CÁRCAMO/JUMBO SUPERMERCARDOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
O-651-2024
Fecha
27 de mayo de 2026
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- Que prestó servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, entre el 20 de abril de 2010 y el 27 de agosto de 2024, como pastelero, percibiendo una remuneración mensual de $1.086.105.-, no obstante lo cual se le calculó por un monto menor al momento del despido ($961.105.-). 2.- Que en cuanto al despido, éste se fundó en la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, la que controvierte por ser genérica, no entregando detalles precisos respecto del motivo de la desvinculación, lo que hace improcedente la desvinculación. 4.- Que firmó finiquito ante ministro de fe, donde hizo reserva de derechos. Finalmente, previas citas legales, solicita al Tribunal acoja la demanda, declare improcedente el despido y condene a la demandada al pago de: 1) la diferencia respecto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, sobre la base de una remuneración de $1.086.105.-, 2) el incremento legal del artículo 168, letra a) del Código del Trabajo, y 3) la restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía; todo con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que, dentro de plazo legal, la demandada contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, en virtud de los siguientes hechos: 1.- Que reconoce la relación laboral. 2.- Que la remuneración del actor ascendía a $927.628.-. 3.- Que en cuanto al despido, éste se basa en los resultados económicos obtenidos en el local donde el actor prestaba funciones, dado que los ingresos se contraponen en menor medida a los gastos de la operación, obteniendo un resultado menor al planificado y esperado, además de las nuevas formas de comercio y la crisis económica nacional e internacional, razón por la cual es aquél justificado y no corresponde pagar incremento legal. 4.- Que sobre la restitución del aporte patronal al seguro de cesantía, indica que es una facultad legal, la que se ejerció lícitamente. Así, solicita el rechazo de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa R.I.T. O-651-2024, R.U.C. 24-4-0607352-8, en procedimiento ordinario, MIGUEL ÁNGEL CÁRCAMO CÁRCAMO, trabajador, domiciliado, para estos efectos, en calle Antonio Varas N°55, oficina 408, comuna de Puerto Montt, en esta ciudad; quien deduce demanda en contra de JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por Cristóbal Carreño Haro, ambos domiciliados en Avda. Ejército N°470, comuna de Puerto Montt, en esta ciudad. SEGUNDO: Que el actor funda su demanda en los siguientes hechos: 1.- Que prestó servicios para la demandada, bajo vínculo de subordinación y dependencia, entre el 20 de abril de 2010 y el 27 de agosto de 2024, como pastelero, percibiendo una remuneración mensual de $1.086.105.-, no obstante lo cual se le calculó por un monto menor al momento del despido ($961.105.-). 2.- Que en cuanto al despido, éste se fundó en la causal del artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, la que controvierte por ser genérica, no entregando detalles precisos respecto del motivo de la desvinculación, lo que hace improcedente la desvinculación. 4.- Que firmó finiquito ante ministro de fe, donde hizo reserva de derechos. Finalmente, previas citas legales, solicita al Tribunal acoja la demanda, declare improcedente el despido y condene a la demandada al pago de: 1) la diferencia respecto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, sobre la base de una remuneración de $1.086.105.-, 2) el incremento legal del artículo 168, letra a) del Código del Trabajo, y 3) la restitución del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía; todo con reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que, dentro de plazo legal, la demandada contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma, en virtud de los siguientes hechos: 1.- Que reconoce la relación laboral. 2.- Que la remuneración del actor ascendía a $927.628.-. 3.- Que en cuanto al despido, éste se basa en los resultados económicos obtenidos en el local donde el actor prestaba funciones, dado que los ingresos se contraponen en menor medida a los gastos de la operación, obteniendo un resultado menor al planificado y esperado, además de las nuevas formas de comercio y la crisis económica nacional e internacional, razón por la cual es aquél justificado y no corresponde pagar incremento legal. 4.- Que sobre la restitución del aporte patronal al seguro de cesantía, indica que es una facultad legal, la que se ejerció lícitamente. Así, solicita el rechazo de la demanda, con costas. CUARTO: Que en la audiencia preparatoria, el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó. QUINTO: Que en esta misma audiencia, se fijaron los siguientes hechos pacíficos: 1.- Que don Miguel Ángel Cárcamo Cárcamo, se desempeñó en virtud del contrato de trabajo para la demandada Jumbo Supermercado Adminis
Fallo
se declarará en lo resolutivo de este fallo DUODÉCIMO: Que en cuanto a la procedencia del descuento del aporte patronal al seguro de cesantía, el actor lo pide como consecuencia de la declaración de injustificado respecto del despido. Pues bien, a mi juicio, la declaración de injustificado respecto del despido en base a las necesidades de la empresa no afecta al descuento del artículo 13 de la Ley 19.728. En efecto, conforme al artículo 169 letra a) del Código del Trabajo, la causal de necesidades de la empresa constituye una oferta irrevocable del pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio al trabajador, las cuales, además, deberá pagar en un solo acto (salvo acuerdo en contrario con éste). En consecuencia, toda vez que el patrono invoca la causal en comento, está obligándose a pagar tales indemnizaciones en su totalidad y de una sola vez al trabajador. Por otra parte, la misma norma, en su letra b), prescribe que si el trabajador estima improcedente la causal de necesidades de la empresa, puede recurrir al tribunal competente para que éste así lo declare y condene a la ex empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, aumentada esta última en un 30%. Agrega, además, que si la acción es rechazada, tal incremento no procederá. Se concluye, entonces, que el Código del Trabajo no establece más sanción para la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa que el incremento del 30%
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Puerto Montt, veintisiete de mayo de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece en causa R.I.T. O-651-2024, R.U.C. 24-4-0607352-8, en procedimiento ordinario, MIGUEL ÁNGEL CÁRCAMO CÁRCAMO, trabajador, domiciliado, para estos efectos, en calle Antonio Varas N°55, oficina 408, comuna de Puerto Montt, en esta ciudad; quien deduce demanda en contra de JUMBO SUPERMERCADOS A
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