MUÑOZ/MAS SEGURIDAD LTDA
Rol
O-255-2025
Fecha
25 de mayo de 2026
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en esta causa comparecen como demandantes, don VÍCTOR ARTURO MUÑOZ OLIVARES, dependiente, domiciliado en Membrillar N°0392, comuna de Curicó y doña CARMEN RITA ROJAS DÍAZ, dependiente, domiciliada en Población Santa Fe, Isla Navarino N°1836, comuna de Curicó y como demandados 1) MAS SEGURIDAD LIMITADA, 2) SERVICIOS GLOBALES MAS LIMITADA, 3) MAS CAPACITACION Y SERVICIOS LIMITADA, 4) MAS ASEO LIMITADA, 5) MAS TECNOLOGÍA LIMITADA, todas personas jurídicas de su giro, las que de conformidad al art. 4 inc. 1º del C. del Trabajo son representadas por don MIGUEL ÁNGEL URZÚA MANIEU, contador y en contra de 6) don MIGUEL ÁNGEL URZÚA MANIEU, contador, todos los demandados con domicilio en Carrera N°58, Curicó y/o en Pedro de Valdivia N°728, Villa Hermano Arturo, Curicó. SEGUNDO: Que deducen demanda por despido indirecto y nulidad del despido, indicando que en el caso de don Víctor Muñoz Olivares, prestó servicios de «Supervisor en Terreno», en forma indefinida, bajo dependencia y subordinación para las demandadas, entre el 1 de noviembre de 2012 y el 16 de junio de 2025 y en el caso de doña Carmen Rojas Díaz sus servicios los prestó en forma indefinida como Administrativa Ventas Cobranzas, entre el1 de marzo de 2016 y el 16 de junio de 2025, fecha en la cual se auto despidieron. Que en cuanto a la remuneración, existía una diferencia notoria entre lo que realmente se les pagaba, con aquello que formalmente recibían; así, existía una remuneración formal, declarada por la demandada ante los organismos previsionales y en el contrato de trabajo suscrito, ascendente a un sueldo equivalente al ingreso mínimo mensual, más gratificación mensual garantizada. De este modo, y a modo de ejemplo la contraria reflejó, en el caso de don Víctor Muñoz: a) Para el período 07.2024 a 12.2024, un sueldo de $500.000 y una gratificación de $125.000, con un total de $625.000. b) Para el período 01.2025 a 05.2025, un sueldo de $510.636 y una gratificación de $127.659, co
Fundamentos
Considerando que se encuentro afiliado a AFP Habitat (11,27%) y a los porcentajes de cotizaciones que corresponden según la institución previsional respectiva (0,60% por seguro de cesantía y 7,00% de salud), en su caso el porcentaje de cotización total asciende a 18,87%. ii.- Así las cosas, la suma líquida adicional pagada ($463.623) corresponden al 81,13% de la cuantía imponible (100% menos 18,87%). iii.- De este modo, si $463.623, equivalen al 81,13%, el 100% asciende a $571.457.- (ítem «I»). e) Por último y en conclusión, la remuneración total se ha determinado adicionando el ítem «E» y el ítem «I», sumatoria que se expresa en el ítem «J» y que corresponde a $1.399.971. 1.3.3.- Por último, para los efectos del art. 73 del C. del Trabajo (feriado legal y proporcional), su última remuneración mensual corresponde al monto señalado con exclusión de la colación y movilización (ítems «C» y «D»), alcanzando una suma mensual de $1.232.707 y una suma diaria de $41.090,2. En el caso de doña Carmen Rojas, sucedía lo mismo, así: a) Para el período 07.2024 a 12.2024, un sueldo de $500.000 y una gratificación de $125.000, con un total de $625.000. b) Para el período 01.2025 a 05.2025, un sueldo de $510.636 y una gratificación de$127.659, con un total de $638.295. Tales montos no se corresponden con la realidad, pues, en el último período el demandado le pagaba una remuneración líquida mensual de $1.440.000, de manera que su remuneración, correspondiendo, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, una remuneración ascendente a $1.721.071. Mensualmente la contraria le pagaba montos que hacía constar en las liquidaciones (ítems «A», «B», «C» y «D»), pero había otro que pagaba de manera directa (ítem «H»), sin hacerlo constar en las liquidaciones, y que por ende no era declarado ni cotizado. Hace presente que en el total bruto (ítem «E») no se ha considerado la carga familiar ($42.486), debido a que dicho concepto debe ser excluido de la base de cálculo para las indemnizaciones legales. b) Para los efectos de la presente causa, a los montos no cotizados ($755.406 en mayo de 2025), se deben adicionar las cotizaciones previsionales que corresponden legalmente, dado que el art. 172 inc. 1º del C. del Trabajo dispone que la base de cálculo de las indemnizaciones está conformada por la totalidad de las sumas percibidas por el trabajador, incluidas las cotizaciones. Conforme a todo lo expuesto y como se ha indicado, es necesario adicionar las cotizaciones previsionales a los montos líquidos pagados por la contraria, lo que se efectúa del siguiente modo: i.- Considerando que se encuentro afiliada a AFP Capital (11,44%), y a los porcentajes de cotizaciones que corresponden según la institución previsional respectiva (0,60% por seguro de cesantía y 7,00% de salud), en su caso el porcentaje de cotización total asciende a 19,04%. ii.- Así las cosas, la suma líquida pagada ($755.406) corresponden al 80,96% de la cuantía imponible (100% menos 19,04
Fallo
se declara que la indemnización por años de servicio será incrementada en un 80%. En subsidio, solicita que dicha indemnización sea incrementada en un 50%. 6.- Que la demandada deberá pagarle los siguientes montos y conceptos, o las sumas mayores o menores que se determinen conforme al mérito del proceso: a) $1.399.971 por indemnización sustitutiva de aviso previo. b) $15.399.680 por indemnización por once (11) años de servicio. c) $12.319.744 por aumento del 80% de la indemnización por años de servicio. En subsidio, solicita el pago de $7.699.840, por aumento del 50% de la indemnización por años de servicio. d) $14.458.625, por feriado legal y proporcional. II.- En el caso de doña Carmen Rojas Díaz: 1.- Que trabajó bajo dependencia y subordinación de la demandada entre el 1 de marzo de 2016 y el 16 de junio de 2025. 2.- Que su última remuneración mensual asciende a las sumas que a continuación se indican, o las sumas mayores o menores que se determinen conforme al mérito del proceso: a) $1.721.071, para los efectos de los arts. 162 y 172 del C. del Trabajo. b) $1.594.311, para los efectos del art. 73 del C. del Trabajo. 3.- Que se auto despidió en forma debida o justificada el 16 de junio de 2025. 4.- Que la demandada incurrió en las causales contempladas en los Nº1 letra a) y Nº7, ambas del art. 160 del C. del Trabajo, esto es, en falta de probidad y en incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo. En subsidio, según el mérito del p
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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT: O-255-2025. RUC: 25-4-0704149-9. Curicó, veinticinco de mayo de dos mil veintiséis. VISTO Y OIDO: PRIMERO: Que en esta causa comparecen como demandantes, don VÍCTOR ARTURO MUÑOZ OLIVARES, dependiente, domiciliado en Membrillar N°0392, comuna de Curicó y doña CARMEN RITA ROJAS DÍAZ, dependiente, domiciliada en Población Santa Fe, Isla Navarino N°1836,
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