Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

SERVICIOS SUROESTE S.P.A./ÁLVAREZ

Rol

I-87-2025

Fecha

14 de mayo de 2026

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO y OIDOS: PRIMERO: Que son partes en la presente causa RIT I-87-2025, como reclamante SERVICIOS SUROESTE SpA., del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°77.005.314-5, representada legalmente por doña ALIDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVARADO, todos domiciliados, para estos efectos, en calle Francisco Bilbao Nº1129, oficina 702, de la ciudad de Osorno y como parte reclamada, la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, representada por doña Olga Adriana Álvarez Castillo, jefa de Inspección o por quien haga las veces de tal, ambos domiciliados en Merced Nº520, Curicó. SEGUNDO: Que la reclamante deduce acción judicial conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la reclamada, a consecuencia de la resolución de multa N°8167/25/67, de 11 de noviembre de 2025, a fin de que se deje sin efecto la multa, o de lo contrario, se rebaje a lo máximo posible. Señala que mediante la resolución reclamada, la Dirección del Trabajo cursó dos infracciones, que consisten en: 1. No otorgar descanso dominical y/o festivo. “No otorgar descanso en días festivos respecto de Frantzcy Fortune, no encontrándose la empresa en algunas de las excepciones al descanso dominical y de días festivos, habiéndose verificado mediante registro de asistencia, que trabajador laboró los días festivos de 21.05.2025, 20.06.2025, 16.07.2025, 15.08.2025.” 2. No otorgar descanso semanal compensatorio. “No otorgar un día de descanso semanal en compensación por las actividades desarrolladas en días domingo y festivo, respecto de trabajador Claudy Valerio Prada que en mes de julio de 2025, laboró 7 días seguidos desde el 13 al 19 de julio de 2025 y respecto de trabajador Michelange Luxama que en mes de junio de 2025, que laboró 7 días seguidos, desde el 18 al 24 de junio de 2025.” Luego, respecto del primer hecho, la resolución indica que se infringió el art. 35 del Código del Trabajo; respecto del segundo hecho infraccional, se indica que infringe el art. 38 inciso 3 del Código del Tra

Fundamentos

motivos para valorar la sanción, precisamente para permitir un control de proporcionalidad. La resolución reclamada impone dos multas de 40 UTM, sin especificar ni comunicar al administrado cómo se fijó uno de los elementos esenciales del acto administrativo sancionador, esto es, la cuantía, omitiendo por completo cualquier razonamiento que justifique la imposición de la sanción en tal graduación. No existe en la resolución ningún análisis, ni siquiera somero, de los criterios de ponderación legalmente establecidos, o la categorización de la gravedad de infracción. La resolución parece ser un mero formulario derivado de un acto mecánico y desprovisto de análisis, cuya ilegalidad se manifiesta en la ausencia total de motivación sobre la cuantía o la ponderación de los criterios referidos previamente. Con todo, si existían antecedentes que permitan aumentar la severidad de la sanción, estos debían ponderarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el Manual de Fiscalización, los cuales constituirán motivos o fundamentos del acto que no deben mantenerse en el fuero interno de la administración (por ejemplo, en el expediente administrativo de la fiscalización) sino que necesariamente deben constar y hacerse públicos en el acto administrativo terminal, de modo que el administrado conozca tales razones. La falta de expresión en el acto administrativo terminal constituye una omisión inexcusable que no solo contraviene su propia normativa interna, sino que como se dijo, vulnera el derecho legal y constitucional a la adecuada defensa al impedir que se conozcan las razones, y por ello, el acto impugnado deviene en arbitrario e ilegal. Se vulnera el principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción ante la falta de expresión en el acto administrativo terminal de los criterios observados para fijar el quantum y su fijación mecánica e infundada en el rango fijado por ley, constituye una patente vulneración al principio de proporcionalidad. En efecto, el artículo 506 del Código del Trabajo efectivamente fija un rango de discrecionalidad (3 a 60 UTM) en que el órgano administrativo, sopesando lo antecedentes, puede aplicar una determinada sanción otorgando la categorización correspondiente, esto es, leve, grave o gravísima. En este caso se aplicaron dos sanciones de 40 UTM a una conducta cuyas características (no ponderadas en la resolución impugnada) las sitúan en el extremo más bajo de lesividad. En subsidio solicita la rebaja de las multas impuestas, basados en los principios de proporcionalidad y razonabilidad, considerando la categorización adecuada de la gravedad de las infracciones y la correcta ponderación de los criterios pertinentes. TERCERO: Que la parte reclamada procede a contestar la acción judicial, indicando que en cuanto a la supuesta ilegalidad de la multa por contener la resolución contradicciones insalvables, ello es más supuesto que real, ya que las trabajadoras objeto de la fiscalización durante el periodo fiscal

Fallo

Por tanto, para imponer esta segunda sanción, el fiscalizador calificó implícitamente a su representada como una empresa del régimen excepcional. Así las cosas, la contradicción es flagrante. Si la Inspección del Trabajo estimó erróneamente que su representada no está en las excepciones del artículo 38, entonces la multa N°2 carece de tipicidad, pues no existe obligación de dar descanso "compensatorio" en el régimen general; simplemente se prohíbe el trabajo. Contrario sensu, si la Inspección admite que corresponde otorgar descanso compensatorio (como imputa en la multa N°2), está reconociendo la aplicabilidad del artículo 38, lo que vuelve automáticamente lícito el trabajo en días festivos, haciendo improcedente e ilegal la multa N°1. Ello convierte al acto administrativo entero en un acto improcedente, contradictorio, arbitrario y, en consecuencia, ilegal. Así las cosas, tal vicio conmina a dejar sin efecto el acto administrativo por contravenir el principio de tipicidad, juridicidad y motivación. Con todo, es necesario establecer la verdadera naturaleza de las actividades que desarrolla la empresa reclamante. Señala que Servicios Suroeste SpA. es una sociedad cuyo objeto principal consiste en la prestación de servicios de aseo industrial, particularmente en empresas del sector retail, comercio y supermercados, operando en calidad de contratista. Para tal objeto, la empresa contrata personal en dos tipos de cargos: auxiliares de aseo y carreros. Los auxiliares de aseo, y

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Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. RIT I-87-2025. RUC 25-4-0742529-7. Curicó, catorce de mayo de dos mil veintiséis.  VISTO y OIDOS: PRIMERO: Que son partes en la presente causa RIT I-87-2025, como reclamante SERVICIOS SUROESTE SpA., del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°77.005.314-5, representada legalmente por doña ALIDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVARADO, todos domiciliados, para

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