SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DEL NIÑO/LORCA
Rol
I-50-2025
Fecha
12 de mayo de 2026
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por el fiscalizador no son efectivos, por cuanto su representada sí adoptó medidas de resguardo consistentes en la derivación a atención psicológica temprana, medida que estima es alternativa a la de separación de espacios físicos, trabajo remoto, suspensión de labores, traslado, u otras, que son alternativas. Respecto a la segunda multa, ésta se habría cursado por no exhibir toda la documentación requerida por el fiscalizador, ya que no se exhibió el contrato de trabajo de doña Amelia Lina. Expresa que este documento no se envió porque quedó a la espera de una respuesta de la fiscalizadora sobre si correspondía o no exhibir el contrato de trabajo solicitado,
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece Maximiliano Mannett Olivares, abogado, en representación como mandatario judicial de Sociedad de Beneficencia Hogar del Niño Valdivia, RUT N°70.275.800-9, corporación sin fines de lucro, ambos domiciliados en Los Laureles 075, Piso 2, Oficina 11, Valdivia, quien deduce demanda de reclamación judicial de multa en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA, representada a estos efectos por doña CAMILA FERNANDA LORCA CISTERNAS, chilena, desconoce profesión u oficio, cedula de identidad N°16.872.217-6, ambas con domicilio en calle Avenida Ramón Picarte Nro. 608, Piso 2, Valdivia; respecto de Resolución de Multa N°2050/25/1, de fecha 21 de abril de 2025, que aplica a su representada dos multas, una por 8 Unidades Tributarias Mensuales y otra por una por 26,73 Ingresos Mínimos Mensuales, solicitando se dejen sin efecto o se rebajen al mínimo legal. En síntesis, señala, que se cursó la primera multa por no adoptar medidas de resguardo necesarias ante la denuncia de acoso sufrida por una trabajadora. Indica que los hechos constatados por el fiscalizador no son efectivos, por cuanto su representada sí adoptó medidas de resguardo consistentes en la derivación a atención psicológica temprana, medida que estima es alternativa a la de separación de espacios físicos, trabajo remoto, suspensión de labores, traslado, u otras, que son alternativas. Respecto a la segunda multa, ésta se habría cursado por no exhibir toda la documentación requerida por el fiscalizador, ya que no se exhibió el contrato de trabajo de doña Amelia Lina. Expresa que este documento no se envió porque quedó a la espera de una respuesta de la fiscalizadora sobre si correspondía o no exhibir el contrato de trabajo solicitado, considerando que doña Amelina Lina Barba es la representante legal de la Corporación y presidenta del Directorio, por lo que no existía claridad sobre si era necesario exhibir ese documento y, ante la falta de respuesta de la fiscalizadora, no hubo mala fe ni falta de colaboración de su parte en el proceso de fiscalización. En subsidio, solicita que se rebajen prudencialmente las multas impuestas, considerando el actuar de buena fe de su representada. SEGUNDO: Que, en tiempo y forma, la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada por su abogado don Claudio Aguilar Barrientos, contestó el reclamo deducido, solicitando su completo rechazo. En síntesis, expresa que los hechos constatados por el fiscalizador y que dan origen a las multas son efectivos, y que gozan de presunción de veracidad. Sobre el primer hecho, expone que la Inspección Provincial del Trabajo, en el marco de una investigación de acoso, notificó al empleador que debía adoptar dos medidas: la atención psicológica y medidas de resguardo. Indica que la empresa sólo aplicó la primera medida, atención psicológica, pero no adoptó ninguna medida adicional de resguardo, tal como fue requerido. En ese sentido, el hecho constatado es efectivo y la mu
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 5, 7, 10, 11, 41,42, 496 a 501, 503 y 506 quáter del Código del Trabajo; y demás normas citadas en la sentencia, se declara: I.- Se acoge parcialmente la reclamación judicial de multa impuesta Maximiliano Mannett Olivares, abogado, en representación como mandatario judicial de Sociedad de Beneficencia Hogar del Niño Valdivia, RUT N°70.275.800-9, debidamente individualizada, en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO VALDIVIA, sólo en cuanto se declara que se rebajan las multas impuestas mediante Resolución de Multa N°2050/25/1, de fecha 21 de abril de 2025, a la cantidad de 2 Unidades Tributarias Mensuales, la primera de ellas, y de 0,66 Ingresos Mínimos Mensuales, la segunda de ellas. II.- No se condena en costas a la reclamada. Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Sentencia pronunciada por doña María Asunción de la Barra Suma de Villa, jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia 2
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RIT I-50-2025 RUC 25- 4-0681693-4 Caratulado: SOCIEDAD DE BENEFICENCIA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO Valdivia, doce de mayo de dos mil veintiséis VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece Maximiliano Mannett Olivares, abogado, en representación como mandatario judicial de Sociedad de Beneficencia Hogar del Niño Valdivia, RUT N°70.275.800-9, corporación sin fines de lucro, ambos domic
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