Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

BOZO/INVERSIONES ARROYO SPA

Rol

M-208-2026

Fecha

28 de mayo de 2026

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda esta causal invocada se enmarcan en un grave incumplimiento por parte del empleador, consistente en: “hecho concreto que ustedes no han cumplido con el pago de las cotizaciones previsionales al fondo de pensiones, las que se encontrarían impagas desde agosto de 2024 a mayo de 2025, y respecto del sistema de salud en los periodos de marzo abril y mayo de 2025, de la prestación de los servicios realizado estrictamente bajo vínculo de subordinación y dependencia. Al grave incumplimiento de orden previsional ya señalado, quisiera agregar los graves incumplimientos en cuanto a las obligaciones de orden laboral y otros referidas a la higiene y seguridad en el trabajo: - No pago de remuneración conforme al ingreso mínimo mensual legal en los términos que lo indica el artículo 44 del Código del Trabajo. - No entregar comprobante de pago de remuneraciones conforme lo dispone el artículo 54 del Código del Trabajo. - No cumplir con la distribución de la jornada laboral que se estableció en el contrato de trabajo. - Exceder la jornada ordinaria diaria de trabajo más allá de las horas establecidas en el contrato de trabajo. - No otorgar feriado legal básico que establece el artículo 67 del Código del Trabajo. - No pago de gratificación legal conforme lo dispone el artículo 47 del Código del Trabajo. - No mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en el trabajo. - No pago íntegro de las cotizaciones previsionales al fondo de pensiones y al sistema de salud en atención a la remuneración mensual efectivamente percibida durante toda la duración de la relación laboral” Refiere antecedentes de derecho y concluye solicitando tener por presentada demanda en contra de su exempleador, Inversiones Arroyo SpA., representada por doña Francine Jacqueline Arroyo Valenzuela, y condenar a la demanda a las siguientes prestaciones: 1. Que se declare que la relación laboral en

Fundamentos

considerando las necesidades del servicio y puede acumularse por acuerdo de las partes, según de regula en el artículo 71 del Código del Trabajo. En el caso de autos, no se probó que el actor haya hecho la solicitud de feriado legal y la negativa del empleador, sin perjuicio de ello, a la época del autodespido no había transcurrido el año para hacer uso del feriado legal que le correspondía y teniendo en consideración que también puede acumularse, ante la falta de solicitud del trabajador no se vislumbra un incumplimiento grave que autorice el despido indirecto. vi.- No pago de gratificación legal conforme lo dispone el artículo 47 del Código del Trabajo. La gratificación legal es un beneficio obligatorio para empresas con fines de lucro que llevan libros de contabilidad y generan ganancias. Se paga de dos formas principales: mensualmente, artículo 50 del Código del Trabajo, calculando el 25% de los ingresos imponibles, o anualmente, artículo 47, repartiendo el 30% de las utilidades, debiendo estarse a la forma de pago que pactó en el contrato de trabajo y si nada se dijo, se debe aplicar la regla general del artículo 47 referido. En la cláusula sexta del contrato de trabajo, las partes pactaron que el pago de la gratificación legal sería en la forma que lo regula el artículo 50 del Código del Trabajo, registrándose en las liquidaciones de remuneraciones incorporadas por el actor el pago de la gratificación, por lo que en esta parte resulta improcedente que se acuse incumplimiento del pago de la gratificación legal conforme al artículo 47 del Código del Trabajo. viii.- No mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que están presentes en el trabajo. En esta parte la carta es genérica, no describe el tipo de peligro al que estaba expuesto el actor, por su parte en la demanda, nada se explicita, se limitan a reproducir la carta remitida al empleador, por lo que se carecen de antecedentes fácticos que permitan al tribunal saber que debe ponderarse y al exempleador saber de qué debe defenderse; sin perjuicio de lo referido, ningún medio de prueba de la parte demandante da cuenta de falencias o incumplimientos en esta materia. Octavo: La doctrina y la jurisprudencia han referido que para que proceda la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, no vale cualquier incumplimiento, sino que debe ser grave, esto es de tal magnitud que provoque el quiebre de la relación laboral, con el empleador y/o el resto de los trabajadores, y consecuentemente haga imposible la continuidad laboral. En la realidad de los hechos analizados, los presupuestos para que prosperara el despido indirecto, no son de la magnitud que exige el legislador o fueron acreditados, y el empleador probó que cumplió con sus obligaciones, en especial el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, el pago de la gratificación legal, el pago de la remuneración y el c

Fallo

por lo expuesto que se concluye que no existe el incumplimiento que se denuncia. iii.- No entregar comprobante de pago de remuneraciones conforme lo dispone el artículo 54 del Código del Trabajo. En cuanto al incumplimiento de no entregar los comprobantes de remuneraciones, resulta ser demasiado amplio, sin especificar periodos o meses, lo que resulta incomprensible al tenor de la prueba incorporada por la misma parte, al acompañar las liquidaciones de remuneraciones correspondiente al periodo agosto a diciembre de 2025. Al tenor de la prueba analizada, solo estarían pendiente de entregar las liquidaciones de remuneraciones de los meses agosto de 2024 a julio de 2025, esto es del primer año de relación laboral. Tal hecho, para determinar si es grave o no, debe relacionarse con el relato de los incumplimiento, con las prestaciones que cobran y con la información que entregan las liquidaciones de remuneraciones; se denuncia una diferencia de pago en las remuneraciones desde el mes de agosto a diciembre de 2025 por la suma de $62.372, y que dicen relación con las liquidaciones que la misma parte incorporó, por consiguiente la no entrega de los comprobantes en el periodo comprendido entre los meses agosto de 2024 a julio de 2025, no le ha significado ningún menoscabo, toda vez que no ha denunciado ningún otro incumplimiento relacionado con dicho periodo, atendido lo cual la no entrega de los comprobantes de remuneraciones del periodo acreditado no constituye un hecho que amer

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Causa Ruc 26-4-0776963-4 Rit M-208-2026 Materia Auto despido Cobro de prestaciones Procedimiento Aplicación general Demandante Benjamín Ignacio Bozo Norambuena C.I. 21.231.723-3 Abogados Gisela Maritza Medina Medina Susana Gabriela Mayorga Alarcón C.I. 12.743.566-9 C.I. 12.717.171-8 Demandado Inversiones Arroyo Spa Rut 77.746.513-9 Abogados Rodrigo Fernando Flores Ortiz C.I.

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