2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DISTRIBUIDORA LAS LAGUNAS LTDA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO

Rol

I-1001-2024

Fecha

19 de mayo de 2026

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece DISTRIBUIDORA LAS LAGUNAS LIMITADA, RUT 76.114.899-0, representada por don Jorge Felipe Conn Irigoyen, cédula de identidad número 12.070.998-4, ambos domiciliados para estos efectos en Av. El Bosque Norte N°0177, oficina 602, Las Condes; y deduce reclamo judicial conforme al artículo 503 del Código del Trabajo en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO, representada por doña Mónica Gladys Liberona Pérez, ambas con domicilio en Manuel Antonio Matta N°1231 (esquina 4 Oriente), Quilicura; impugnando la Resolución de Multa N°8361/24/3, de fecha 11 de junio de 2024, dictada en la fiscalización N°1323.2024.1166, cuya notificación por correo electrónico se realizó el 7 de diciembre de 2024. Expone que la multa fue cursada por el hecho infraccional consistente en no exhibir toda la documentación exigida necesaria para efectuar labores de fiscalización, fundándose en los artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967, artículo 8 de la Ley 18.018 y DS N°51 de 1982, aplicándose una sanción por 26,73 IMM, equivalente a $7.925.740, la que reprocha por estimarla improcedente y desproporcionada. Como antecedentes de contexto, señala que el giro de su representada se vinculaba exclusivamente a la alimentación escolar mediante casinos adjudicados por JUNAEB y que, al no adjudicarse la última licitación, la empresa cesó sus funciones, quedando sin ingresos y en proceso de término de giro, con una reducción drástica de dotación (de más de 5.000 trabajadores a cerca de 90 al momento de la multa), manteniendo solo un número acotado de personal administrativo para cerrar obligaciones pendientes. Luego, plantea que la cuantía fue erróneamente fijada en el rango de gravísima del tipificador, sosteniendo que su representada no corresponde a una gran empresa a esa fecha, por lo que la autoridad incurrió en una errónea calificación del tamaño de empresa. Asimismo, hace presente que la resolución no explicita razones

Fundamentos

CONSIDERANDO: SEXTO: Del tenor de la multa. A la luz del primer hecho controvertido, es dable advertir que, conforme a la Resolución de Multa N°8361/24/3, de fecha 11 de junio de 2024, la reclamante fue sancionada por el hecho infraccional consistente en “no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar labores de fiscalización”, específicamente nómina de trabajadores y planillas de cotizaciones del organismo administrador de la Ley N°16.744 correspondientes al período abril de 2024. La sanción fue aplicada en virtud de los artículos 31 y 32 del DFL N°2 de 1967, artículo 8 de la Ley N°18.018 y Decreto Supremo N°51 de 1982, fijándose una multa ascendente a 26,73 IMM, equivalentes a $7.925.740. SÉPTIMO: De la efectividad de la infracción y demás alegaciones. A este respecto, conviene precisar que la reclamante no controvirtió sustancialmente la falta de exhibición de la documentación requerida, centrando su defensa principalmente en la desproporción de la sanción aplicada y en el contexto excepcional que cursaba la empresa al momento de la fiscalización. En efecto, tanto del reclamo como de las observaciones a la prueba aparece reconocido que la documentación requerida no fue exhibida íntegramente dentro del plazo conferido por la autoridad administrativa, alegándose únicamente dificultades operacionales derivadas del proceso de cierre de la empresa y de la multiplicidad de procedimientos administrativos y laborales que enfrentaba en ese período. A su turno, la reclamada sostuvo que la infracción fue constatada por la fiscalizadora actuante en el marco de un procedimiento remoto de fiscalización, hecho que goza de la presunción legal de veracidad prevista en el artículo 23 del DFL N°2 de 1967, correspondiendo a la reclamante desvirtuarlo. Así las cosas, no habiéndose rendido prueba suficiente para desacreditar el hecho constatado por la autoridad administrativa, esta magistratura tendrá por acreditada la infracción consistente en no exhibir íntegramente la documentación exigida para efectuar labores de fiscalización. Por otro lado, tampoco resulta atendible la alegación relativa a una supuesta extemporaneidad del procedimiento sancionatorio. Lo anterior, pues aun cuando se advierte una inconsistencia en algunas fechas consignadas en la resolución impugnada, la entidad reclamada explicó suficientemente que aquello obedeció a un error material de tipeo, precisando que el requerimiento documental fue efectuado el 3 de junio de 2024 y que el plazo otorgado venció el 10 de junio del mismo año; lo que además aparece establecido de forma clara en el informe de exposición allegado. De ahí que no se aprecia una afectación sustancial al debido proceso administrativo ni una indefensión tal que permita invalidar la sanción cursada; máxime si la propia empresa ha reconocido -como se dijo- el hecho imputado. OCTAVO: De la cuantía de la multa y su proporcionalidad. Establecida la efectividad de la infr

Fallo

se declara: I. Que se rechaza en todas sus partes el reclamo judicial interpuesto por DISTRIBUIDORA LAS LAGUNAS LIMITADA en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO NORTE CHACABUCO respecto de la Resolución de Multa N°8361/24/3, de fecha 11 de junio de 2024; la que se mantiene íntegramente. II. Que cada parte pagará sus costas. Regístrese y archívese en su oportunidad, quedando las partes notificadas con esta fecha. RIT I-1001-2024 RUC 24- 4-0634683-4 Dictada por DENNYS CONSTANZA ARAYA CABEZAS, Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecinueve de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: Del reclamo. En estos autos comparece DISTRIBUIDORA LAS LAGUNAS LIMITADA, RUT 76.114.899-0, representada por don Jorge Felipe Conn Irigoyen, cédula de identidad número 12.070.998-4, ambos domiciliados para estos efectos en Av. El Bosque Norte N°0177, oficina 602, Las Condes; y deduce reclamo judicial conforme al artículo

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