Juzgado de Letras de Colina

RIVAS/CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA

Rol

O-316-2025

Fecha

6 de mayo de 2026

Materia

Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 (carta de despido), sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativo del despido”. En el caso sub-lite, el empleador en pleno conocimiento que existir licencia médica que justificaba la no concurrencia de la trabajadora, no podrá probar en juicio los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO Que comparece doña VICTORIA DENISE RIVAS ALLENDE de nacionalidad chilena, soltera, cédula Nacional de Identidad N° 19.343.587-4, de oficio u ocupación técnico de párvulos, debidamente representada por don Daniel Orlandi Gutiérrez Abogado, ambos con domicilio en Avenida Américo Vespucio Norte N° 2880, Edificio Santiago Norte, Comuna de Conchalí, Región Metropolitana y demanda en procedimiento ordinario por despido indebido, cobro de remuneraciones y prestaciones adeudadas, en contra de la CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA- RUN N°70.941.900-5, representada legalmente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo por Carlos Fernando Ruiz Vergara -RUT: 10.157.975-1, desconozco su profesión u oficio, ambos con domicilio en Pedro Aguirre Cerda, Número 07, Comuna de Colina, Región Metropolitana. Expone que con fecha 01 de marzo de 2016, celebró contrato de trabajo en los mismos términos que señala el artículo 7 del Código del Trabajo para su empleador CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA; fue contratada como “TÉCNICA EN PARVULOS”. Su jornada de trabajo estaba establecida de lunes a viernes desde las 08:15 a 17:00 horas y la duración del contrato de trabajo era indefinida. El salario promedio era de $901.896. Precisa que la relación laboral, se desarrolló de la mejor manera cumpliendo con sus obligaciones contractuales sin cartas de amonestaciones, reclamos u otros y que en el mes de septiembre de 2024 comenzó a presentar afectaciones de salud ocasionados por crisis de pánicos producto del fallecimiento de su hermana sumado al diagnostico de su pequeña hija de siete años quien esta diagnosticada con Trastorno del Espectro Autista TEA, aunado además al hecho que su red de apoyo quien era su familia directa también presento afectaciones de salud producto de un hecho ocasionado por la condición de su pequeña hija. Indica que toda la situación le generó un estado angustiante y de absoluta depresión obligándola a buscar atención medica con la finalidad de recuperar su salud física y mental, razón por la cual parte del tratamiento fue el reposo emitiéndose licencias médicas desde septiembre de 2024, siendo la última emitida por catorce (14) días desde el 07 de julio de 2025 con fecha de término el día 20 de julio de 2025, según consta en folio N° 21817156-7. Como antecedente importante de mencionar alega que, para el mes de febrero de 2025, recibe correo electrónico remitido por Francisca Núñez Ponce, correo corporativo fnunez@corporacioncolina.cl, quien le indica que fue solicitado al COMPIN evaluar su situación de salud con la finalidad de aplicar la “declaración de salud incompatible y/o irrecuperable”. Desde esa fecha se obtuvo repuesta el día 30 de abril de 2025 donde el organismo mencionado declara que “su estado de salud es recuperable”. Esta comunicación que fue hecha a su parte deja en evidencia la intención de la demandada de buscar el término del vínculo laboral. Prosigue, indicando qu

Fallo

se decide ese último día (dentro de la jornada laboral) desvincular a la trabajadora. En este sentido el absolvente demandado, indica que en este sentido se consideró el código del trabajo, es decir, dos días de ausencia. Por otra parte, la prueba documental rendida por la demandante, específicamente, comprobante de la licencia médica electrónica Folio 218171156-7 con fecha de emisión el 9 de julio de 2025 y de inicio de reposo el 7 de julio de 2025, da cuenta que efectivamente los días 7 y 8 e inclusive el 9 de julio del año 2025 se encontraba con licencia médica. Pues bien, la cuestión a dilucidar es si la trabajadora presentó oportunamente su licencia médica o desde la mirada del demandado, si la trabajadora justificó oportunamente su ausencia. Descontando que la carta es inexacta en precisar si al citar el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, se refiere a dos días seguidos o tres días en el mes, se estará a la declaración de los testigos de la parte demandada que dan a entender que se despide por haberse ausentado sin justificación por dos días seguidos (7 y 8 de julio de 2025), aspecto que la actora tampoco alega mayormente. Bajo este escenario, resulta pertinente indicar que el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud de Chile, normativa fundamental que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por parte de la COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez) e instituciones de salud previsional (ISAPRES) y que define la licencia

Texto Completo (Preview)

RIT: O-316-2025 MATERIA: Despido indebido, cobro de remuneraciones y prestaciones adeudadas Colina, a seis de mayo de dos mil veintiséis. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO Que comparece doña VICTORIA DENISE RIVAS ALLENDE de nacionalidad chilena, soltera, cédula Nacional de Identidad N° 19.343.587-4, de oficio u ocupación técnico de párvulos, debidamente representada por don Daniel Orlandi Gut

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