GUTIÉRREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOME
Rol
O-28-2024
Fecha
23 de mayo de 2026
Materia
Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho en que aquella se funda, salvo los expresamente reconocidos. Como fundamento general de su defensa, sostiene que el Decreto Alcaldicio N° 2293, de 18 de noviembre de 1996, invocado por los actores, se encontraría derogado por el Decreto Alcaldicio N° 8296, de 4 de noviembre de 2015, que lo dejó sin efecto, y además por el Decreto Alcaldicio N° 9269, de 15 de noviembre de 2022, que derogó asimismo los Decretos Alcaldicios N° 984, de 17 de mayo de 1996, y N° 999, de 24 de mayo de 1996, de modo que, por ese solo hecho, la demanda debería ser rechazada. Aduce luego que los demandantes no cumplen los requisitos establecidos en dicho decreto, señalando que éste fue dictado para mejorar las remuneraciones de un determinado grupo de funcionarios de la época que cumplían requisitos habilitantes específicos y cuyos nombres, según afirma, aparecían consignados en el propio texto, por lo que no correspondería extender sus beneficios a quienes no se encontraren expresamente mencionados. Agrega que todos los demandantes se rigen por el Código del Trabajo, salvo en materias de permisos y licencias médicas, de manera que la procedencia de las prestaciones reclamadas debe examinarse a la luz de sus respectivos contratos de trabajo, no encontrándose contemplada la asignación de perfeccionamiento en ninguno de ellos. Sostiene también que el N° 2 del artículo 12 de la Ley N° 19.280 exigía el carácter profesional del funcionario, esto es, poseer título profesional universitario o de una carrera de a lo menos ocho semestres, requisito que, a su juicio, ninguno de los demandantes cumpliría, por tratarse de títulos técnicos de menor duración, lo que bastaría para rechazar la demanda. Añade que tampoco se cumplirían las exigencias previstas en el reglamento del Decreto Alcaldicio N° 2293, desde que los cursos, programas o actividades de perfeccionamiento debían ser afines a la función desempeñada, debidamente calificados por el Director del Departamento
Fundamentos
considerando que el art. 100 de la Constitución impide a las Tesorerías del Estado (incluidas las municipales) autorizar pagos “sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto”. De esta forma, la falta del presupuesto formal en orden a formular el respectivo requerimiento en la forma contemplada en el respectivo reglamento obsta a estimar que el municipio incurrió en una omisión o incumplimiento culpable a alguna obligación susceptible de habilitar su cumplimiento forzado a través de una acción de cobro de prestaciones. UNDÉCIMO: Que, en segundo lugar, cabe referir que la parte demandante no logró acreditar el cumplimiento de los presupuestos materiales específicos para la procedencia de la asignación de perfeccionamiento sub-lite. En efecto, únicamente acompañó, como prueba documental propia, certificados de título de cada uno de los demandantes y liquidaciones de sueldo de los meses de marzo, abril y mayo de 2025. Sin embargo, tales certificados solo dan cuenta, en lo sustancial, de la obtención del respectivo título profesional o técnico y de la fecha de su otorgamiento, pero no consignan la cantidad de horas cursadas para obtenerlos, ni la duración específica de los respectivos programas de estudio. Del mismo modo, no se incorporó por la demandante ningún otro antecedente complementario, como certificados de estudios, concentraciones curriculares, mallas académicas u otros documentos de naturaleza análoga, que permitieran establecer ese extremo. Lo anterior no se ve alterado por la exhibición de las carpetas funcionarias. En efecto, de su revisión tampoco aparecen antecedentes que den cuenta de la duración específica de las carreras cursadas por los actores. Antes bien, lo que allí consta, en lo pertinente, son nuevamente certificados de título, contratos, modificaciones contractuales, decretos alcaldicios, resoluciones sobre cargas familiares y otros documentos de administración de personal, pero no certificados de estudios ni antecedentes idóneos que permitan establecer, con precisión, cuántas horas comprendieron las respectivas carreras conducentes a los títulos invocados por los demandantes. Tampoco la respuesta de oficio remitida por el Ministerio de Educación altera dicha conclusión. En efecto, si bien de ella puede desprenderse que algunos de los actores cuentan con títulos profesionales e incluso con estudios de postgrado, no aporta información alguna acerca de la duración específica de tales programas, ni de la cantidad de horas de los cursos, diplomados o demás actividades de perfeccionamiento que se invocan como fundamento de la pretensión. Así, tampoco ese antecedente suple la falta de prueba relativa a la carga horaria de los estudios o actividades que, de acuerdo con el propio Decreto Alcaldicio N° 2.293 y su reglamento complementario, debía ser acreditada para efectos del reconocimiento del beneficio. En tales condicion
Fallo
fallo esgrimido por la recurrente, proveniente de esta Corte y cuyos fundamentos se han reproducido en pronunciamientos más recientes, como son los correspondientes a las causas rol N° 40.927-2021 y 2.919-23, lo cierto es que en la especie, tales razonamientos no permiten otorgar la prestación que se reclama debido que la demanda, en su acápite relativo a la semana corrida, no cumple con lo dispuesto en el artículo 446 del Código del Trabajo, en cuanto a incluir una exposición clara y circunstanciada de los hechos en que se funda, pues si bien solicita un monto preciso y determinado, que desglosa mes a mes, no desarrolla en forma alguna la operación que permite arribar a tal monto, omitiendo cualquier mención a la remuneración variable que debía considerarse en cada período, así como a la cantidad de días de descanso a compensar (…).” (SCS, 23-4-2024, rol 47.588-23). DÉCIMO TERCERO: Que, en cuarto lugar, cabe referir que los conflictos asociados al cobro distintas asignaciones contempladas en el Decreto Alcaldicio 2293 de 1996 tienen su origen en la jurisprudencia administrativa de Contraloría General de la República que estimó improcedente el establecimiento de este tipo de asignaciones por parte de las administraciones públicas. Esto ha incidido en que la administración activa haya procedido a la revocación y/o derogación en términos generales de los Decretos Alcaldicios, manteniéndose vigentes tales estipendios únicamente respecto de quienes habrían adquirido válidamente
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Tomé, veintitrés de mayo de dos mil veintiséis VISTO, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1 de causa RIT O 28-2024 de este Juzgado de Letras de Tomé, comparece don Andrés Franchi Muñoz, abogado, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 215, oficina N° 607, comuna de Concepción, en representación de: 1).- Miriam del Carmen Villouta Ormeño; 2).- Grace Alejandra Arias Cuadra; 3).- Juana Andr
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