Juzgado de Letras de Lautaro

CANDIA/HIPERMERCADOS TOTTUS SA

Rol

M-21-2026

Fecha

26 de mayo de 2026

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos consignados en el aviso no serían específicos, sustanciales o graves, conceptuando términos poco precisos como “proceso de reestructuración administrativa y financiera”, “racionalizar costos y dotación de personal”, tampoco alude a alguna situación de crisis económica, dificultad financiera, reestructuración interna o alguna circunstancia objetiva que permita comprender las razones que habrían motivado el despido, lo que justifica que el despido sea declarado improcedente. Añade la improcedencia de descuento en la indemnización por años de servicio respecto del aporte del empleador al fondo de cesantía atendido lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.728. Pide, en consecuencia, acoger la demanda y declarar que su despido fue improcedente y ordenar el pago de las prestaciones siguientes 1. Recargo legal del 30% sobre el monto de la indemnización por años de servicio, por la suma de $1.655.276. 2. Devolución descuento indebido del aporte del empleador a AFC, por la suma de $1.188.055. 3. Lo anterior con intereses, reajustes y costas, de conformidad a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo correspondientes. SEGUNDO: Que, atendido lo expuesto en la demanda y documental adjunta, el tribunal por resolución de fecha 10 abril de 2026, acogió la demanda ordenando el pago de las prestaciones solicitadas, la cual fue reclamada por la demandada, citando a audiencia concentrada, a la cual comparecieron ambas partes. TERCERO: Que, en la audiencia referida la parte demandada evacuando el traslado conferido, contestó la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes. No controvierte la existencia de la relación laboral, el inicio de la misma, el servicio desempeñado y la base de cálculo el despido. En cuanto a los hechos que justificarían la causal invocada, señala que se ratifican lo consignado en la carta de despido, la que considera suficiente, procedente y justificada bastando los antecedentes de hecho y de derecho invocadas, el que alude

Fundamentos

considerandos precedentes. Que, conforme al artículo 454 N°1 inciso 2° del Código del Trabajo: “En los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.” Es decir, no puede la parte demandada introducir en juicio nuevos hechos que no fueron mencionados en la carta de despido. Así, en la carta de despido se consignan las siguientes razones de la desvinculación, a saber: “Los hechos en que se funda el despido son: el reinicio de un proceso de reestructuración administrativa, y financiera tanto general como especifica en el área que usted se desempeña. Estos antecedentes expuestos han originado la necesidad de racionalizar costos y dotación del personal de la empresa, definiendo una nueva estructura y dotación que permita enfrentar y alcanzar las metas y exigencias necesarias para cumplir con los objetivos de nuestro negocio comercial, por ello es necesario prescindir de sus servicios a contar de la fecha antes indicada." “Esta situación no nos permite mantener su puesto de trabajo, toda vez que se ha debido efectuar una reestructuración de los servicios prestados a la Empresa, de acuerdo a los requerimientos de resultados y funcionalidad necesarios para el área”. Que, en la copia de carta de aviso de despido de fecha 6 de enero de 2026, rendida como documental por ambas partes, se da cuenta que se pone término a la relación laboral por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Que, conforme al fundamento de la carta las razones esgrimidas por la empresa no se consideran como causales suficientes para justificar una desvinculación de 4 años y medio aproximadamente, así lo confirma la jurisprudencia la cual es concordante en considerar que las necesidades de la empresa no pueden ser económicas o de gestión y deben ser insuperables a corto plazo. Lo anterior refrendado por nuestra Exma. Corte Suprema, en sentencia ROL N°87.286-2021, de 17 de enero de 2023, en la cual señala: “se debe concluir que la causal de despido reglada en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo exige la concurrencia de aspectos técnicos o económicos, y al ser objetiva, no puede fundarse en la simple voluntad del empleador, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias financieras adversas, como bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado (..),por lo que no basta la simple decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, puesto que se requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla”. Por lo anterior, es posible concluir que el está

Fallo

por tanto el argumento no es válido ni se ajusta a la realidad y trasgrede el principio de estabilidad del trabajo en nuestra legislación laboral. Así ocurre con el cúmulo de despidos a los que hace referencia en la documental adjunta por la demandada desde, la entrega y cierre de locales, que obedecen más bien a una decisión relativa a una estrategia de negocios de la empresa para reducir costos, más no de una imperiosa necesidad que se haya debido a una crisis general que haya puesto en peligro la sobrevivencia de la empresa. OCTAVO: Que, en este caso, la demandada alegó en juicio hechos y circunstancias no señaladas en la carta de aviso de despido, en cuanto a la copia de las cartas de despido de ex trabajadores de la demandada, por los tramos comprendidos, esto es todos anteriores al mes de febrero de 2025, no pueden ser tomado como un hecho concreto que justifica la decisión del empleador en el escenario que atañe al trabajador de autos, esto es el despido que se concretó el día 06 de enero del 2026, esto último establecido como un hechos no controvertido, importando en conclusión que la carta no se basta asimisma, ya que no explica por qué el puesto de trabajo específico que ocupaba el trabajador desvinculado se hace forzosamente innecesario o imposible de mantener por el empleador. Asimismo, se hará efectivo el apercibimiento del articulo 454 N° 3 del Código del Trabajo, solicitado por la demandante, habida cuenta de la inasistencia del representante legal de la empr

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Juzgado de Letras Lautaro Lautaro, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en este procedimiento, RIT M-21-2026 del Ingreso del Juzgado de Letras y Familia de Lautaro, Procedimiento Monitorio por despido improcedente y pago de prestaciones, compareció don SEBASTIÁN OSVALDO CANDIA MATAMALA, C.I. N° 19.126.675-7, cesante, con domicilio en calle Manuel

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