puro estrés que me producía el tener contacto con esta persona. Me negaba que almorzara en el espacio / cocina donde los Funcionarios cocinaban y tomaban su tiempo de colación. Una vez me dijo que no me correspondía estar ahí y que no le importaba si yo comía en la escalera del edificio del frente (edificio Lemuy) o si comía en la plaza, pero debía comer fuera.---- Constantemente me hostigaba y estaba al pendiente de mi horario de trabajo. Me envió a cortarme el pelo porque, según él, me veía impresentable y trabajaba en un lugar público. Me amenazó en 3 ocasiones que si no llegaba a la hora haría lo imposible para sacarme de mi lugar de trabajo. Yo le tenía miedo siempre, ya que es una persona impredecible, habían días que me pedía que le hiciera sopaipillas. Como verá S.S., él se aprovechaba de su situación de poder y cuando dejé de acceder a requerimientos que iban en su propio beneficio, comenzó a hostigarme de una manera realmente patológica. Desde luego, el estándar laboral que él se empecinaba en exigirme y en base a lo cual utilizaba como excusa para acosarme, discrepa profundamente con su actuar laboral. Con su excusa de concejal, él se ausentaba permanentemente de la Oficina, sin siquiera que se le hagan los descuentos que corresponden por ley, siendo más grave su situación, ya que se trata de fondos públicos. Baje de peso producto del hostigamiento ya que cuestionaba con los demás trabajadores la pulcritud y eficiencia de mi trabajo. Pasaba los Dedos sobre las mesas mostrándome que siempre faltaba por limpiar un poco más y que nunca era suficiente. Me mantuve siempre en estado de alerta, Nunca pude comer tranquila durante mi colación ya que siempre me hacía saber si estaba bien o no lo que yo estaba haciendo. Me Sentí discriminada y maltratada psicológicamente por el actuar de Nicolás Alvarez. Jamás trabajé cómoda porque en cualquier momento él estaba recordando que yo no podía fallar porque él se encargaría de que me despidan. La última vez envió un informe a la empresa Full Service, pidiéndoles que me saquen de Chile atiende aludiendo que mi trabajo era ineficiente. Don Juvenal jefe oficina Chile Atiende Castro nunca tomó en cuenta mis reclamos, sin embargo cuando le pregunté si estaban disconformes con mi labor me dijo que No, Que mi trabajo siempre había sido impecable. Es así como el 30 de junio de 2024, a mis 59 años de edad, siendo mi única fuente laboral, fue despedida de la empresa, por supuestamente existir “necesidades de la empresa” (artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo), lo cual no es efectivo. La única y verdadera razón fue que las amenazas de Nicolás Álvarez se hicieron realidad. Me despidieron por sus gestiones y solicitud, lo cual en caso alguno podría ser constitutivo de la causal de despido invocada por la empresa. Demás está decir que Nicolás Álvarez, en su calidad de concejal, también tiene que dar su consentimiento al momento de aprobar licitaciones donde participa la empresa Full Service, por lo que resulta lógico que en parte depende de él, tiende a escucharlo más de lo debido, cosa que no debiese ocurrir. Con fecha 09 de julio de 2024 se firmó el finiquito, donde realicé mi reserva de derechos. Respecto de lo relevante, ahí se me reconoció una relación laboral sólo desde el 21 de abril de 2022 y se me pagó la suma de $1.892.845. Mi remuneración para efectos del artículo 172 ascendía a $946.423. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL DESPIDO INJUSTIFICADO. Además de solicitar que se tenga por reproducido todo lo expuesto previamente, vengo en adicionar: Nuestro ordenamiento jurídico laboral consagra, en relación con el término del vínculo contractual, un sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato cuando concurran determinadas causas legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la carta de aviso. Dicha formalidad encuentra su fundamento en la protección del legislador a la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido que ello confiere una protección especial al trabajador, que de otra forma sería inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerado como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa. Con respecto a la causal invocada por la demandada, establecida en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, no sólo no se ajusta a derecho, sino que además carece de mérito factico y legal. Cabe precisar que, dada la causal aducida por la demandada en la carta de despido, ésta tiene la obligación de acreditar los hechos que la hacen procedente, lo que no ha ocurrido en la especie toda vez que sólo se han otorgado explicaciones generales e insuficientes en la referida carta de despido, sin especificar situaciones concretas. . En efecto, las razones invocadas no presentan ningún argumento técnico o numérico que permita a mi representado refutarlo, dejándolo, en consecuencia, en la más absoluta indefensión, razón suficiente desde ya para declarar el despido como injustificado. Lo anterior no hace más que tornar confuso el hecho de que se haya puesto término al contrato de trabajo en forma tan inesperada y aduciéndose una causal completamente lejana a la realidad. La causal esgrimida por la empresa demandada no cumple con los requisitos legales y debe de ser considerada como injustificada. Además, según nuestra legislación laboral y Jurisprudencia de nuestros Tribunales, se señala que es al empleador a quien le corresponde acreditar la causal invocada (la que en cuanto a los hechos y el Derecho debe remitirse al tenor de la carta de despido), mediante los instrumentos y pruebas que debe acompañar al proceso, pues, la causal de Necesidades de la Empresa, no tiene que obedecer a un mal manejo de las finanzas o a una perniciosa administración, sino que necesariamente debe tener una causa independiente de la voluntad y hechos del empleador para ser tenida como causal procedente. Al respecto la Jurisprudencia Administrativa ha señalado que: “La causal de necesidades de la empresa se encuentra contemplada como una causal de término del contrato de trabajo objetiva, es decir, que para que pueda ser invocada por el empleador se requiere la ocurrencia de ciertos hechos o situaciones que la hagan procedente, no dependiendo, por ende, de la mera voluntad del empleador”. (Ordinario 5379/321 de 05.10.93). Nuestra Jurisprudencia Judicial agrega al efecto: “Respecto de la causal de despido correspondiente a las necesidades de la empresa, el peso de la prueba recae en el empleador, quién deberá acreditar que concurren en la especie, los presupuestos fácticos constitutivos de las necesidades de la empresa que alega”. Agrega el mismo
Fallo
fallo que “es necesario probar también el fundamento económico del cual deriva la llamada necesidad de la empresa y que desencadena el proceso de racionalización del que deriva el despido” (considerando sexto, primer Juzgado de letras del Trabajo de Magallanes, Corte Suprema, 04.10.04, ingreso N°3.675-03). En este mismo sentido se ha señalado por nuestros tribunales que “La causal de necesidades de la empresa tiene un carácter objetivo. Esto quiere decir que para que se invoque es necesario justificarla en base a hechos concretos que la hagan procedente y que estén relacionadas con circunstancias graves o irremediables que pueden tener origen en el funcionamiento de la empresa misma. Si bien el despido es una facultad unilateral del empleador, debe ejercerse de acuerdo a los requisitos legales, los cuales requieren la descripción de los hechos en que se fundan la causal alegada”. (Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique. ROL 5-15. 24 de junio de 2015). En fallo reciente, de fecha 16 de septiembre de 2016, nuestra Excelentísima Corte Suprema, conociendo de un Recurso de Unificación de Jurisprudencia Rol: 20.043-2016, ha razonado lo siguiente: “3° Que, para ese efecto, corresponde tener presente que el inciso 1° del artículo 162 del Código del Trabajo señala que si el empleador pone término al contrato de trabajo "... por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda." El número 1°, inciso 2°, del artículo 454 del referido texto legal, por su parte, indica que la audiencia de juicio "... se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por la demandante y luego con la del demandado..." y que "... en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido." Por lo tanto, cobra relevancia los términos de la misiva por la que se da noticia del despido, en el sentido que debe reflejar fielmente los hechos que lo motivaron, porque la prueba que los litigantes deseen rendir para acreditar sus respectivos asertos necesariamente ha de recaer sobre ellos; lo que autoriza concluir que se erige como un instrumento con una finalidad precisa y determinada, fijar los hechos que el empleador debe acreditar en sede judicial; sin perjuicio que el trabajador también tiene la carga probatoria para refutarlos; 4° Que el legislador impuso la referida exigencia para que quedara establecido, de manera previa, el hecho sobre el cual debe recaer la prueba del empleador, esto es, el sustento fáctico de la comunicación de desvinculación, léase conducta, comportamiento o circunstancias que configuraron la o las causales de término del contrato de trabajo, y así evitar su corrección o complementación a posterioridad, en el transcurso del juicio; situación, esta última, que dejaba al trabajador en estado de indefensión, porque, en definitiva, al no tener certeza acerca de la causa de su separación de la fuente laboral no estaba en condiciones de defenderse, ofreciendo prueba para rebatirla. También debe indicarse la norma que la consagra y, finalmente, debe ser notificada al trabajador, personalmente o mediante su envío por carta certificada al domicilio registrado en el contrato, lo que ha de perfeccionarse dentro de tercero día hábil siguiente a la cesación, con copia a la Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo; 5° Que, en esas condiciones, de la interpretación de las normas que reglamentan el asunto se debe colegir que si el empleador pretende desvincular a un trabajador tiene que indicar en la carta de despido tanto la causal legal como los hechos en que se funda, los que han de ser específicos y no genéricos, pues la última norma citada, que regula cómo debe rendirse la prueba en los juicios sobre despido, señala que tiene que ofrecerla, en primer lugar, el demandado, quien debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos 1 y 4 del artículo 162, sin que pueda alegar otros distintos como justificativos del despido; lo que confirma que es lo que en ellas se expresa lo que determina qué hechos deben probarse en la audiencia de juicio, por lo que tiene que ser suficientemente explícita para dar lugar a la etapa probatoria; 6° Que, así, el trabajador estará en condiciones de reclamar ante el juzgado competente la decisión del empleador solicitando que se la declare indebida, injustificada o improcedente y se lo condene al pago de las indemnizaciones legales que sean procedentes, lo que se vería entorpecido si desconoce las circunstancias fácticas reales y precisas que se tuvieron en consideración para poner término a su fuente laboral; dificultad que experimentaría si se concluye que es suficiente que mencione solo la causal legal de término de contrato de trabajo. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que una manifestación del derecho a un real y justo procedimiento se traduce, en el caso concreto-trabajador desvinculado por la decisión unilateral del empleador-, en que se proporcione de manera eficaz todos los antecedentes que motivaron el despido para poder preparar la defensa y convencer al juzgador que la causal esgrimida es injustificada, indebida o improcedente; oportunidad que es aquella en que se le comunica el despido por la carta o aviso a que se ha hecho referencia; ”En esta misma dirección han resuelto diversos Tribunales de nuestro país, así, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa Rit O-2073-2014, ha razonado en el orden de que el empleador no puede alegar hechos no contenido
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En Castro, a dos de junio de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: I. Que se inició esta causa, en procedimiento Ordinario, compareciendo don/ña CELIA FLOR MANQUEMILLA GAMIN, Cédula Nacional de Identidad número 10.072.214-3, dueña de casa, domiciliada en calle Manuel Ferreira número 817, Villa Alerce de la comuna de Castro, quien interpuso demanda por despido improcedente y cobro de pre
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