Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIDER LIMITADA/CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN. DIRECCIÓN R

Rol

I-16-2026

Fecha

18 de mayo de 2026

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos constatados por el fiscalizador gozan de presunción de veracidad, y que son actos administrativos fundados, que señalan claramente el hecho infraccional, la sanción y la norma infringida. Explica que el hecho infraccional fue no otorgar feriado obligatorio y que la regla general es que los trabajadores descansan en domingos o feriados, y que por excepción hay ciertas actividades en que pueden laborar en tales días. Este numeral establece una contra excepción a los trabajadores de comercio que laboren los centros comerciales administrados bajo misma razón jurídica. Indica que se verificó que el local del reclamante ubicado en Bueras N°1400 estaba abierto y funcionado con todos los trabajadores laborando en dicho día. Mantiene en su interior 5 locales arrendados. Todos se encuentran dentro de un perímetro cerrado, bajo dirección del supermercado, mismos guardias y mismo personal de aseo. Expresa que se revisaron los contratos de arriendo en donde se refiere que son centros comerciales o supermercados, en donde la empresa tiene derecho a modificar el horario de apertura y cierre, y mantiene el control operativo de los espacios comunes, además de imponer exigencias a los propios locatarios. De esta forma, el hecho constatado sí se subsume en la normativa infringida, por lo que no se acreditó al momento de presentar la reconsideración que el fiscalizador haya incurrido en un error de hecho, razón por la que la reclamación debe ser rechazada. Respecto a la rebaja, señala que no se acreditó que se haya reparado la infracción, por lo que la solicitud es improcedente. TERCERO: Que en audiencia de estilo se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. En la oportunidad, se fijó como hecho pacífico: Que mediante Resolución de Multa N°1595/24/69, de fecha 21 de noviembre de 2024, confirmada por la Resolución Exenta N°401-216/2026 de fecha 05 de enero de 2026, se impuso a la reclamante una multa de 60 UTM, por el hecho infraccional que se indica en referida

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece GUSTAVO ANDRÉS OCHAGAVÍA URRUTIA, abogado, en representación legal, según se acreditará, de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, R.U.T. N°76.134.941-4, del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Bueras N°1400, quien dedujo demanda de reclamación judicial en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA, representada a estos efectos por su Inspectora Provincial doña Elizabeth Marlene Allendes Arriagada, ambas con domicilio en Avenida Ramón Picarte Nº 608 piso 2 Valdivia; solicitando se deje son efecto Resolución de Multa N°1595/24/69, de fecha 21 de noviembre de 2024, confirmada por la Resolución Exenta N°1401-216/2026 de fecha 05 de enero de 2026, que impuso a su representada una multa de 60 UTM. En síntesis, señala que el hecho consignado en la infracción es no otorgar a los trabajadores señalados en la resolución, que trabajan en el supermercado ubicado en calle General Santiago Bueras N°1400, el feriado legal obligatorio por el día 27.10.2024, que correspondía a elecciones de Gobernadores Regionales, Alcaldes y Concejales, considerando que el local o centro comercial se encuentra ubicado en la comuna de Valdivia, en que se desarrolla el proceso eleccionario en dicha fecha. Indica que existe un error de hecho y de calificación jurídica, dado que dicho local no califica como un centro o complejo comercial en los términos del artículo 38 N°7 del Código del Trabajo, ya que no se cumplen con los requisitos del Dictamen de la propia Dirección del Trabajo que señala que debe existir una estructura destinada a satisfacer integralmente las necesidades de los clientes, con una dirección técnica o financiera común que prive al empleador individual de la autonomía para decidir su apertura. Expresa que en el caso de autos, el establecimiento de calle Bueras N° 1400 es un Supermercado Líder, que cuenta con acceso directo desde la vía pública y autonomía operativa. La existencia de pequeños locales arrendados en su interior (servicios complementarios como farmacia o cerrajería) no transforma la naturaleza jurídica del establecimiento principal de Supermercado a "Mall". Por dicha razón, debe dejarse sin efecto la multa impuesta. En subsidio, solicitan que la multa sea rebajada, ya que se actuó de buena fe bajo convicción plausible que el establecimiento no califica como Mall, que no existe perjuicio para los trabajadores ya que fueron remunerados y que la cuantía es desproporcionada. SEGUNDO: Con fecha 13 de mayo de 2026 se realizó audiencia de contestación, conciliación y prueba con la asistencia de ambas partes. En la oportunidad, la Inspección Provincial del Trabajo, representada por su abogada doña Carolina Bustos Barra, contestó el reclamo solicitando su total rechazo, con expresa condena en costas. En síntesis, señala que los hechos constatados por el fiscalizador gozan de presunción de veracidad, y que son actos administrativos fundados, que señalan claramente el hecho inf

Fallo

por tanto, día feriado legal por aplicación del artículo 180 de la Ley N°18.700. También se constató por parte del funcionario fiscalizador, y no fue discutido, que en el lugar en el recinto en donde funciona el supermercado existen otros 5 locales comerciales, que comparten acceso de entrada y salida al recinto, personal de guardia y aseo. El cuestionamiento de hecho que realiza el reclamante es que el fiscalizador habría constatado que dichos locales comerciales y el supermercado, comparten una dirección técnica o financiera común, lo que, a su juicio, no es efectivo. Al respecto, se incorporaron como medios probatorios los contratos de arrendamiento que tuvo a la vista el fiscalizador y el informe de exposición, que da cuenta de las entrevistas realizadas y de los documentos revisados. Del análisis en conjunto de estos documentos es posible establecer que tanto el Supermercado como los locales aledaños se emplazan en un inmueble propiedad de Walmart Chile S.A. También se establece que Walmart Chile S.A. entregó en arrendamiento dichos locales a SERMOB Limitada, para que éste, a su vez, los subarriende. En este último contrato, se declara que dichos locales comerciales se encuentran ubicados al interior de los Centros Comerciales y Supermercados, que deben operar dentro del horario de funcionamiento del Centro Comercial o de Supermercados, que se deberá exigir a los subarrendatarios la correcta presentación de sus empleados o dependientes, exigir excelente actitud de serv

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RIT I-16-2025 RUC 26- 4-0754420-9 Caratulado: ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIDER LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO Valdivia, dieciocho de mayo de dos mil veintiséis VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece GUSTAVO ANDRÉS OCHAGAVÍA URRUTIA, abogado, en representación legal, según se acreditará, de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, R.U.T. N°76.134.941-4, del gi

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