CARRASCO/SANTIBÁÑEZ
Rol
S-4-2025
Fecha
11 de mayo de 2026
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a) Hechos relacionados con la tramitación administrativa de la denuncia: Con fecha 14.02.2025, se activó en esta Inspección del Trabajo la comisión de fiscalización Nº 0805.2025.129 en virtud de que el trabajador, CRISTIAN ENRIQUE JARA MADARIAGA, RUT 16.239.698-6, en su calidad de Presidente del SINDICATO DE EMPRESA MUELLAJE SVTI S.A. N° 1, Registro Sindical única (R.S.U.) N° 08050336, quien interpuso una denuncia de práctica antisindical en contra de su empleador MUELLAJE SVTI S.A., RUT N° 96.908.170-9, por cuanto éste no le otorga el trabajo convenido, no obstante su calidad de trabajador aforado toda vez que se trata de un Dirigente Sindical. La referida comisión fue encargada al fiscalizador de esta Inspección Sr. Samuel David Aguilera Contreras, quien constató la calidad de dirigente sindical del Sr. Jara Madariaga y a través de los demás antecedentes que obran en el expediente de fiscalización, se constató la no entrega del trabajo convenido a un trabajador que goza de fuero sindical, por tanto, requirió al representante de la empleadora para que enmendase su conducta ilegal, quien se negó. Tras lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 486 inciso 6º del Código del Trabajo, el fiscalizador ya individualizado citó a las partes a mediación para el día 24.02.2025, la que terminó SIN ACUERDO atendida la negativa de la empresa a entregar el trabajo convenido al delegado sindical. b) Hechos constitutivos de la práctica antisindical denunciada, de acuerdo a los hechos denunciados ante la Inspección del Trabajo. Como se indicó, el 14.02.2025, se activó en nuestra Inspección del Trabajo la comisión de fiscalización 0805.2025.129, en atención a una denuncia del dirigente sindical antes indicado, por cuanto su empleador no le otorga el trabajo convenido a la fecha de la presente presentación. c) Constataciones efectuadas en relación con tales hechos. • Existencia de Relación Laboral entre el trabajador denunciante y la empresa denunciada. Caract
Fundamentos
fundamentos y la proporcionalidad de la medida que hubiere tomado. En este orden de cosas y tal como se desarrollará más adelante, resulta manifiesto que la Inspección del Trabajo no ha aportado suficientes antecedentes para generar tales indicios, toda vez que todos los antecedentes que relata, dan cuenta más bien, de un conflicto que podría considerarse propio de la normativa del contrato individual de trabajo, más en ningún caso un conflicto de naturaleza colectiva que pudiere ser calificado como una práctica antisindical. En lo que refiere a esto último, lo cierto es que no se entrega ningún elemento de juicio preciso. Antecedentes 1. Señala la denunciante, que constató que don CRISTIAN ENRIQUE JARA MADRIAGA cuenta con contrato de trabajo desde el 21 de noviembre de 2011, cumpliendo la función de “operador de equipos y mantención”. 2. Según su relato, con fecha 20 de febrero de 2025, el fiscalizador actuante tomó contacto telefónico con el trabajador denunciante, quien indicó que “empresa no le permite manejar grúas (operador MHC y STS), debido a una interpretación médica de la ACHS.” Asimismo, el fiscalizador supuestamente concurrió en visita inspectiva a las instalaciones de empresa MUELLAJE SVTI S.A., entrevistándose con el Jefe de Personas y Relaciones Laborales de la empresa, sr. Luis Ramírez Burgos, quien mencionó que dirigente sindical “no puede realizar trabajos en grúas por prescripción médica de la ACHS”. 3. Señala y reconoce la denunciante que en instancia de mediación mi representada, la parte empleadora indicó que “no estamos en condiciones de otorgar el trabajo convenido al Sr. Cristian Jara Madariaga, lo anterior en virtud de la prescripción médica otorgada por el org. Administrador, el cual hace imposible otorgar la prestación del servicio pactado, por cuanto esto dañaría aún más la condición músculo esquelética del denunciante. Se hace presente que tanto el trabajador como la empresa se han reunido de forma privada, encontrándose cerca de llegar a un acuerdo para proporcionar otro cargo dentro de la empresa que no dañe la condición médica del denunciante.” 4. Es pertinente aclarar US., que la denuncia interpuesta no indica expresamente cuáles son los indicios de práctica antisindical denunciados, limitándose en un vago relato a concluir que “Por lo tanto, a juicio de esta parte, se logró constatar indicios de práctica antisindical, por negarse a otorgar el trabajo convenido a un dirigente sindical aforado frente al requerimiento de un fiscalizador de la Inspección del Trabajo.” Sin señalar cómo la supuesta falta de entrega de trabajo convenido por Muellaje SVTI constituye una afección al cumplimiento de los fines sindicales o a la defensa de los derechos de los trabajadores asociados, limitándose a evaluar la situación personal del sr. Jara. 5. Solo en el punto 11, la denunciante, señala escuetamente que “cabe señalar que la circunstancia de que el empleador mantenga sin funciones al trabajador dirigente sindical en cuest
Fallo
por tanto, requirió al representante de la empleadora para que enmendase su conducta ilegal, quien se negó. Tras lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 486 inciso 6º del Código del Trabajo, el fiscalizador ya individualizado citó a las partes a mediación para el día 24.02.2025, la que terminó SIN ACUERDO atendida la negativa de la empresa a entregar el trabajo convenido al delegado sindical. b) Hechos constitutivos de la práctica antisindical denunciada, de acuerdo a los hechos denunciados ante la Inspección del Trabajo. Como se indicó, el 14.02.2025, se activó en nuestra Inspección del Trabajo la comisión de fiscalización 0805.2025.129, en atención a una denuncia del dirigente sindical antes indicado, por cuanto su empleador no le otorga el trabajo convenido a la fecha de la presente presentación. c) Constataciones efectuadas en relación con tales hechos. • Existencia de Relación Laboral entre el trabajador denunciante y la empresa denunciada. Características. Revisado el contrato de trabajo, se constató que el señor CRISTIAN ENRIQUE JARA MADARIAGA, dirigente sindical, cuenta con contrato de trabajo desde el 21.11.2011, cumpliendo la función de “operador equipos y mantención”, cumpliendo con una jornada de trabajo de 45 horas, distribuida de lunes a domingo, en modalidad de turnos, siendo el primer turno de 08:00 a 15:30 horas; el segundo, de 15:30 a 23:00 horas y el tercero, de 23:00 a 06:30 horas. Su sueldo base mensual bruto asciende a $668.710.-, co
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Concepción, once de mayo de dos mil veintiséis PRIMERO: Que comparece ZORAIDA CARRASCO MENDOZA, Asistente Social, RUT 14.287.934-4, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, persona jurídica de derecho público, RUT Nº 61.502.000-1, ambos con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 347 de Talcahuano, quien deduce denuncia de práctica antisindical en contra del empleador MUELL
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