ESPÍNDOLA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD SAN VICENTE T.T.
Rol
O-16-2025
Fecha
23 de mayo de 2026
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos priman sobre las formas. No es necesario entrar a analizar y pesar el grado de intencionalidad o de responsabilidad de cada una de las partes. Lo que interesa es determinar lo que ocurre en el terreno de los hechos, lo que podrá ser probado en la forma y por los medios que se disponga en cada caso. Pero demostrados los hechos, ellos no pueden ser contrarrestados o neutralizados por documentos o formalidades”. Sostuvo la Excma. Corte Suprema, en la sentencia rol 16.346-2016, refiere: “Que en síntesis, si se trata de una persona natural no sujeta a régimen propio, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma prevista en su preceptiva singular, o porque tampoco lo hizo en las condiciones allí establecidas, planta, contrata, suplente, que es exactamente lo acontecido en autos, inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia el vigor del Código del Trabajo o del Código Civil, desde que el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, permite contratar a honorarios, en general, bajo las normas establecidas para el arrendamiento de servicios personales reglamentado en el Código Civil; pero que ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes y corresponde subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relacionesprestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla común en el campo de las relaciones personales, sino porque es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de Juricidad, recogido en el artículo 6º y 7º de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado democrático de Derecho”. Así las cosas, conforme al principio de prim
Fundamentos
considerando: PRIMERO. Demanda de declaración de relación laboral, en subsidio, demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Que, el 04 de marzo de 2025, Marcelo Alejandro Espíndola Medel, operario, cédula de identidad N°20.535.336-4, domiciliada en Camino principal Zúñiga sin número, comuna de San Vicente de Tagua Tagua, interpone demanda por declaración de relación laboral en contra de su ex empleadora, Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, persona jurídica de derecho público, rol único tributario número 69.081.000-K, representada legalmente por su alcalde, don Guido Hernán Carreño Reyes, cédula de identidad N°16.522.749-2, alcalde de la comuna de San Vicente de Tagua Tagua, ambos domiciliados en Arturo Prat N°821, San Vicente de Tagua Tagua, sexta región del Libertador General Bernardo O’Higgins, a fin de que declare la existencia entre las partes de una relación laboral bajo régimen de subordinación y dependencia, sujeta a la regulación del Código del Trabajo, entre 1 de octubre del año 2023 hasta el día 31 de diciembre del año 2024, con expresa condenación en costas. Sostuvo desde el uno octubre del año 2023, comenzó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia a la Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, con la cual celebró el contrato, para desempeñarse en auxiliar de taller de la Dirección de Obras, realizando distintos tipos de trabajos propios de la Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, como soldador, gasfíter electricista, construcción, armado de escenarios entrega de sillas, toldos, arreglo de calles, en emergencias se tenía que quedar en el lugar de trabajo para entrega de sacos de arenas, en caso de inundación, secados de casas, limpiarlas, en incendios, también, indica se tenía que concurrir. Precisa los sábados y domingos tenía que realizar horas extras para armado de escenario. El arreglo de Cesfam cambio de techos era tarea de ellos, las garitas, también, tenía que arreglarlas. Refiere recibía una renta de $644.000 brutos, impuesto incluido. Así las cosas, indica haber suscrito en más de un año, tres contratos de trabajos, contratos de trabajo de meses y semestrales, por lo que celebró sucesivamente varios contratos de trabajo a lo largo de toda esta relación laboral, los cuales acompañará en la etapa procesal respectiva. Precisa el último de sus contratos fue celebrado el 22 julio del año 2024 hasta el 31 de diciembre del año 2024. En cuanto a la naturaleza de los servicios prestados y lugar de trabajo, explica con los acuerdos contractuales celebrados en los últimos periodos fue contratado por la Ilustre Municipalidad de San Vicente de Tagua Tagua, para realizar, las siguientes funciones: Auxiliar de taller de dirección de obras, siendo esta labor propia de la Ilustre Municipalidad en el departamento de obras de dicha entidad, realizando labores de como soldador, gasfíter electricista, construcción, armado de escenarios ent
Fallo
fallo rol N°16.346-2016, la Excma. Corte concluyó: “Que en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4º de la ley Nº 18.883, queda dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aún habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo; en otros términos, corresponde calificar como vínculos laborales, sometidos al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquellos en la medida que dichas ligazones se desarrollen fuera del marco legal fijado- para el caso- por el artículo 4 de la ley Nª18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente”. (Excma. Corte Suprema, rol 16.346-2016) Lo mismo concluyó nuestro Supremo Tribunal en la causa rol 52.921-2016, donde advirtió “Que respecto de la materia de derecho objeto del arbitrio, en la actualidad, no existen diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte (11.584 2014, 2
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San Vicente de Tagua Tagua, veintitrés de mayo de dos mil veintiséis Vistos, oídos y considerando: PRIMERO. Demanda de declaración de relación laboral, en subsidio, demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Que, el 04 de marzo de 2025, Marcelo Alejandro Espíndola Medel, operario, cédula de identidad N°20.535.336-4, domiciliada en Camino principal Zúñiga sin número
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