HERRERA/TRANSPORTES KLINQUER Y CIA LTDA
Rol
T-111-2025
Fecha
15 de mayo de 2026
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 485 inciso 3º CT, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo
Resultado
No especificado
Hechos
hechos verosímiles. Sostiene que el motivo real del despido fue haber comunicado a la empresa que se rehusaba a trasladarse desde Río Gallegos hasta Punta Arenas en un camión no adaptado para la situación crítica en la que estaba. Es una situación para la cual no contaba con capacitación ni protocolos, por lo que, ante la ausencia de auxilio por parte de su empleador, tuvo que hacer las cosas por su cuenta para sobrevivir en el extranjero. De este modo, sin conocer un diagnóstico certero de sus lesiones, con un dolor intenso por falta de analgésicos tras el accidente y sin contar con un medio de transporte mínimo para su traslado en esas circunstancias el camión externo está adaptado para trasladar mercadería, no gente accidentada, es que no se subió a ese camión para volver a Punta Arenas, ya que tenía el justificado temor de que podría constituir un riesgo en su salud. Cualquier persona en su situación habría llegado a la misma conclusión. Pero, sorprendentemente, luego de haber rehusado trasladarse en condiciones que pudieran poner en riesgo su salud, y después de haber hecho la constancia ante la policía argentina, ante el Consulado de Chile en Río Gallegos y la denuncia ante la Inspección del Trabajo en Punta Arenas por la falta de auxilio y abandono, es que el día 27 de mayo de 2025 lo terminan despidiendo. En consecuencia, esto tiene bastante aspecto a represalia más que otra cosa; sin embargo, la empresa trata de trasladar la responsabilidad en él para intentar camuflar este evidente desquite y, de este modo, forzar el foco en estos supuestos hechos que se le atribuyen falsamente. Más grave aún resulta el fundamento invocado por la empresa para intentar la justificación de su despido, pues implica una imputación de deshonestidad que afecta directamente su honra y su integridad psíquica. Desde todo punto de vista, esta excusa resulta tremendamente humillante, perjudicándolo moralmente. Cabe mencionar que cuando fue a hacer el reclamo por el despido ante la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece don MIGUEL ÁNGEL HERRERA, cédula nacional de identidad N°24.518.247-3, de nacionalidad argentina, actualmente cesante, con domicilio en calle Uno N°481, comuna de San Felipe, Región de Valparaíso, representado por el abogado don Cristián Gabriel Herrada Michaud, e interpone demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido - específicamente del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica consagrado en el artículo 19 N°1 inciso primero de la Constitución Política de la República - y vulneración a la garantía de indemnidad, con cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales; y, en subsidio, demanda por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleadora TRANSPORTES KLINQUER Y CÍA. LTDA., RUT 76.173.664-7, del giro del transporte terrestre, representada legalmente por don Carlos Alberto Estrada Goic, cédula nacional de identidad N°8.446.555-0, ambos con domicilio en calle Mardones N°220, comuna y ciudad de Punta Arenas, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena. I. Cuestiones de competencia y procedimiento. En cuanto a la competencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, y considerando que el libelo se enmarca dentro de los términos de la norma precitada, toda vez que demanda a su ex empleador por las materias ya señaladas, el tribunal resulta plenamente competente para conocer de dichas materias. Asimismo, según expresa el artículo 423 del cuerpo precitado, y teniendo presente que el domicilio del demandado se encuentra en la comuna de Punta Arenas, este tribunal es plenamente competente para conocer de la presente causa. En cuanto al procedimiento, de acuerdo al artículo 485, inciso primero, del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela laboral contenido en el párrafo 6° del Capítulo II, Título I, del Libro V, se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. La citada norma agrega que se entenderá que los derechos y garantías resultan lesionados también por las represalias ejercidas en contra de trabajadores en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales, razón por la cual corresponde la aplicación del procedimiento de tutela laboral. En cuanto a la caducidad, de conformidad al artículo 489 inciso segundo del Código del Trabajo, la denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contados desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168. En consideración a que el término de la relación laboral se produjo el día 27 de mayo de 2025, el reclamo administrativo ante la Inspección
Fallo
en virtud de lo razonado precedentemente, no se han aportado indicios suficientes que permitan establecer que el despido del actor haya constituido una represalia, ni por la denuncia administrativa efectuada ante la Inspección del Trabajo, ni por el supuesto ejercicio del derecho contemplado en el artículo 184 bis del Código del Trabajo, por lo que también este capítulo de la denuncia será desestimado. DECIMO CUARTO: Conclusión sobre la denuncia de tutela laboral. Que, conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, no habiéndose aportado indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor - ni respecto del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica con ocasión del despido, ni respecto de la garantía de indemnidad -, la denuncia de tutela laboral será rechazada en todas sus partes, sin que resulte necesario, en consecuencia, analizar la justificación y proporcionalidad de la medida adoptada por la empleadora en los términos del artículo 493 del Código del Trabajo, análisis que sólo procede una vez aportados los indicios exigidos por el procedimiento. EN CUANTO A LA DEMANDA DE DESPIDO INJUSTIFICADO DÉCIMO QUINTO: Que, rechazada la denuncia de tutela laboral, corresponde analizar la demanda deducida en subsidio, por la cual el actor solicita se declare que su despido fue injustificado, indebido o improcedente, con las consiguientes indemnizaciones y recargos legales. Que el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo dispone
Texto Completo (Preview)
No habiéndose notificado en su oportunidad, conforme al artículo 435, hágase con esta fecha. Punta Arenas, a quince de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Demanda. Que comparece don MIGUEL ÁNGEL HERRERA, cédula nacional de identidad N°24.518.247-3, de nacionalidad argentina, actualmente cesante, con domicilio en calle Uno N°481, comuna de San Felipe, Región de Valpa
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