Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

TSENG/EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. (SHELL)

Rol

T-309-2023

Fecha

4 de mayo de 2026

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos denunciados, disponiendo que se le mantenga alejada de las instalaciones emplazadas en Manzana A, Sitio 9, sector Barrio Industrial de la Zona Franca, Sotomayor N° 1357, ambas de esta ciudad, y de cualquier otra de propiedad de la denunciada o sus empresas relacionadas, mientras la totalidad de dichas instalaciones no hayan sido evaluadas, analizadas y aprobadas por la Mutual de Seguridad y la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Tarapacá, declarando que no tienen presencia de asbesto en cualquiera de sus clases y de todo otro mineral y/o sustancia que pueda afectar su salud presente o futura, previo informe favorable de ambas instituciones; se le someta en los meses de marzo y octubre de cada año, a capacitaciones relativas al asbesto y a todo mineral o sustancia cuya presencia pueda existir o materializarse en la totalidad de las instalaciones donde la denunciada se encuentra emplazada, informando sus riesgos, consecuencias, medidas de prevención, seguimiento, marco normativo y protección, lo cual, deberá plasmarse en el levantamiento y firmas de actas que den cuenta de todas y cada una de las capacitaciones que se realicen; remitirle y adoptar la totalidad de las medidas que sean necesarias para mantenerla bajo el plan de seguimiento a instancias de la Mutual de Seguridad por todo el periodo correspondiente, esto es, 30 años, obligándose al pago de las cotizaciones destinadas al fin o de cualquier otra prestación necesaria para el cumplimiento de esta obligación, disponiendo que la Mutual de Seguridad informe a este Tribunal cualquier aspecto o inconveniente que impida el cumplimiento efectivo y real de la referida derivación y posterior plan de seguimiento, tan pronto tenga conocimiento de aquello, y; formular denuncia por enfermedad profesional ante la Mutual de Seguridad, a fin que dicho organismo evalúe, examine y califique si la patología física y/o psicológica que evidencia es profesional o no, y de resultar positiva dicha calific

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Doña Peiwin Tseng Leiva, dependiente, con domicilio en calle Las Azucenas N° 2068, de esta ciudad, formula demanda (sic) de tutela de derechos fundamentales en contra de la empresa Enex S.A., representada conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Juan Carcamo Villarroel, ignora profesión u oficio, o por quien a la fecha de su notificación ejerza labores de administración, todos con domicilio en calle Sotomayor N° 1357, de esta comuna. Señala, en síntesis, que ingresó a prestar servicios, bajo vínculo de subordinación y dependencia de la denunciada, el 16 de mayo de 2022 como despachador administrativo, encontrándose sujeta a una jornada de trabajo de 4 días de labores, seguidos de 4 días de descanso, y una última remuneración mensual para efectos indemnizatorios, de $1.043.952. Indica que sus labores debía desarrollarlas en las dependencias de la denunciada emplazadas en calle Sotomayor N° 1357 de esta ciudad, lugar al que concurrió regularmente hasta el 1 de octubre de 2023, ya que no se encontraba en condiciones óptimas para seguir laborando, desde que la denunciada, haciendo caso omiso de las instrucciones impartidas por la Mutual de Seguridad, y sin adoptar a su respecto medida alguna de naturaleza preventiva y/o reactiva (sic), le instruyó ejercer sus labores en forma reiterada, continua y sistemática (sic) en un ambiente expuesto a asbesto, ello durante toda la relación laboral. Agrega, luego de relatar sucesos ocurridos el año 2019 en otras dependencias de la denunciada, que habiendo prestado servicios ininterrumpidos para la denunciada durante el año 2022 y parte del año 2023, tomó conocimiento a instancias de ex trabajadores de la compañía y supervisores que las instalaciones donde se desempeñaba también estaban afectas (sic) a asbesto, circunstancia que era conocida por su empleadora y que fue constatada por la Mutual de Seguridad y por la empresa Loyer Ltda., al detectarse presencia de material con presunción de contenerlo específicamente en un estanque de acumulación de agua que habría sido fabricado con fibrocemento -sin filtración aparente o visible y operativo, utilizado para el suministro de agua a la sección de oficinas administrativas en caso de interrupción del servicio público y en el que solo se apreció visualmente un sector con una interrupción de la continuidad de la pintura exterior-; e igualmente en la parte trasera y en el costado derecho de la bodega de almacenamiento de lubricantes, en condición friable, en trozos de planchas de fibrocemento onduladas, además de dos acopios (sic), a la intemperie, sin sistema de encapsulamiento. Menciona que ante ello, como medidas de control prescritas, la Mutual de Seguridad indicó, en primer término, realizar la caracterización de los materiales para determinar sus componentes y definir si corresponde la aplicación del Decreto Supremo respecto de la Presentación de un Plan de Trabajo para su Aprobación por parte de la Autoridad Sa

Fallo

fallo -como la confesional prestada a requerimiento de la parte actora por el representante legal de la denunciada quien, en términos generales negó las imputaciones que se efectuaran, o la declaración prestada por la parte actora porque obviamente sus dichos apuntaron a sostener su postura en el juicio, adelantada ya en su demanda; y los documentos detallados en los numerales 2 a 11, 13 a 18, 21, y 26 a 51 del acta de la audiencia preparatoria-, o en los que, respecto de algunos no existió discusión -como el contrato de trabajo de la parte denunciante; el anexo de contrato de 1 de diciembre de 2022; sus liquidaciones de remuneraciones de enero a diciembre de 2023, y el comprobante de pago de cotizaciones previsionales, de 12 de enero de 2024, de Previred-; habiéndose justificado lo fáctico con mejores elementos de convencimiento, desechándose por igual motivo los restantes argumentos que pudieron servir de fundamento a acción y defensas, en tanto su fundamento basal está constituido por las alegaciones ya latamente examinadas en este fallo. DECIMOQUINTO: Por idénticas razones no se accederá a la solicitud hecha por el apoderado de la parte denunciante en la audiencia de juicio en orden a hacer efectivo el apercibimiento del numeral 5º del artículo 453 del Código del Trabajo, ante la falta de exhibición, ordenada en la audiencia preparatoria a la denunciada, de charlas, inducciones, derecho a saber, información de riesgos, procedimientos de trabajo seguro, cursos, capacitacio

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Iquique, cuatro de mayo de dos mil veintiséis. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Doña Peiwin Tseng Leiva, dependiente, con domicilio en calle Las Azucenas N° 2068, de esta ciudad, formula demanda (sic) de tutela de derechos fundamentales en contra de la empresa Enex S.A., representada conforme lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo por don Juan Carcamo Villarroel, ignora profesió

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