2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

PROSEGUR CHILE S.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE.

Rol

I-851-2025

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparecen don Diego Alejandro Gálvez Jemeniao, abogado, cédula nacional de identidad número 16.660.064-2, y don Gonzalo Elías Páez Castro, abogado, cédula nacional de identidad número 16.936.029-4, en representación de PROSEGUR CHILE S.A., RUT 96.514.060-3, todos con domicilio en José Miguel de la Barra N°536, oficina 601, Santiago; quienes interponen reclamación judicial de multa conforme a los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, en procedimiento ordinario, en contra de don Alejandro Antonio Ulloa Barraza, chileno, casado, empleado público, cédula nacional de identidad número 15.468.588-K, en su calidad de Inspector Jefe de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, ambos con domicilio en San Antonio N°427, 6° piso, Santiago; impugnando la Resolución de Multa N°1009/25/29, de fecha 22 de julio de 2025, que impuso a la reclamante una sanción por 26,73 IMM, solicitando que se deje sin efecto o, en subsidio, se rebaje al mínimo legal. Expone que la infracción sancionada corresponde a “no exhibir toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización”, fundada en los artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967, artículo 8 de la Ley 18.018 y DS N°51 de 1982. Al respecto, reprocha que la resolución administrativa aplica el monto máximo del rango sin expresar en el propio acto los criterios o razones específicas que justifiquen tal quantum. En cuanto a los fundamentos, relata que la magistratura debe ejercer un control jurisdiccional sustantivo sobre los actos sancionatorios de la Dirección del Trabajo (legalidad, razonabilidad y proporcionalidad), alegando en ese sentido falta de motivación del acto administrativo en los términos de la Ley 19.880. En ese sentido, sostiene que el acto debe “bastarse a sí mismo” y permitir conocer de su sola lectura los hechos específicos, la calificación de gravedad y la justificación del monto impuesto, pues lo contrario afecta el derecho de defen

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: De la efectividad de la infracción constatada. En primer término, conviene recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del DFL N°2 de 1967, los hechos constatados por los funcionarios de la Dirección del Trabajo en el ejercicio de sus funciones gozan de presunción legal de veracidad, correspondiendo a quien los controvierte acreditar lo contrario, en concordancia con la regla general de carga probatoria prevista en el artículo 1698 del Código Civil. Pues bien, en la especie, la reclamante no desconoció el presupuesto fáctico que motivó la sanción administrativa, esto es, el incumplimiento del requerimiento de exhibición documental efectuado por la autoridad fiscalizadora, circunscribiendo su impugnación a la cuantía de la multa aplicada y a la supuesta falta de fundamentación respecto del rango utilizado. Aquello aparece no solo del tenor del reclamo, sino que fue reiterado expresamente por la parte reclamante al formular sus observaciones a la prueba, oportunidad en que reconoció la efectividad del supuesto fáctico sancionado. Así las cosas, no existiendo controversia real acerca de la materialidad de la infracción constatada, consistente en no exhibir íntegramente la documentación exigida para efectuar las labores de fiscalización, la pretensión principal destinada a dejar sin efecto la multa deberá ser desestimada. SÉPTIMO: De la fundamentación y proporcionalidad de la cuantía aplicada. Establecida la efectividad de la infracción, corresponde analizar si la cuantía de la multa aplicada se encuentra suficientemente fundada y resulta proporcional al hecho sancionado. En este punto, la reclamante sostiene que la Resolución de Multa N°1009/25/29 no explicita en su propio texto las razones por las que se aplicó la sanción en el tramo máximo, afirmando que el acto administrativo no se basta a sí mismo y que la autoridad recurrió a criterios o antecedentes internos para justificar la graduación del monto. Pues bien, de la resolución reclamada aparece que la infracción sancionada fue correctamente individualizada, indicándose el hecho constatado, la documentación no exhibida, el trabajador involucrado, las normas infringidas y el monto aplicado. A su turno, del informe de exposición acompañado por la reclamada se desprende que la fiscalización comprendió diversas comisiones acumuladas o subsumidas y que la empresa registraba un número relevante de actuaciones administrativas en el sistema informático, consignándose 34 fiscalizaciones, 11 reclamos y 30 multas durante el año 2025. Asimismo, en dicho informe se dejó asentado que la falta de exhibición del registro de asistencia de febrero y marzo de 2025 respecto del trabajador Eduardo Alfonzo Pino Parra impidió la labor fiscalizadora, pese a haberse verificado que el trabajador prestó servicios durante dicho período conforme a las liquidaciones de sueldo presentadas. Con todo, aun cuando dichos antecedentes permiten descartar una ausencia absoluta de fundamentación

Fallo

se declara: I. Que se acoge parcialmente el reclamo interpuesto por PROSEGUR CHILE S.A. en contra de la Resolución de Multa N°1009/25/29, de fecha 22 de julio de 2025, emitida por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, solo en cuanto se rebaja prudencialmente en un 50% el monto de la multa aplicada. II. Que en lo demás se mantiene íntegramente la resolución administrativa reclamada. III. Que cada parte soportará sus propias costas. Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha. RIT I-851-2025 RUC 25- 4-0716093-5 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparecen don Diego Alejandro Gálvez Jemeniao, abogado, cédula nacional de identidad número 16.660.064-2, y don Gonzalo Elías Páez Castro, abogado, cédula nacional de identidad número 16.936.029-4, en representación de PROSEGUR CHILE S.A., RUT 96.514.060-3, todos con domicilio en José Miguel

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