CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/PIÑONES
Rol
I-98-2025
Fecha
22 de mayo de 2026
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y las consideraciones de derecho que expone y que se dan por reproducidos. Señala la reclamante que es una institución de educación superior, que cuenta con 28 sedes distribuidas a lo largo del país, siendo una de ellas la sede ubicada en la Serena, y que el 27 de agosto de 2025, la Sra. Patricia Rodríguez Parra de la Inspección Provincial del Trabajo de la Serena (en adelante, la “Fiscalizadora”), notificó a INACAP el inicio de una fiscalización a la Sede de la Serena, solicitando, para tales efectos, información laboral respecto de un grupo de trabajadores, y que los antecedentes requeridos fueron entregados a la Fiscalizadora en tiempo y forma por INACAP. Indica que la Fiscalizadora realizó, además, una visita de inspección en el lugar de trabajo donde prestan servicios los trabajadores involucrados en la fiscalización. Expresa que uno de los antecedentes solicitados por la Fiscalizadora fue el registro de asistencia de los docentes. INACAP procedió, en consecuencia, a exhibir los libros de clases respectivos, en los que los profesores dejan constancia de las horas de clase que imparten. Hace presente que la Fiscalizadora consideró -a pesar de que INACAP consigna las horas que los docentes imparten clases en los respectivos libros de clases-, que INACAP no lleva, supuestamente, un registro de asistencia de su personal. Como consecuencia de esta supuesta falta, la Fiscalizadora estimó que su representada infringió el Art. 33 del Código del Trabajo, motivo por el cual procedió a cursar una multa a INACAP. Señala que la multa se encuentra contenida en la Resolución Reclamada y asciende a la cantidad de 60 UTM. En suma, la Fiscalizadora constató una supuesta falta de INACAP, a saber, el no registrar la jornada de los docentes que imparten clases en la Institución. Asegura que demostrará que, en primer lugar, su representada sí lleva un registro de las horas que los docentes imparten clases -horas que, según se explicará en detalle, son las
Fundamentos
considerandos posteriores. Tercero: Que la multa objeto de reclamación por medio de este proceso se contiene en la Resolución N° 4172/25/35 de 13 de septiembre de 2025, y cuyo presupuesto fáctico es el siguiente: “No llevar para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal. Lo expuesto respecto de los trabajadores docentes Sres; Jorge Lester Aguirre Vergara, Angel Custodio Alfaro Muñoz, Rómulo Italo Campos Aguilar, Guillermo Andres Carmona Torres, Victor Fabian Fuenzalida Mac-Lead, Hugo Ernesto Herrera Cisternas, Andrés Jaime Bahamondes, Oscar Ali Medina Hernandez, Antonia Miranda Diaz. Lo expuesto por el periodo marzo a junio de 2023”. Lo anterior, determinó que la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, cursara una multa de 60 UTM, por estimar que se infringió la norma del artículo 33 del Código del Trabajo, en el sentido de no llevar registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo. Cuarto: Que la primera defensa de la parte reclamante frente a la multa impuesta radica en que si llevaría un registro de las horas en que los docentes imparten clases, horas que son las únicas que INACAP puede supervigilar su trabajo, dejando al arbitrio del trabajador de las actividades conexas a la docencia en que se pueden organizar libremente. Quinto: Que, respecto de dicha alegación, esta deberá ser desestimada por cuanto de acuerdo a lo constatado por la reclamada en los contratos de trabajo de los docentes y sus anexos se pactó una jornada laboral en los contratos de trabajo por lo que solo resulta aplicable el artículo 33 del Código del Trabajo y el libro electrónico de clases no es libro de asistencia, porque no cubre todas las hipótesis de trabajo de los académicos, ni se solicitó un régimen especial a la Dirección del Trabajo, conforme lo dispone el inciso 2° del mismo artículo. Por otra parte, hay que tener presente que las normas sobre jornada de trabajo son de orden público laboral, estableciendo mínimos irrenunciables en virtud del principio protector en su cometido tutelar y mediante la vigilancia administrativa de la Dirección del Trabajo en la ejecución del contrato de trabajo. Sexto: Que la reclamante alega que en este caso nos encontraríamos antes un vacío o laguna legal, en esta materia, en los términos del artículo 5 del Código Civil, porque el trabajo de los docentes no es subsumible en el tenor literal del artículo 33 del Código del Trabajo, así como en el supuesto del artículo 22 del mismo cuerpo legal, lo que debe ser resuelto de acuerdo con la aplicación de principios de equidad. Séptimo: Que a juicio de este sentenciador no existe laguna axiológica porque el mismo artículo 33 del Código del Trabajo establece una solución a aquellos casos en que no resulta aplicable lo dispuesto en el inciso 1° de dicho artículo, facultad a la que no se recurrió por la reclamante, por lo que no es aplicable la equidad en aquellos c
Fallo
SE DECLARA: I.- Que se rechaza la reclamación deducida por la Corporación Instituto Profesional INACAP en contra de la Resolución de Multa N° 4172/25/35, de 13 de septiembre de 2025, dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena. II.- Que se acoge la reclamación subsidiaria sólo en cuanto se solcita rebaja prudencialmente la multa aplicada, fijándose ésta en la suma equivalente a DIEZ Unidades Tributarias Mensuales. III.- Que cada parte pagará sus costas. Notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad. RIT I-98-2025. Sentencia dictada por don Cristian Rodrigo Alvarez Mercado, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
Texto Completo (Preview)
La Serena, veintidós de mayo de dos mil veintiséis. No habiéndose incorporado la sentencia en la fecha indicada en la audiencia de juicio, notifíquese con esta fecha por correo electrónico a los apoderados de las partes, sin perjuicio de estar disponible en el Sistema SITLA. Vistos. Primero: Que comparece doña María José González Mina, abogado, actuando en representación de la Corporación Insti
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