TSENG/EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. (SHELL)
Rol
T-73-2025
Fecha
4 de mayo de 2026
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos supuestamente acaecidos durante la vigencia de la relación laboral; negando a continuación sus hechos fundantes, ya que respecto a circunstancias supuestamente acaecidas el año 2019 en la denominada Planta Comap que comparte junto a Copec en el Barrio Industrial de esta ciudad, dice que dicho recinto fue sometido a un proceso de total remodelación y reconstrucción con materiales que no presentan asbesto, siendo falso que no se hubiera cambiado la techumbre del lugar, siendo justamente por la total remodelación que en octubre de 2023 la empresa comenzó a relocalizar a sus trabajadores en dichas instalaciones, acreditando haber tomado todas las medidas de resguardo requeridas, siendo un lugar 100% seguro para la vida y salud de todos los trabajadores; y que en la denuncia hay una exposición de hechos que nada tienen que ver con la denunciante, sino que se quedaron en copia de otras demandas (sic), ya que nada tiene que ver la parte actora con ningún hecho en la empresa antes de su ingreso a prestar servicios, menos aún en el relato en que hace mención a la Planta Comap, en la cual no prestó servicios, ya que a partir de octubre de 2023 los trabajadores fueron trasladados, sin que la parte denunciante regresara a dicha planta porque se encontraba con licencia médica; y en las instalaciones de calle Sotomayor en las que prestó servicios efectivos hasta octubre de 2023 como despachadora administrativa realizando funciones como cumplir con la programación de despacho en coordinación con operadores de planta y conductores, garantizando la correcta realización de la facturación y cuadratura diaria de existencias, así como la correcta administración de documentación tributaria, no lo hizo exponiéndose a material con asbesto al ejecutarlas en una oficina no en el patio, ni al lado del estanque de agua, ni recogiendo materiales en las dependencias de Sotomayor, que son aquellos lugares que un informe del año 2019, anterior a la fecha de su ingreso se detectó presencia d
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Doña Peiwin Tseng Leiva, dependiente, con domicilio en Unión Europea 3415, block 26, departamento 401, (no indica comuna), formula denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de la empresa Enex S.A., representada conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Nicolás Correa Ferrer, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Sotomayor N° 1357, de esta comuna. Señala, en síntesis, que ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia de la denunciada, el 15 de mayo de 2022 como despachador administrativo, encontrándose sujeta a una jornada de trabajo de 4 días de labores, seguidos de 4 días de descanso, y una última remuneración mensual para efectos indemnizatorios, de $1.190.783. Luego de aludir a lo obrado en la causa RIT T-309-2023 tramitada ante este tribunal, que siguiera en contra de la misma empresa, y en la que denuncia la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al haberla expuesta su empleadora a desarrollar sus labores en dependencias en que existían materiales con asbesto; y a los autos RIT I-68-2023 e I-79-2023 de este mismo juzgado en los que la compañía reclamo judicialmente por las multas que le cursara la Inspección del Trabajo por tales hechos, indica que durante los años 2023 y 2024, su salud mental comenzó a deteriorarse a consecuencia de los sucesos denunciados en las causas aludidas, sumado a que la denunciada no tomó en cuenta ninguna de sus pretensiones en la primera de las mencionadas, que no sólo se limitaban al pago de una suma de dinero sino también a la adopción de medidas tendientes a proteger su salud, ninguna de las cuales adoptó. En cuanto al término de su relación laboral, comenta que su despido se produjo el 12 de diciembre de 2024 invocando la denunciada la causal de necesidades de la empresa, siendo la verdadera razón su estado de salud y haber realizado (sic) una demanda en contra de su empleadora, lo que expresa la desatención por parte de la empresa respecto del deber de protección higiene y seguridad que adeuda (sic) a sus trabajadores y respecto de su responsabilidad con su recuperación, rehabilitación y readecuación, además de infringirle (sic) con el despido mayores trastornos a su salud física y psíquica, siendo tal decisión arbitraria, esto es sin razón justa ni razonable o producto del mero capricho. Como garantías vulneradas invoca su derecho a no ser discriminada arbitrariamente; la igualdad ante la ley; la libertad de trabajo -al despedirla sin más razones que el propósito deliberado (sic) de alejarla de una labor que venía desarrollando normalmente y durante tantos años, afectando los valores de un trato conforme a la ley, en cuanto a la conservación del puesto de trabajo, y contraviniendo la libertad trabajadora (sic) de continuar sirviendo en dicha calidad para el demandado-; su derecho a la integridad física y síquica -al haber sido puesta en una posición de riesgo d
Fallo
fallo solo referirse a los restantes derechos fundamentales que se estiman afectados. SEXTO: Así, en lo que concierne a la vulneración de sus derechos fundamentales a no ser discriminada arbitrariamente, la igualdad ante la ley, y la libertad de trabajo, que la denuncia fundamenta vagamente -pese a las extensas citas de normas legales, jurisprudencia y opinión de autores- en haber sido despedida únicamente para alejarla de la labor que desarrollaba normalmente y por años-, lo cierto es que ninguna prueba indiciaria aportó -siendo de su cargo como se dijo en el motivo 4º- para generar al menos una duda en este tribunal acerca de su ocurrencia. SÉPTIMO: En efecto, según se lee en su libelo -página 7, acápite V.- su despido sería “[…] una discriminación o diferencia arbitraria […]”, siendo la verdadera razón en su concepto “[su] estado de salud […]” y “[h]aber realizado una demanda ante este tribunal […]” -cruzando en esto último con la afectación a la garantía de indemnidad-, pero ello -no obstante las referencias que se hacen a otro proceso entre las mismas partes- infringe las exigencias que el legislador impone en esta clase de procedimientos, en los artículos 446 Nº 4 y 490, ambos del Código del Trabajo, ya que en ningún caso puede considerarse tal fundamentación como la enunciación clara, precisa, y circunstanciada de los hechos constitutivos de la vulneración alegada. OCTAVO: Pero aun soslayando aquello, recordando que la vulneración que se denuncia por la actora a sus
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Iquique, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Doña Peiwin Tseng Leiva, dependiente, con domicilio en Unión Europea 3415, block 26, departamento 401, (no indica comuna), formula denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido en contra de la empresa Enex S.A., representada conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por d
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