2º Juzgado de Letras de Quilpue

COMERCIALIZADORA MAQUIPAN CHILE LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA

Rol

I-42-2025

Fecha

22 de mayo de 2026

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-42-2025, se presentó doña María Jesús Rodríguez Díaz, abogada, en representación de COMERCIALIZADORA MAQUIPAN CHILE LTDA.., ambas con domicilio para estos efectos en calle Don Luis N°644, Lampa, Región Metropolitana, deduciendo reclamo en contra de doña Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim, en su calidad de jefa de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA-MARGA, ambas con domicilio para estos efectos en calle Freire N°835, Quilpué. SEGUNDO: Que, funda su reclamo señalando que con fecha 3 de septiembre de 2025, su representada fue fiscalizada por una funcionaria de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga, doña Daniela Andrea Segeur Silva, a raíz del accidente sufrido el 1 de septiembre de 2025 por el trabajador don Juan Chandía Garcés y, que como resultado de dicha fiscalización, su representada fue notificada por correo electrónico de la resolución de multa que por este acto se reclama, la cual constató los siguientes hechos: 1) No otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en días domingo, respecto del trabajador Juan Chandia Garcés, C.I. 17.944.198-5, quien laboró en forma ininterrumpida desde el 19/05/2025 al 25/05/2025, desde el 02/06/2025 al 08/06/2025, desde el 16/06/2025 al 22/06/2025, desde el 14/07/2025 al 20/07/2025, desde el 11/08/2025 al 17/08/2025. 2) No denunciar el empleador al organismo administrador ACHS en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente que afectó con fecha 01/09/2025 a las 09.10 horas, al trabajador don Juan Chandía Garcés, C.I. 17.944.198-5 que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, hecho ocurrido al interior sector panadería supermercado Jumbo Quilpué, la empresa realizó notificación el día 02/09/2025 a las 12.24 horas. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a los eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesari

Fundamentos

considerandos siguientes. UNDÉCIMO: Con relación a la primera multa, se inserta recuadro extraído de la página 42, del aludido instrumento: Respecto a la segunda multa, se adjunta recuardo con la pertinente tipificación, extraido de la página 122. DUODÉCIMO: Que, tal como se advierte de su análisis, ese instrumento — por su propia naturaleza — contiene necesariamente una apreciación abstracta de la intensidad del injusto administrativo, construida sobre la base de la conducta típica y antijurídica descrita normativamente, pero sin consideración suficiente a las particularidades concretas de ejecución de la infracción, su real extensión, modalidad de ocurrencia y efectiva afectación del bien jurídico protegido en el caso específico. Por ello, aun cuando dicho instrumento constituye un parámetro técnico relevante para orientar la actividad sancionatoria administrativa, la revisión jurisdiccional contemplada en los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo, permite un examen concreto de proporcionalidad, especialmente en aquellos casos en que las circunstancias efectivamente acreditadas en el proceso permitan advertir una discordancia entre la intensidad abstracta del injusto y la entidad real de la conducta constatada. DÉCIMO TERCERO: Que, en tal contexto, resulta relevante considerar que, no consta en autos la existencia de sanciones administrativas previas cursadas a la reclamante por infracciones de similar naturaleza, circunstancia que constituye un antecedente significativo al momento de ponderar la necesidad, intensidad y suficiencia de la respuesta sancionatoria desplegada por la Administración. En efecto, la inexistencia de antecedentes infraccionales anteriores debilita la hipótesis de encontrarse frente a una práctica empresarial persistente, sistemática o refractaria al cumplimiento normativo, apareciendo la conducta constatada más bien como un episodio singular dentro de la actividad desarrollada por la reclamante. DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, la reclamada ha sostenido que las materias fiscalizadas se insertan dentro de ámbitos especialmente sensibles de tutela laboral, respecto de los cuales existiría una política institucional orientada a desincentivar prácticas infraccionales reiteradas o habituales. Con todo, tal afirmación aparece formulada en términos predominantemente abstractos, desde que no se incorporaron antecedentes específicos que permitan apreciar, en el caso concreto, la existencia de una práctica empresarial generalizada o sistemática, ni tampoco elementos objetivos que permitan determinar la frecuencia, intensidad o extensión con que este tipo de infracciones se presenta dentro de la organización de la reclamante o en el sector económico respectivo. De esta suerte, la sola invocación genérica de una finalidad preventiva o desincentivadora no resulta suficiente, por sí misma, para justificar la mantención íntegra de una sanción pecuniaria determinada en su tramo superior o intermedio, si no se demuestra además

Fallo

por tanto, calificaba como una mediana empresa. Que, en consecuencia, el rango en qué debió oscilar la multa es aquel que va entre las 2 y las 40 UTM. Respecto de la determinación de la cuantía exacta dentro de dicho rango, cita el artículo 506 quater del Código del Trabajo. Refiere que, la resolución a que hace referencia la norma citada corresponde a la Resolución Exenta N°1.241 de 28 de septiembre de 2021 de la Dirección del Trabajo, que aprueba la tercera versión del Manual de Procedimiento de Fiscalización de dicha institución, el cual regula la determinación de la cuantía de las sanciones pecuniarias en sus páginas 39 a 45 y que, al respecto, dicho Manual establece que, para categorizar una infracción como leve, grave o gravísima, deben ponderarse los siguientes cuatro criterios: 1. Naturaleza de la infracción: si corresponde a incumplimientos materiales o meramente formales. 2. Afectación de derechos laborales: si la infracción ha sido o no sancionada en los últimos 3 años. 3. Número de trabajadores afectados: si afecta a un porcentaje relevante de los trabajadores de la empresa (superior al 20% de los trabajadores). 4. Conducta del empleador: si la empresa registra o no multas ejecutoriadas en los últimos 18 meses. Cada criterio se califica con valor 0 o 1, y la suma determina la gravedad: Leve: 0 puntos Grave: 1 a 2 puntos Gravísima: 3 a 4 puntos Que, sin embargo, la Dirección del Trabajo aplicó directamente la sanción máxima (40 UTM), propia de las infracciones

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Quilpué, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que en esta causa RIT I-42-2025, se presentó doña María Jesús Rodríguez Díaz, abogada, en representación de COMERCIALIZADORA MAQUIPAN CHILE LTDA.., ambas con domicilio para estos efectos en calle Don Luis N°644, Lampa, Región Metropolitana, deduciendo reclamo en contra de doña Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim, en su calidad de jef

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