DONINI SPA/BLANCO
Rol
O-68-2026
Fecha
12 de mayo de 2026
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y antecedentes de derecho que a continuación expone: Que efectivamente se encuentro embarazada teniendo actualmente 36 semanas de gestación, y desde el 26 de febrero de este año, se inició su descanso de pre-natal. Efectivamente suscribió un contrato de trabajo de fecha 22 de septiembre de 2025, a plazo fijo, con vigencia hasta el 21 de octubre de 2025. Efectivamente las funciones para las que fue contratada son la de auxiliar de aseo, funciones que desarrolló en el Colegio Esmeralda en la comuna de Talca, a través de una jornada parcial de 20 horas semanales en horario de 15.00 a 19.00 hrs. Efectivamente fue despedida con fecha 21 de octubre de 2025 por la causal dispuesta en el artículo 159 N°4 del Código del trabajo, y su empleador teniendo conocimiento de su estado de embarazo por cuanto en esa fecha tenía aproximadamente 20 semanas de gestación, le indicó que ya se encuentra despedida. Por lo anterior, el día 27 de octubre interpuso la correspondiente denuncia ante la Inspección del Trabajo por separación ilegal de trabajadora amparada por fuero, siendo reincorporada el día 28 de octubre.
Fundamentos
Fundamentos que justifican el rechazo de la demanda: Se opone a la solicitud de desafuero, por cuanto en primer término se le imputa "mala fe" por el hecho de hacer valer un derecho legal y constitucionalmente consagrado como lo es la protección de la maternidad y toda la red de normas que construyen esta protección, demostrando una evidente falta de conocimiento al sostener que pretendo "forzar una continuidad que nunca fue pactada ni exigible conforme a derecho". Es más, la escrituración del contrato de trabajo nunca fue un favor o un acto de buena fe por parte de la empresa, sino únicamente su obligación legal. Desde otra arista, solicito el rechazo de la demanda por cuanto fue ingresada a este Tribunal con fecha 18 de febrero de 2026, en circunstancias que el reintegro ocurrió el 28 de octubre de 2025, siendo evidentemente extemporánea. Lo anterior echa por tierra la teoría de la demandante en cuanto a la premura de proceder a mi despido porque mi contratación se requería por un tiempo acotado, de ser así, la empresa hubiera actuado de manera coherente con tal postura para solicitar mi desafuero en un tiempo más o menos próximo al reintegro, pero no casi 4 meses más tarde, lo que demuestra que mis servicios sí eran requeridos pues continué ejerciendo mis funciones en forma habitual hasta el inicio de mi descanso de prenatal a contar del 26 de febrero. Por lo anterior, sostiene que esta demanda es extemporánea, lo que hace que el vínculo entre las partes haya mutado a un contrato de duración indefinida, por cuanto más allá de lo que se indica en el anexo suscrito con fecha 06 de noviembre de 2025 a que alude la contraria, debe imperar lo ocurre en el terreno de los hechos, y esa realidad apunta a que mis servicios sí eran requeridos, por cuanto la empresa interpone la demanda de desafuero transcurrido varios meses después del reintegro, lo que importa una contradicción sustancial en el fundamento de su desafuero. Por último, útil es observar que la parte empleadora hace referencia únicamente a la naturaleza y duración del contrato vigente entre las partes, para solicitar su desafuero, lo que es insuficiente argumento para autorizar su despido, por cuanto si el espíritu del legislador hubiese sido que tratándose de mujeres embarazadas y amparadas por el fuero maternal, con contrato a plazo fijo, éste terminase de pleno derecho, no le hubiere entregado al Juez la "facultad" para autorizar o denegar el término del vínculo laboral. No puede entenderse que el Juez es un mero supervisor de la fecha estipulada en un contrato de trabajo para que proceda derechamente el desafuero. Así, el Juez debe atender no sólo a la naturaleza del contrato, sino a otros elementos que justifiquen la absoluta prescindencia de la trabajadora, en atención a los bienes jurídicos que se encuentran involucrados en la institución del fuero maternal, y más aún cuando las funciones que desempeño son funciones propias del giro del establecimiento. De esta forma, se me pre
Fallo
se declara: I.- Que se rechaza demanda deducida por don Marco González Bustos, abogado, en representación convencional y judicial de la empresa Donini SpA., representada legalmente por don Eugenio Enrique González Bustos, deducida en contra de la trabajadora doña Vianney Alejandra Blanco Chauran, ya individualizados. II.- Que no se condena en costas a la parte demandante por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese, regístrese, remítase copia de la sentencia vía correo electrónico y archívese en su oportunidad. RIT O-68-2026 RUC N°25-4-0743333-8. Dictó don JUAN MARCELO BRUNA PARADA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. Talca, doce de mayo de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.
Texto Completo (Preview)
Causa Ruc 25-4-0743333-8 Rit O-68-2026 Materia Desafuero maternal Procedimiento Aplicación general Demandante Donini SpA. Rut 77.147.433-0 Abogados Marco Enrique González Bustos C.I. 10.166.514-3 Demandado Vianney Blanco Chauran C.I. 33.483.982-6 Abogados Erika Adelina Valdivia Soto Fernando Mauricio Maureira Orellana C.I. 12.910.428-7 C.I. 12.520.585-2 Ingreso 17 de febrer
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