BURDILES/EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. (SHELL)
Rol
T-312-2023
Fecha
4 de mayo de 2026
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad
Resultado
No especificado
Resumen
Armando Burdiles demandó a Enex S.A. por vulneración de sus derechos fundamentales, alegando que trabajó en condiciones inseguras expuesto a asbesto sin las medidas de prevención adecuadas. El tribunal ordenó a la empresa mantenerlo alejado de las instalaciones hasta que se realicen las evaluaciones pertinentes y adoptar medidas de capacitación y seguimiento por 30 años, además de informar sobre cualquier inconveniente en el cumplimiento de estas obligaciones.
Hechos
hechos denunciados, disponiendo que se le mantenga alejado de las instalaciones emplazadas en Manzana A, Sitio 9, sector Barrio Industrial de la Zona Franca, Sotomayor N° 1357, ambas de esta ciudad, y de cualquier otra de propiedad de la denunciada o sus empresas relacionadas, mientras la totalidad de dichas instalaciones no hayan sido evaluadas, analizadas y aprobadas por la Mutual de Seguridad y la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, declarando que no tienen presencia de asbesto en cualquiera de sus clases y de todo otro mineral y/o sustancia que pueda afectar su salud presente o futura, previo informe favorable de ambas instituciones; se le someta en los meses de marzo y octubre de cada año, a capacitaciones relativas al asbesto y a todo mineral o sustancia cuya presencia pueda existir o materializarse en la totalidad de las instalaciones donde la denunciada se encuentra emplazada, informando sus riesgos, consecuencias, medidas de prevención, seguimiento, marco normativo y protección, lo cual, deberá plasmarse en el levantamiento y firmas de actas que den cuenta de todas y cada una de las capacitaciones que se realicen; remitirle y adoptar la totalidad de las medidas que sean necesarias para mantenerla bajo el plan de seguimiento a instancias de la Mutual de Seguridad por todo el periodo correspondiente, esto es, 30 años, obligándose al pago de las cotizaciones destinadas al fin o de cualquier otra prestación necesaria para el cumplimiento de esta obligación, disponiendo que la Mutual de Seguridad informe a este Tribunal cualquier aspecto o inconveniente que impida el cumplimiento efectivo y real de la referida derivación y posterior plan de seguimiento, tan pronto tenga conocimiento de aquello, y; formular denuncia por enfermedad profesional ante la Mutual de Seguridad, a fin que dicho organismo evalúe, examine y califique si la patología física y/o psicológica que evidencia es profesional o no, y de resultar positiva dicha calific
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Don Armando Antonio Burdiles Cid, dependiente, con domicilio en calle Diego Portales N° 2040, departamento 63B, de esta ciudad, formula demanda (sic) de tutela de derechos fundamentales en contra de en contra de su empleador Gestiones (sic) de Personas y Servicios SpA, representada por don Paulo Guillermo Caceres Cortes, o por quien a la fecha de su notificación ejerza labores de administración, ambos domiciliados en Avda. Nueva Providencia N° 2355, Providencia, Región Metropolitana, y en calidad de mandante responsable directamente (sic) o como este tribunal lo determine en contra de la empresa Enex S.A., representada conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Juan Carcamo Villarroel, ignora profesión u oficio, o por quien a la fecha de su notificación ejerza labores de administración, todos con domicilio en calle Sotomayor N° 1357, de esta comuna. Señala, en síntesis, que ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa Seguridad y Aseo Servicios Generales Ltda., el 26 de agosto de 2019, y luego a contar del 7 de abril de 2022 para la denunciada principal, en ambos casos desempeñándose como estafeta, con una jornada de trabajo de 5 días de labores, seguidos de 4 días de descanso, y una última remuneración mensual para efectos indemnizatorios, de $777.864. Indica que sus labores debía desarrollarlas en las dependencias de Enex S.A., emplazadas en calle Sotomayor N° 1357 de esta ciudad, “[…] lugar al que concurr[í] regularmente [ya que] no se encontraba en condiciones óptimas para seguir laborando […]”, desde que la denunciada (sic), haciendo caso omiso de las instrucciones impartidas por la Mutual de Seguridad, y sin adoptar a su respecto medida alguna de naturaleza preventiva y/o reactiva (sic), le instruyó ejercer sus labores en forma reiterada, continua y sistemática (sic) en un ambiente expuesto a asbesto, ello durante toda la relación laboral. Agrega, luego de relatar sucesos ocurridos el año 2019 en otras dependencias de Enex, que habiendo prestado servicios ininterrumpidos para Seguridad y Aseo Servicios Generales Ltda., y luego para la denunciada Gestiones de Personas y Servicios SpA en la instalación de Enex S.A., durante el año 2019 hasta el año 2023, tomó conocimiento a instancias de ex trabajadores de la compañía y supervisores que las instalaciones donde se desempeñaba también estaban afectas (sic) a asbesto, circunstancia que era conocida por Enex S.A., y que fue constatada por la Mutual de Seguridad y por la empresa Loyer Ltda., al detectarse presencia de material con presunción de contenerlo específicamente en un estanque de acumulación de agua que habría sido fabricado con fibrocemento -sin filtración aparente o visible y operativo, utilizado para el suministro de agua a la sección de oficinas administrativas en caso de interrupción del servicio público y en el que solo se apreció visualmente un sector con una interrupción de la continuidad
Fallo
fallo -como la declaración prestada por el actor porque obviamente sus dichos apuntaron a sostener su postura en el juicio, adelantada ya en su demanda; y los documentos detallados en los numerales 9 a 11, 15 a 24, 27, 30 a 38, 40 y 41, del acta de la audiencia preparatoria-, o en los que, respecto de algunos no existió discusión -como el contrato de trabajo del denunciante del año 2022, sus anexos, y sus liquidaciones de remuneraciones-; habiéndose justificado lo fáctico con mejores elementos de convencimiento, desechándose por igual motivo los restantes argumentos que pudieron servir de fundamento a acción y defensas, en tanto su fundamento basal está constituido por las alegaciones ya latamente examinadas en este fallo. DECIMOSEXTO: Por idénticas razones no se accederá a la solicitud hecha por el apoderado del denunciante en la audiencia de juicio en orden a hacer efectivo el apercibimiento del numeral 5º del artículo 453 del Código del Trabajo, ante la falta de exhibición, ordenada en la audiencia preparatoria a las denunciadas, en la forma consignada en la audiencia de juicio de 27 de noviembre pasado, primero por ser una facultad del tribunal; y segundo porque, aun obviando aquello, en nada cambia el resultado del análisis de aquella prueba que fuera incorporada y valorada precedentemente. DECIMOSÉPTIMO: En fin, no se condenará al actor al pago de las costas de la causa, por estimar plausible sus motivos para litigar. Por estas consideraciones, y visto, además, lo dis
Texto Completo (Preview)
Iquique, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Don Armando Antonio Burdiles Cid, dependiente, con domicilio en calle Diego Portales N° 2040, departamento 63B, de esta ciudad, formula demanda (sic) de tutela de derechos fundamentales en contra de en contra de su empleador Gestiones (sic) de Personas y Servicios SpA, representada por don Paulo Guillermo Caceres
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica