2º Juzgado de Letras de Quilpue

GRAN NOVAENERGY SPA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRAB

Rol

I-56-2025

Fecha

15 de mayo de 2026

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, en esta causa RIT I-56-2025, se presentó don Alfredo Alejandro Chaparro Uribe, abogado, en representación de GRAN NOVAENERGY SPA, Rol Único Tributario N° 78.072.345-9, representada legalmente por don Waldo Sánchez Román, chileno, ingeniero, cédula de identidad N° 9.751.829-7, ambos con domicilio para estos efectos en San Enrique 867, Villa Alemana, y reclama judicialmente - en procedimiento monitorio - en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Marga-Marga representada legalmente por doña Viviana Soledad Bermúdez Ighnaim, ambos con domicilio en Freire N° 835, comuna de Quilpué. SEGUNDO: Funda su reclamo señalando que, por resolución N° 7971/2025/365 dictada producto de una fiscalización, se cursó a su mandante la siguiente multa administrativa: “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar la audiencia de conciliación, según el siguiente detalle: libro auxiliar remuneraciones. lo anterior, respecto del trabajador que a continuación se indica: ROBERTO ALEJANDRO ITURRIETA RIVERA, RUT N° 18.704.953-9.” Infringiendo las siguientes normas: artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 DE 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El monto fijado por la multa N° 7971/2025/365 asciende a: 1,20 IMM, lo que a la fecha en que se constató la infracción, ascendía a la suma de $409.186. Relata que, su representada entabló dentro de plazo la respectiva solicitud de reconsideración administrativa, solicitando, en específico, que se deje sin efecto la multa y, en subsidio, que se rebaje, cuya respuesta fue mantener la multa inicialmente cursada,

Fundamentos

considerando que: “No es posible a acceder a dejar sin efecto la sanción, puesto que no se demuestra la existencia de un error hecho por parte del funcionario actuante. Al respecto la normativa citada establece que tal error debe aparecer de manifiesto al momento de aplicar la sanción, lo que en este caso no consta ni se acredita de modo alguno toda vez que en el Acta de notificación de reclamo y citación a comparendo aparece de manifiesto que se requiere Libro auxiliar de remuneraciones del mes anterior al comparendo de conciliación desde el 29.01.2014 al 25.08.2025 y la sanción dice relación con la no exhibición de dicha documentación relativa a la remuneración. El hecho de no exhibir la documentación laboral significa que el proceso de fiscalización no pudo incluirla y por ende éste queda incompleto, no pudiendo retrotraerse el proceso ocasionando un perjuicio en la labor que debe llevar a cabo la Dirección del Trabajo en conformidad a los artículos 503 y 505 del Código del Trabajo, y DFL 2 del año 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El Manual de Fiscalización de la Dirección del Trabajo aprobado por resolución exenta N° 1241 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 01 de octubre de 2021 dispone que “El informe deberá pronunciarse respecto de todas las materias requeridas en la comisión...” destacándose con esto lo relevante que es dar respuesta a lo indicado en las denuncias administrativas, pronunciamiento que no es posible de emitir si es que las empresas no remiten oportunamente los documentos solicitados. Siendo en igual medida aplicable a los reclamos administrativos.” Señala que, no resulta efectiva la infracción cursada, según se indicó por su mandante en su oportunidad, porque la sanción se fundamenta en un presupuesto fáctico que es incorrecto: la supuesta omisión total de su parte y precisa que un acto administrativo sancionatorio, para ser válido, debe fundarse en hechos ciertos y comprobados, y en este caso, el hecho que motiva la multa, que es la no presentación de antecedentes, es demostrablemente falso. Sostiene que, en la audiencia celebrada el día 26 de septiembre de 2025, el representante de la empresa, actuando de buena fe y con el fin de colaborar con la labor fiscalizadora, sí exhibió una hoja con el detalle completo y fidedigno de las remuneraciones pertinentes al caso, cumpliendo con el fondo de lo solicitado, que es transparentar y acreditar dichos pagos para efectos de la conciliación. Precisa que, el objetivo de la norma que exige la exhibición de documentación no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar un objetivo superior: permitir al fiscalizador verificar la información relevante. Que, en este sentido, al proporcionar un documento que contenía la data necesaria, la empresa cumplió con el espíritu y la finalidad de la ley, demostrando una voluntad inequívoca de colaborar y no de obstruir la fiscalización, por lo que el fiscalizador, al cursar la multa, realizó una aplicación e

Fallo

por tanto, al fallar el presupuesto fáctico que sirve de causa a la resolución, esta carece de fundamento legal y debe ser invalidada. Cita lo dispuesto en los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo inciso 3 e indica que, por estas razones, no resultando procedentes los hechos de la infracción cursada, solicita que la multa que se ha resuelto mantener por Resolución Exenta N° 508-34036/2025 sea dejada sin efecto o bien, sea rebajada prudencialmente conforme al mérito de los antecedentes. TERCERO: Que, compareció la abogada doña Carla Alejandra Andrea Pineda González en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga, quien, contestando el reclamo, señaló lo siguiente: Que, efectivamente, la resolución de multa recurrida pertenece a la 7971/2025/365 que fue aplicada en el comparendo de la Inspección Provincial de Marga-Marga con fecha 13 de septiembre del año 2025, producto de reclamo administrativo que interpuso el trabajador Roberto Alejandro Iturrieta, con ocasión de término del contrato de trabajo. Explica que, se solicitaron revisar conceptos relacionados con finiquito, aporte de seguro de salud, AFC, AFP e ISAPRE, etc., indemnización por falta de aviso previo, entre otras y que, en el acta de comparendo, el conciliador deja establecido que, respecto del libro de remuneraciones, este fue solicitado en citación a comparendo. Que, en la oportunidad pertinente, este no fue presentado, siendo debidamente requerido y, producto de lo anterior,

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Quilpué, quince de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS: PRIMERO: Que, en esta causa RIT I-56-2025, se presentó don Alfredo Alejandro Chaparro Uribe, abogado, en representación de GRAN NOVAENERGY SPA, Rol Único Tributario N° 78.072.345-9, representada legalmente por don Waldo Sánchez Román, chileno, ingeniero, cédula de identidad N° 9.751.829-7, ambos con domicilio para estos efectos en San Enrique

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