SINDICATO JUMBO/JUMBO SUPERMERCARDOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
O-835-2024
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- Que en representación de catorce trabajadores que individualiza, reclama se reconozca una cláusula tácita por la cual a estos trabajadores se les otorgaba un beneficio el cual, intempestivamente y sin justificación, les fue vedado. 2.- Que el beneficio tácito consistía en que, desde el año 2021, se compensaba a estos trabajadores con un día de descanso adicional cuando sus respectivos días libres coincidían con un feriado irrenunciable: “Este beneficio, en términos simples, se traducía en que, si el día libre de un trabajador coincidía con un feriado decretado como irrenunciable, el empleador compensaba ese día otorgando un día libre adicional en la semana siguiente. 3. La forma en que se otorgaba este beneficio evolucionó a lo largo del tiempo: inicialmente, el empleador compensaba el día libre adicional el lunes de la semana siguiente; posteriormente, este día fue trasladado al martes, y más adelante al miércoles. Independientemente del día de la semana en que se otorgaba la compensación, el empleador reconoció y otorgó consistentemente este beneficio a los trabajadores afectados, generando la legítima expectativa de los trabajadores de su continuidad” (sic). 3.- Agrega que a mediados del año 2023 se suspendió el beneficio arbitrariamente por parte de la empresa. 4.- Que en febrero y julio de 2024 se denunció ante la Dirección del Trabajo estos hechos, cursándose multas a la empresa. No obstante, el beneficio continuó sin otorgarse. Solicita, en definitiva, se acoja la demanda y se declare, en favor de los catorce trabajadores afectados, “(…) la existencia de un derecho adquirido en torno a la compensación de los días feriados irrenunciables como consecuencia de una cláusula tácita del contrato de trabajo, según la cual los días de descanso que coincidieran con un feriado irrenunciable serán compensados con un día libre adicional en la semana siguiente, absteniéndose de introducir modificaciones a los contratos de trabajo, debiendo respetar los be
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa R.I.T. O-835-2024, R.U.C. 24-4-0628427-8, en procedimiento ordinario, SINDICATO DE EMPRESA JUMBO PUERTO MONTT, organización sindical representada por Evelyn Edith Álvarez Contreras, Patricia del Carmen Cruces Canales y Ricardo Andrés Veli Tecas, presidente, tesorera y secretario, respectivamente, todos domiciliados, para estos efectos, en calle Antonio Varas N°55, oficina 408, Edificio Capital, comuna de Puerto Montt, en esta ciudad; el que deduce demanda en contra de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Cristóbal Carreño Haro, ambos domiciliados en Avda. Ejército N°470, comuna de Puerto Montt, en esta ciudad. SEGUNDO: Que el actor funda su demanda en los siguientes hechos: 1.- Que en representación de catorce trabajadores que individualiza, reclama se reconozca una cláusula tácita por la cual a estos trabajadores se les otorgaba un beneficio el cual, intempestivamente y sin justificación, les fue vedado. 2.- Que el beneficio tácito consistía en que, desde el año 2021, se compensaba a estos trabajadores con un día de descanso adicional cuando sus respectivos días libres coincidían con un feriado irrenunciable: “Este beneficio, en términos simples, se traducía en que, si el día libre de un trabajador coincidía con un feriado decretado como irrenunciable, el empleador compensaba ese día otorgando un día libre adicional en la semana siguiente. 3. La forma en que se otorgaba este beneficio evolucionó a lo largo del tiempo: inicialmente, el empleador compensaba el día libre adicional el lunes de la semana siguiente; posteriormente, este día fue trasladado al martes, y más adelante al miércoles. Independientemente del día de la semana en que se otorgaba la compensación, el empleador reconoció y otorgó consistentemente este beneficio a los trabajadores afectados, generando la legítima expectativa de los trabajadores de su continuidad” (sic). 3.- Agrega que a mediados del año 2023 se suspendió el beneficio arbitrariamente por parte de la empresa. 4.- Que en febrero y julio de 2024 se denunció ante la Dirección del Trabajo estos hechos, cursándose multas a la empresa. No obstante, el beneficio continuó sin otorgarse. Solicita, en definitiva, se acoja la demanda y se declare, en favor de los catorce trabajadores afectados, “(…) la existencia de un derecho adquirido en torno a la compensación de los días feriados irrenunciables como consecuencia de una cláusula tácita del contrato de trabajo, según la cual los días de descanso que coincidieran con un feriado irrenunciable serán compensados con un día libre adicional en la semana siguiente, absteniéndose de introducir modificaciones a los contratos de trabajo, debiendo respetar los beneficios tácitamente otorgados y cumplir irrestrictamente el contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores” (sic); todo con expresa condena en costas. TERCERO: Que, dentro de plazo legal, la demand
Fallo
por estas situaciones, no es menos cierto que ello se funda en la información entregada por el propio sindicato durante la fiscalización, sin contraste con otros antecedentes; y porque se trata sólo de cinco trabajadores del universo de catorce que demandan (Fiscalización N°44, a folio 28, páginas 10 a 12); y porque la segunda fiscalización corresponde al año 2024, esto es, una época fuera del período a analizar, respecto del feriado del 01 de mayo únicamente (Fiscalización N°1108, a folio 29, páginas 10 a 12). DECIMOQUINTO: Que, en este contexto, entonces, debe descartarse la existencia de la cláusula tácita que se reclama, ya que no se vislumbra la reiteración de una determinada práctica en el tiempo que permita entender el otorgamiento o modificación del contrato de trabajo en la línea que pretende el actor, sin perjuicio de que el número de feriados irrenunciables es acotado y operan una vez al año cada uno (la reiteración debe, por tanto, repetirse año a año dentro de cierto lapso de tiempo, cuestión que aquí no ocurre); ni tampoco se denota un comportamiento de las partes que permita entender o presumir, inequívocamente, que tenían conocimiento cabal de la modificación del contrato que estaban supuestamente produciendo (no se aprecia voluntad del patrono en cuanto a otorgar el beneficio ni de los trabajadores en cuanto a recibirlo del modo señalado en la demanda). En consecuencia, la demanda no podrá prosperar. DECIMOSEXTO: Que la demás prueba rendida, incluida la fi
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Puerto Montt, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa R.I.T. O-835-2024, R.U.C. 24-4-0628427-8, en procedimiento ordinario, SINDICATO DE EMPRESA JUMBO PUERTO MONTT, organización sindical representada por Evelyn Edith Álvarez Contreras, Patricia del Carmen Cruces Canales y Ricardo Andrés Veli Tecas, presidente, tesorera y secretario, r
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